§59. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: Supresión de la habilitación del abogado para ejercer en una
demarcación territorial distinta a la del Colegio de Abogados en el que se
halla colegiado. Es contrario al derecho de la competencia que un Colegio de
Abogados dificulte el ejercicio de la profesión a los abogados colegiados en
otros Colegios de Abogados provinciales cuando se exige el requisito de la
denominada habilitación para ejercer dentro del ámbito territorial de su
demarcación.
Ponente: Pascual y
Vicente.
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HECHOS
PROBADOS
El Colegio de Abogados de
Jerez de la Frontera, estando vigente el RDL 5/1996, de 7 Jun., que suprimió
las habilitaciones entre Colegios, exige a abogados colegiados en otras
demarcaciones el requisito de la habilitación y ciertas exacciones para poder
ejercer ocasionalmente la profesión de abogado en la demarcación de Jerez. El
incumplimiento del mencionado requisito ha originado la incoación de expediente
disciplinario al abogado interesado por parte del citado Colegio y que éste
comunique a la Jurisdicción la carencia de habilitación del letrado (folios 30
y 34).
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En este expediente el
Tribunal ha de dilucidar si la exigencia de habilitación y de determinadas
exacciones económicas anejas que el Colegio de Abogados de Jerez impone a los
abogados foráneos para poder actuar en su demarcación, estando en vigor el RDL
5/1996, constituyen alguna de las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de
la Competencia. SEGUNDO.- La L 2/1974, de 13 Feb., de Colegios
Profesionales, establecía en su art. 3.2, como requisito indispensable para el
ejercicio de las profesiones colegiadas, la incorporación al Colegio en cuyo
ámbito territorial se pretendiera ejercer la profesión, razón por la cual
determinados Colegios Profesionales establecieron convenios de habilitación
recíproca, específica para cada intervención, evitando la afiliación a
distintos colegios en aquellos casos de actuación esporádica fuera del propio
de residencia. Sin embargo, el RDL 5/1996, de 7 Jun., primero, y luego la L
7/1997, de 14 Abr., de medidas liberalizadoras en materia del suelo y de
Colegios Profesionales, modifican el antedicho art. 3.2, que queda redactado
así: «Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno
solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para
ejercer en todo el territorio del Estado». Además, se introduce un nuevo apartado
en el art. 3, con la siguiente redacción: «Cuando una profesión se organice por
Colegios de distinto territorio, los Estatutos Generales o, en su caso, los
Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar a
través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su
inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de
quedar sujetos con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan
establecerse a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y
potestad disciplinaria». Por otra parte, la Disposición adicional única de la L
7/1997 establece que: «Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley
queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición
derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar
sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la L
2/1974, de 13 Feb., de Colegios Profesionales». Además, las disposiciones
derogatorias del RDL 5/1996 y la L 7/1997 anulaban cualquier disposición
anterior que se opusiera a la nueva redacción del art. 3.2. citado, por lo que
los convenios de habilitación quedaron vacíos de contenido al ser válida la
misma para todo el territorio del Estado. TERCERO.- De la antedicha
modificada normativa se deduce que, a partir de la entrada en vigor de la
misma, los abogados pueden ejercer en todo el territorio español, bastando para
ello con pertenecer a uno de los Colegios existentes, y también que los
Estatutos generales de la profesión o, en su caso, los autonómicos pueden
establecer la obligación de comunicar las actuaciones ocasionales que fuesen a
realizar los profesionales colegiados en demarcaciones ajenas con las
condiciones económicas que pudieren establecerse. Lo cierto es, sin embargo,
que, a pesar del plazo de un año establecido legalmente para la adaptación de
los Estatutos de la abogacía, tal modificación no se ha producido todavía y, en
consecuencia, la posibilidad que otorga la Ley para exigir la comunicación y
las condiciones económicas anejas, aún no ha pasado de la potencia al acto. Es
decir, que la exigencia del Colegio imputado carecía a la fecha de autos de
respaldo legal. El Colegio imputado manifiesta en sus alegaciones que su
actuación es conforme con el contenido de las «Normas reguladoras de la
comunicación para el ejercicio de la profesión en Colegio distinto del de la
incorporación», que fueron aprobadas, con carácter general y para todos los
Colegios de Abogados de España, por la Asamblea de Decanos el 28 Jun. 1996 con
el fin de adaptar la regulación de los requisitos para el ejercicio de la profesión
en territorio distinto del de la incorporación a la normativa establecida en el
art. 5 del RDL 5/1996 sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Colegios
Profesionales. El Tribunal entiende, sin embargo, que estas pretendidas «Normas
reguladoras» aprobadas por la Asamblea de Decanos carecen de valor a dichos
efectos, ya que la Ley impone que la normativa se contenga, precisamente, en
los Estatutos generales o autonómicos de la profesión, y esta exigencia no
puede ser sustituida, en opinión del Tribunal, por un pronunciamiento colectivo
de los Decanos colegiales reunidos en asamblea. CUARTO.- El Tribunal
considera, de conformidad con lo antedicho, que los hechos probados del Colegio
de Abogados de Jerez carecen de respaldo legal y son idóneos para restringir el
acceso al mercado de Jerez de los abogados colegiados en otras demarcaciones.
La conducta del Colegio imputado es tipificable como una decisión colectiva con
aptitud para restringir la competencia en el mercado de la abogacía de la
demarcación de Jerez de la Frontera, en tanto que dificulta el acceso al mismo
a los abogados de otras circunscripciones, lo cual constituye una conducta
expresamente prohibida por el art. 1 LDC. QUINTO.- Las sanciones que
puede imponer el TDC se regulan en la sección segunda del Capítulo I del Título
I de la L 16/1989, de Defensa de la Competencia, que distingue, a los efectos
que ahora interesa, entre intimaciones y multas sancionadoras. En cuanto a las
intimaciones, el art. 9 LDC establece que quienes realicen conductas prohibidas
podrán ser requeridos por el TDC para que cesen en los mismos y, en su caso,
obligados a la remoción de sus efectos. Por lo que se refiere a las multas
sancionadoras, el art. 10 LDC determina que el Tribunal podrá imponer multas de
hasta 150 millones de pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10%
del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediatamente
anterior a la resolución del Tribunal. La cuantía de las sanciones se fijará,
según dicho art. 10, atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual
se tendrá en cuenta: a) La modalidad y alcance de la restricción de la
competencia; b) La dimensión del mercado afectado; c) La cuota de mercado de la
empresa correspondiente; d) El efecto de la restricción de la competencia sobre
los competidores efectivos o potenciales sobre otras partes en el proceso
económico y sobre los consumidores y usuarios; e) La duración de la restricción
de la competencia y, f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
En el presente caso, el Tribunal considera que debe intimar y multar al Colegio
de Abogados de Jerez de la Frontera y, teniendo en cuenta todos los factores
expuestos y que la trascendencia de la conducta ha sido limitada y escasa,
estima que la multa sancionadora debe ser de 800.000 ptas. Sin embargo, pese a
los limitados efectos prácticos de la conducta y la consecuentemente reducida
multa, el Tribunal considera que, por razones de ejemplaridad, conviene que la
presente resolución se difunda ampliamente.