§58. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Supresión de la
habilitación del abogado para ejercer en una demarcación territorial distinta a
la del Colegio de Abogados en el que se halla colegiado. La habilitación es
contraria al derecho de la competencia. Un Colegio de Abogados no puede dificultar
el ejercicio de la profesión a los abogados colegiados en otros Colegios de
Abogados a través de la exigencia del requisito de la denominada habilitación
para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación.
Ponente: Hernández Delgado.
* * *
El Pleno del TDC (en
adelante, el Tribunal), siendo Ponente el Vocal Sr. Hernández Delgado, ha
dictado la siguiente resolución en el expediente 478/1999 (1809/1998 del Servicio
de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) iniciado por denuncia
de D.ª María José L. G. contra el Colegio Provincial de Abogados de Cádiz por
supuesta conducta prohibida por el art. 6.1 de la L 16/1989 de 17 Jul., de
Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en exigir el
requisito de habilitación a los abogados que ocasionalmente ejerzan dentro del
ámbito territorial de Cádiz y su provincia.
(. . .)
HECHO PROBADO
El Tribunal considera
acreditado, y no es discutido por las partes, que el Colegio de Abogados de
Cádiz exige a los letrados de otros Colegios de Abogados el requisito que han
venido denominando «habilitación» --incluyendo el pago de determinadas
cantidades-- para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación. El
incumplimiento de dicho requisito puede suponer la apertura de expediente
disciplinario (folios 61 a 66 del expediente del Servicio).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este expediente se examina
la imputación que hace el Servicio al Colegio de Abogados de Cádiz de la
realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art.
6.1 LDC, consistente en exigir el requisito de «habilitación» para ejercer dentro
del ámbito territorial de Cádiz y su provincia, «habilitación» que había sido
derogada por el RDL 5/1996 y, posteriormente, por la L 7/1997. Hay que destacar
que la exigencia por parte del Colegio de Abogados de Cádiz de lo que se ha
venido llamando requisito de «habilitación» a los letrados adscritos a otros
Colegios de Abogados es un hecho acreditado, reconocido por el propio Colegio,
por lo que las alegaciones realizadas por éste son exclusivamente jurídicas.
Así, en su escrito de conclusiones señala que en el fondo lo único que se
discute es la interpretación del art. 3.3 de la L 2/1974, según la redacción
dada por la L 7/1997. Por lo que se refiere a la posición de dominio en el
mercado, el Servicio considera que dado que el Colegio de Abogados de Cádiz es
el único facultado para permitir el ejercicio de la abogacía en el territorio
de su demarcación, ostenta posición de dominio en el mercado de los servicios
de abogacía en el mismo (que cubre la provincia de Cádiz, excluyendo Jerez de
la Frontera, que tiene su propio Colegio). En relación con este extremo, aunque
el Colegio imputado no discute dicha definición del mercado relevante ni su
posición de dominio dentro del mismo, el Tribunal considera que el Colegio no
presta servicios de abogacía, sino que opera en el mercado de lo que podría
denominarse servicios de dispensa de «licencias» para prestar servicios de
abogacía en su demarcación, pero que, desde la modificación legal producida por
el RDL 5/1996 y por la L 7/1997, no puede impedir el ejercicio de la abogacía
en el territorio de su demarcación de los profesionales colegiados en otros
Colegios territoriales, por lo que, desde la entrada en vigor de esta
normativa, carece de posición de dominio en dicho mercado. En consecuencia, la
conducta examinada, de acuerdo con las consideraciones que se hacen en el
fundamento jurídico siguiente, debe analizarse a la luz de las prohibiciones
del art. 1 LDC. De hecho, el propio Servicio --en su escrito de 27 Oct. 2000--
reconoce que dicha conducta podría constituir una infracción tanto del art. 1
como del art. 6 LDC, ya que estima que en la misma concurren elementos de ambas
infracciones. SEGUNDO.- En relación con la normativa aplicable, hay que
tener en cuenta que el art. 5.2 del RDL 5/1996 de 7 Jun., de medidas liberalizadoras
en materia de suelo y Colegios Profesionales y de la L 7/1997 de 14 Abr., del
mismo nombre (resultado de la tramitación parlamentaria de dicho Real Decreto
Ley), introdujo diversas modificaciones en la L 2/1974, reguladora de los
Colegios Profesionales, cambiando, entre otros, el art. 2.1 --que con la actual
redacción dice que «El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en
régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de
servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la
Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal»-- y añadiendo un nuevo ap. 4,
en el art. 2, que establece que «Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de
los Colegios con trascendencia económica, observarán los límites del art. 1 de
la L 16/1989 de 17 Jul., de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los
Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el art. 3 de
dicha Ley». Por otra parte, el art. 3.2 de la L 2/1974, que en su redacción
original establecía que «será requisito indispensable para el ejercicio de las
profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial
se pretenda ejercer la profesión», fue modificado por los mencionados RDL
5/1996 y L 7/1997, quedando redactado de la forma siguiente: «Es requisito
indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado
al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios
Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del
domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del
Estado». Además, se introduce un nuevo apartado en el art. 3 con la siguiente
redacción: «Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial,
los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la
obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio
diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que
pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que
vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las
condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las
competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad
disciplinaria» (la negrilla es nuestra). Finalmente la disp. adic. única de la
L 7/1997 estableció que: «Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley
queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición
derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar
sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la L
2/1974 de 13 Feb., de Colegios Profesionales». De lo anterior se desprende que,
desde la entrada en vigor de las disposiciones señaladas, los abogados pueden
ejercer en todo el territorio del Estado estando incorporados a uno solo de los
colegios territoriales y los «Estatutos Generales o, en su caso, los
Autonómicos» podían establecer la obligación de comunicar las actuaciones que
fuesen a realizar en otras demarcaciones con la condiciones económicas que
pudiesen establecerse. Sin embargo, lo cierto es que, a pesar del plazo de un
año establecido por la Ley para la adaptación de los Estatutos en el caso de la
abogacía, hasta la fecha no se ha producido la misma, con lo que la posibilidad
prevista por la Ley de obligar a comunicar las actuaciones con determinadas
condiciones económicas no pudo materializarse. De hecho y cara al futuro,
aunque sin relación directa con la conducta examinada en el expediente al
tratarse de una normativa posterior, el art. 39 del RDL 6/2000 de 23 Jun., de
medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y
servicios, modifica nuevamente el art. 3 de la L 2/1974 estableciendo que no
podrá exigirse habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas
distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación
de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por
la cuota colegial. Dado este nuevo cambio normativo, el Colegio de Abogados de
Cádiz deduce que si actualmente se prohíbe expresamente el pago de cualquier
contraprestación económica es que anteriormente, con la redacción vigente en el
momento en que ocurrieron los hechos, era lícito exigir tal contraprestación
económica. Dicha alegación del Colegio no puede ser tenida en cuenta, puesto
que, como se ha señalado, aunque la Ley preveía la posibilidad de que existiesen
contraprestaciones económicas a la mencionada comunicación era necesario que la
misma se estableciese en los Estatutos Generales o Autonómicos, requisito que
no se cumplió. A este respecto, carecen de valor las «Normas reguladoras de la
Comunicación para el ejercicio de la profesión en Colegio distinto del de la
incorporación», aprobado por la Asamblea de Decanos en su sesión celebrada el
28 Jun. 1996. En resumen, el Tribunal considera que ha quedado acreditada la
realización por el Colegio de Abogados de Cádiz de una conducta prohibida por el
art. 1 LDC consistente en dificultar el ejercicio de la profesión a los
abogados colegiados en otros Colegios Provinciales, al exigirles el requisito
de la denominada «habilitación» para ejercer dentro del ámbito territorial de
su demarcación. Dicha exigencia incluía el pago de determinadas cantidades por
los abogados colegiados fuera de dicha demarcación, lo que carece de amparo
legal y tiene trascendencia económica al obstaculizar, en dicha provincia, la
libre movilidad de estos profesionales para ejercer en todo el territorio del
Estado. TERCERO.- El art. 10 LDC, en relación con el 46.2 d) de la
misma, faculta al Tribunal para imponer multa a los agentes económicos que
deliberadamente o por negligencia infrinjan lo dispuesto, entre otros
preceptos, en el art. 1 LDC. Para determinar la cuantía de la sanción hay que
tener en cuenta, por una parte, que en el art. 10.1 se establece el límite
máximo de la capacidad sancionadora del Tribunal que, por lo que respecta a las
personas jurídicas u operadores económicos que no tienen cifra de negocios,
asciende a 150.000.000 ptas.; y, por otra, que en el núm. 2 del citado artículo
se establecen los criterios a tener en cuenta para la determinación de la
multa, sujeta lógicamente al límite anterior. Teniendo en cuenta dichos
criterios, en especial la modalidad y alcance de la práctica infractora que se
ha acreditado en este expediente (el dificultar el ejercicio de los
profesionales de otras demarcaciones al exigir, sin el necesario amparo legal,
el denominado requisito de la «habilitación», que incluía el pago de
determinadas cantidades), que el mercado potencialmente afectado es el de los
servicios profesionales de los abogados que estando colegiados en otros
Colegios pretenden ejercer en el de la demarcación del Colegio de Cádiz y que
la práctica dura desde la entrada en vigor del RDL 5/1996, se estima adecuado
fijar la multa en 2.000.000 ptas. El Tribunal considera que, por razones de
ejemplaridad, hay que dar a la presente resolución una amplia difusión. Así
pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.5 de la LDC, el Tribunal
ordena la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el BOE y en
la sección de economía de dos diarios nacionales de información general
distribuidos en la provincia de Cádiz a costa del Colegio de Abogados de Cádiz,
con apercibimiento de una multa coercitiva de 10.000 ptas. por cada día de
retraso en la publicación. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el art. 46.2 LDC, considera oportuno ordenar a dicho Colegio
que, en el plazo de dos meses, dé traslado de esta resolución a todos sus
colegiados. Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación, este
Tribunal por mayoría
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar que en el presente
expediente se ha acreditado la realización de una práctica prohibida por el
art. 1.1 de la L 16/1989, de Defensa de la Competencia, imputable al Colegio de
Abogados de Cádiz, consistente en dificultar el ejercicio de la profesión a los
letrados de otros Colegios Provinciales, al exigirles el requisito de
habilitación, incluyendo el pago de una determinada cantidad, para ejercer
dentro el ámbito territorial de su demarcación, habilitación que fue
expresamente derogada por el RDL 5/1996 y posteriormente por la L 7/1997. SEGUNDO.-
Intimar al citado Colegio, como autor de la práctica declarada prohibida,
para que cese en la realización de la misma y para que en lo sucesivo se
abstenga de repetirla. TERCERO.- Imponer al Colegio de Abogados de Cádiz
una multa de 2.000.000 ptas. CUARTO.- Ordenar al citado Colegio dar
traslado del texto íntegro de esta resolución a todos sus colegiados en el
plazo de dos meses a contar desde su notificación. QUINTO.- Ordenar la
publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta
resolución en el BOE y en la sección de economía de dos diarios de información
general distribuidos en la provincia de Cádiz, a costa del Colegio de Abogados
de Cádiz, imponiendo, en caso de incumplimiento, una multa coercitiva de 10.000
ptas. por cada día de retraso de la publicación. SEXTO.- La
justificación del cumplimiento de lo ordenado en los apartados anteriores
deberá hacerse ante el Servicio de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta
resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber a éstos que contra la misma no cabe recurso
alguno en vía administrativa pudiendo interponer recurso
contencioso-administrativo ante la AN en el plazo de dos meses a contar de su
notificación. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Sr. Solana González.--
Sr. Huerta Tròlez.-- Sr. Hernández Delgado.-- Sr. Castañeda Boniche.-- Sr.
Pascual y Vicente.-- Sr. Comenge Puig.-- Sr. Martínez Arévalo.-- Sr. Franch Menéu.-- Sra. Muriel Alonso.