§57. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: Siendo distinta la finalidad de la policía de estrados a la que
persigue la sanción colegial no es posible que se conculque el principio non
bis in idem. El diferente fundamento de la corrección en la “policia de
estrados” y de la que se aplica colegialmente las hace compatibles. En el
primer supuesto el bien jurídico protegido es el “buen orden procesal” mientral
que con la corrección colegial se pretende lograr un trato digno y correcto
entre los colegiados.
Ponente: Peces Morate.
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Visto por la Sala 3.ª, Secc.
6.ª del TS el presente recurso de casación que, con el núm. 5729/1996, pende
ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora, D.ª Isabel Julia
Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española,
contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 May. 1996, por la Secc. 2.ª de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Murcia, en el recurso
contencioso-administrativo núm. 1163/1993, sostenido por el Abogado D. Pablo C.
M., en su propio nombre y derecho, contra el Acuerdo de 4 Mar. 1993 del consejo
General de la Abogacía Española, desestimatorio del recurso de alzada deducido
contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia, de
fecha 30 Jun. 1992, por el que se sancionó a aquél con apercibimiento como
responsable de una falta leve por las expresiones proferidas en el desarrollo
de una vista ante la Audiencia Provincial respecto de otros Abogados, a quienes
achacó falta de ética y de deontología profesional. En este recurso de casación
ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador, D. Jorge Deleite
García, en nombre y representación de D. Pablo C. M.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Secc. 2.ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ Murcia dictó, con fecha 9 May. 1996,
sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1163/1993, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que en atención a
lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra la resolución del Consejo General de la Abogacía, de 4 Mar.
1993, a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos anular y
anulamos la citada resolución por no ser conforme (sic) y todo ello sin
expresa condena en cuanto a costas». SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa,
en entre otros, en el siguiente FJ 3.º: «Efectivamente, la exceptio veritatis
exclusivamente es aplicable cuando el injuriado es un funcionario público en
cuyo supuesto al acusado de injurias (art. 46.1 del CP) se le admite prueba
sobre la veracidad de sus afirmaciones, pero la función de Abogado es una
profesión liberal, el Abogado no es un funcionario público, y el art. 119 del
CP requiere para tener la consideración de funcionario público, amén del
ejercicio de funciones públicas (la de la abogacía es privada pero con
trascendencia pública, al igual que todas las organizaciones en Colegios
Profesionales), que lo sea por disposición de la Ley, elección o nombramiento, lo
que no concurre en los abogados. Analizada la primera causa, queda en gran
medida contestada la segunda, si bien, precisando que la libertad de expresión
ni siquiera en el ejercicio de la abogacía y en estrados puede servir para
verter palabras o expresiones que ataquen a la dignidad de la persona o de un
profesional, máxime cuando puede hacerse una defensa adecuada con la simple
descripción de hechos y en el supuesto de creer que algún profesional falta con
su conducta a la ética o deontología acudir a los mecanismos diseñados por la
Ley para tal extremo. En el presente caso no vamos a valorar si la conducta del
recurrente es merecedora de reproche administrativo y ello por cuanto que tal
función no compete a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ni al propio
colegio de Abogados, como veremos, motivo por el que entraremos a analizar la
tercera excepción planteada relativa a la capacidad del colegio de Abogados
para sancionar estas conductas. El art. 442.2 de la LOPJ señala que las
correcciones disciplinarias de los abogados por su actuación ante los Juzgados
y Tribunales se regirán por lo establecido en la presente Ley y en las leyes
procesales. La responsabilidad disciplinaria por la conducta profesional
compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus
estatutos, que deberán respetar las garantías del procedimiento sancionador. La
TS S Sala 3.ª, Secc. 4.ª, de 11 Nov. 1992, señala la distinción "a efectos
de la corrección disciplinaria de los abogados, entre la actuación ante los
Juzgados y Tribunales, que constituyen la policía de estrados, y la actuación
profesional en otros ámbitos y a otros efectos. Entrando en este planteamiento,
debe declararse que la policía de estrados tiene una vis atractiva mayor que la
potestad sancionadora del Colegio, por lo que debe interpretarse que, si existe
duda, corresponde la actuación disciplinaria a los Juzgados y Tribunales",
de donde hemos de colegir que existe una policía disciplinaria de estrados y
otra en otros ámbitos profesionales que corresponde al Colegio Profesional, así
como que en caso de duda por la vis atractiva corresponderá a la de
estrados y de donde tendremos necesariamente que deducir que el Colegio
Profesional no puede inmiscuirse en la policía de estrados. Esta doctrina por
otra parte es lógica, ya que la postura adversa implicaría que en el acto del
juicio oral existe una autoridad corporativa superior al propio tribunal, velando
por el orden y derecho de las partes en el juicio. Que se aplique una u otra
corrección disciplinaria tampoco es irrelevante, ya que, mientras que en el
caso de sanción disciplinaria impuesta por el Colegio cabe interponer recurso
contencioso-administrativo, en la sanción impuesta a consecuencia de la policía
de estrados se debe estar a las prescripciones contenidas en los arts. 448 y
ss. de la LOPJ de 1985, sin que sea factible el recurso
contencioso-administrativo (TS S de 21 Sep. 1987). En conclusión, habiéndose
pronunciado las palabras objeto de autos en presencia de un Tribunal civil celebrando
una vista oral de apelación, a aquél correspondía exclusivamente la policía de
estrados sin perjuicio de los recursos que fuesen procedentes contra la
resolución del Tribunal (no Contencioso-Administrativo como hemos visto) y sin
que pueda el Colegio Profesional entrar a conocer o sancionar estos hechos
acaecidos ante el tribunal jurisdiccional por tratarse de una materia reservada
exclusivamente y bajo la esfera de la policía de estrados. No puede admitirse
como recuerda la S TS de 11 Nov. 1992 que unos mismos hechos pueden ser
enjuiciados a la vez como policía de estrados y como deontología profesional
general, como mantiene el fundamento de Derecho tercero de la resolución
impugnada. Las SS TS de 20 May. 1991 o 23 Jul. 1992 del TSJ Cataluña no hacen
sino interpretar literalmente los arts. 442.2 y 448.f de la LOPJ que recogen la
potestad sancionadora de los tribunales sobre abogados y procuradores
intervinientes en las causas, al mencionar las citadas sentencias que el Título
XIII del Libro I de la LEC se encuentra en vigor en lo que no haya sido
tácitamente derogado por la LOPJ. El Tribunal, actuando en el ámbito que le
permite el art. 443.3 de la LEC, intervino y moderó al Abogado recurrente y valorando
su conducta no la sancionó más gravemente, pudiendo hacerlo. La sanción
disciplinaria que ha impuesto el Colegio de Abogados lo ha sido únicamente por
la actuación del Sr. C. en aquella vista oral en la que la potestad
disciplinaria se encontraba, según se desprende de los preceptos citados y
sentencia del TS expuesta, en el Tribunal exclusivamente. Mantener que por esta
actuación procesal una conducta puede ser sancionada o moderada por el Tribunal
en cuanto actuación procesal y por el Colegio Profesional en cuanto conducta
profesional sería contravenir no sólo el espíritu del art. 442.2 de la LOPJ y
sentencia del TS expuesto sino la propia y clara literalidad de la Ley». TERCERO.-
Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal
del Consejo General de la Abogacía Española presentó ante la Sala de instancia
escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra
ella y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del TS, a lo que aquélla
accedió por providencia de 29 May. 1996, en la que ordenó emplazar a las partes
para que, en el término de 30 días pudiesen comparecer ante este Tribunal de
Casación. CUARTO.- Dentro del término al efecto concedido comparecieron
ante esta Sala del TS, como recurrente, la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo,
en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, y, como
recurrido, el Procurador, D. Jorge Deleite García, en nombre y representación
de D. Pablo C. M., al mismo tiempo que la primera presentó escrito de
interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo
del art. 95.1,4.º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 442.2
de la LOPJ, en relación con la jurisprudencia aplicable para resolver la
cuestión objeto de debate, interpretativa de la norma que se considera infringida,
ya que las sentencias de esta Sala del TS citadas en la recurrida no resuelven
cuestiones como la suscitada ante la Sala de instancia, mientras que en las
sentencias de esta misma Sala del TS de 3 Abr. 1990 y 16 Dic. 1993 se resuelven
sendas cuestiones idénticas a la ahora planteada, en las que se llega a la
conclusión de que la potestad disciplinaria de los Juzgados y Tribunales, que
establecen los arts. 448 y ss. de la LOPJ, no excluye la de los Colegios Profesionales
por los hechos contemplados en el art. 449 de la propia Ley Orgánica, siendo su
clave interpretativa el bien jurídico protegido, de manera que, mientras la
potestad disciplinaria de jueces y tribunales tiene por finalidad la defensa
del que se denomina «orden público procesal», la potestad disciplinaria de los
Colegios Profesionales tiene la finalidad de preservar el correcto ejercicio de
la profesión o la deontología profesional, y, en consecuencia, la Sala de
instancia ha resuelto erróneamente porque los hechos Sancionados por el Colegio
de Abogados de Murcia y el Consejo de la Abogacía Española eran «conducta
profesional», por lo que, desde la perspectiva deontológica, el Colegio era
competente para incoar y resolver el expediente sancionador, de manera que la
Sala de instancia debió resolver sobre el fondo valorando si las expresiones
del Abogado sancionado en la vista oral eran merecedoras de reproche
deontológico, cuestión que la Sala de instancia se negó a valorar, por lo que
terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se mande
devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte otra que,
declarando competente al Colegio de Abogados para instruir y resolver el
expediente disciplinario y al Consejo General de la Abogacía para resolver el recurso
administrativo interpuesto contra la sanción impuesta y que fue objeto del
recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, resuelva sobre el
fondo, esto es, si tal sanción fue o no ajustada a Derecho, valorando al efecto
la conducta del Letrado sancionado. QUINTO.- Admitido a trámite el
recurso de casación, se dio traslado por copia al representante procesal del
recurrido para que, en el plazo de 30 días, formalizase por escrito su
oposición al él, lo que llevó a cabo con fecha 11 Mar. 1997, alegando que el
único motivo invocado no debe prosperar porque se trató de frases vertidas en
una actuación forense, cuya sanción debe imponerse por el juez o Sala ante los
que se practique dicha actuación, habiéndose realizado las manifestaciones como
queja de la actuación del Letrado contrario al amparo del art. 24 de los
Estatutos y que podían incardinarse en el concepto de libertad e independencia
que el art. 437 de la LOPJ otorga a los Letrados, mientras que las sentencias
citadas de contrario no se refieren a la cuestión objeto del presente pleito,
pero, en cualquier caso, la sanción impuesta por la propia Sala al reprender al
Letrado actuante para que moderase su léxico impide la sanción por el Colegio
de Abogados, pues, de lo contrario, se produciría la infracción del principio non
bis in idem, a lo que también hace referencia numerosa jurisprudencia
citada por la propia sentencia invocada de contrario, por lo que terminó con la
súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la
sentencia recurrida. SEXTO.- Formalizada la oposición al recurso de
casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento
para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo
el día 5 Dic. 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las
reglas establecidas por la Ley, salvo en cuanto al plazo de dictar sentencia,
que se demoró 8 días por la atención prestada a otras actuaciones también
pendientes del pronunciamiento de sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Sr.
Peces Morate.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el único motivo de
casación aducido se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia en
la sentencia recurrida del art. 442.2 de la LOPJ y de la jurisprudencia
interpretativa de este precepto, recogida en las SS de esta Sala de 3 Abr. 1990
y 16 Dic. 1993, al haberse el Tribunal a quo abstenido de conocer del
fondo de la cuestión planteada con el argumento de no ser competente el Colegio
de Abogados ni el Consejo General para sancionar a un abogado por su
comportamiento en una vista oral celebrada ante la Jurisdicción del orden
civil, por ser ésta la única competente para ejercer la policía de estrados imponiendo
al letrado las sanciones que el art. 450 de la LOPJ permite. Efectivamente, la
Sala de instancia declara que, habiéndose pronunciado las palabras objeto de
enjuiciamiento en presencia de un Tribunal civil celebrando una vista oral de
apelación, a aquél correspondía exclusivamente la policía de estrados sin que
pueda el Colegio profesional entrar a conocer o sancionar estos hechos
acaecidos ante el tribunal por venir reservada su corrección al juez o tribunal
que dirige el proceso, ya que no cabe castigar unos mismos hechos como incumplimiento
de deberes procesales y, a su vez, como falta de deontología profesional. No
compartimos, sin embargo, esta tesis del Tribunal a quo por las razones
que inmediatamente vamos a exponer. SEGUNDO.- No cabe duda de que los
Abogados pueden ser corregidos disciplinariamente por su actuación ante los
Juzgados y Tribunales según establecen los arts. 448 a 450 de la LOPJ y que
tales correcciones corresponde imponerlas en los propios autos o en procedimiento
aparte, previa audiencia siempre del interesado, al juez o Sala ante los que se
sigan las actuaciones (arts. 450.2 y 451), ahora bien, tal potestad, conocida
como policía de estrados, no es obstáculo para que el Colegio o Consejo
profesional ejerzan sus competencias disciplinarias respecto de los Abogados
cuando proceda conforme a sus Estatutos, sin que por ello se conculque el
principio de non bis in idem, que, como más adelante examinaremos, no
cabe invocar en este caso porque el Abogado demandante, ahora recurrido, no fue
corregido disciplinariamente por la Sala ante la que actuó, por más que su
Presidente le llamase al orden. La denominada tradicionalmente policía de
estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad
disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues
mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene
atribuida con carácter exclusivo al juez o la Sala ante los que se tramita,
ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de
manera que el art. 442 de la LOPJ distingue perfectamente la responsabilidad
disciplinaria procesal, exigible por los jueces y Salas, de la responsabilidad
disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales, y
así lo declaró esta Sala en las dos sentencias, invocadas por el Consejo recurrente,
de fechas 3 Abr. 1990 y 16 Dic. 1993 (recurso de apelación 8618/1990),
expresándose en esta última que la policía de estrados es un simple instrumento
en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función,
mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de
contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores,
y así en la primera se afirma que en este caso la sanción debe corresponder al
Colegio «aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso». No
existe, por consiguiente, la incompatibilidad o exclusión de potestades, a que
alude la Sala de instancia cuando declara que el Colegio profesional no puede
entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante el Tribunal, sino que,
antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente
reconocida por el art. 442.2 de la LOPJ, precepto que la Sala de instancia ha
infringido al negar competencia al Colegio para conocer, calificar y sancionar la
conducta profesional observada por el Abogado en su actuación ante la Audiencia
Provincial. TERCERO.- Aunque la Sala civil de la Audiencia Provincial,
ante la que se celebró la vista oral, hubiese corregido disciplinariamente al
Abogado por el lenguaje utilizado en sus alegaciones orales (lo que no hizo),
el diferente fundamento de una y otra corrección las haría compatibles, como
permite el art. 133 de la L 30/1992, de 26 Nov., en el régimen administrativo
sancionador común, al fijar éste como causa o razón para impedir la
concurrencia de sanciones que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento, y así lo entendió esta Sala en su S 18 Nov. 2000 (recurso de
casación 6387/1996, FJ 7.º) para otro supuesto de sujeción especial, al
declarar que la «dualidad de bienes jurídicos protegibles justifica la doble
calificación de la conducta y la duplicidad de la sanción impuesta», criterio
de la diversidad de fundamento y de bien jurídico protegido para permitir la
acumulación de sanciones recogido en el art. 43. Dos. 6, párrafos tercero y
último, de la L 14/2000, de 28 Dic., publicada en el BOE del día de hoy, al
regular el régimen disciplinario de los Notarios. Insistimos en que, de haberse
usado por la Sala civil su potestad disciplinaria para moderar el léxico de los
alegatos forenses, no se habría conculcado el principio nos bis un idem,
ya que el bien jurídico protegido hubiese sido el buen orden procesal, mientras
que con la sanción de apercibimiento impuesta al abogado por el Colegio profesional
se tiende a lograr un trato digno y correcto entre los colegiados. En el caso
enjuiciado, sin embargo, el Tribunal civil no hizo uso de la potestad
disciplinaria que, respecto de Abogados y Procuradores, le reconocen los arts.
448 a 451 de la LOPJ, sino que el Presidente de la Sala se limitó a indicarle
al Abogado informante que «fuese moderado», por lo que no cabe alegar, como
hace el recurrido, la conculcación del principio non bis in idem, razón
que, unida a las anteriores, nos lleva a estimar el motivo de casación invocado
por el Consejo General de la Abogacía. CUARTO.- La estimación del motivo
con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación, anulando
la sentencia recurrida, no tiene, sin embargo, la consecuencia pretendida por
la representación procesal de la Corporación profesional recurrente, que es
devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el
fondo, es decir para que decida si la sanción de apercibimiento impuesta por el
Colegio al abogado demandante fue o no ajustada a Derecho, sino que, como se
ordena por el art. 102.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por L
10/1992, de 30 Abr., debe este Tribunal de Casación resolver lo que corresponda
dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ya que el único
motivo esgrimido lo ha sido al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de esta
Jurisdicción por infracción de normas y de jurisprudencia aplicables para
resolver las cuestiones controvertidas, pues la Sala de instancia, aunque no
haya entrado a valorar la conducta del abogado demandante por considerar que
sólo pudo ser corregida disciplinariamente por la Sala de lo civil de la
Audiencia Provincial, lo cierto es que anuló la sanción de apercibimiento
impuesta por el Colegio al entender que éste carecía de atribuciones para
sancionar al referido abogado, de manera que no estamos ante los supuestos
contemplados por los núms. 1.º, 2.º y 3.º del art. 95 de la citada Ley
Jurisdiccional, que determinarían los pronunciamientos requeridos por los aps.
1.º y 2.º del art. 102.1 de la propia Ley de esta Jurisdicción, que es lo que
indebidamente se nos pide en la súplica del escrito de interposición del
recurso de casación. QUINTO.- Como debemos decidir lo que corresponda
dentro de los términos en que aparece planteado el debate y la única cuestión
no resuelta de las planteadas en la instancia, debido al error en que incurrió
la Sala sentenciadora por considerar que desaparece la potestad disciplinaria
de las Corporaciones profesionales ante la fuerza atractiva de la policía de
estrados, es la relativa a si la conducta del abogado fue o no correctamente
calificada por el Colegio para sancionarle con apercibimiento, ya que la excusa
de la exceptio veritatis y la libertad de expresión invocadas por el
demandante fueron oportuna y correctamente rechazadas por el Tribunal a quo,
procederemos seguidamente a examinar tal cuestión. SEXTO.- Según el
propio demandante ha reconocido en la vía previa y en sede jurisdiccional, en
la vista de la apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial
profirió las frases de «falta de deontología profesional así como de ética
tanto en el Letrado apelante como en su compañera de despacho la Letrada...»,
y, al terminar el informe oral, les atribuyó «falta de honestidad profesional
en sus relaciones con la Administración de Justicia». Tales expresiones fueron
calificadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia como una
falta de respeto y de consideración hacia sus compañeros de profesión en el
ejercicio de la actividad profesional y en los estrados de un Tribunal, por lo
que declaró incursa dicha conducta en la falta leve, descrita y definida en el
art. 91 d), en relación con el 90 e) del Estatuto del Colegio de Abogados de
Murcia, y sancionada en el art. 92.3.º a) del mismo texto. Tanto la
tipificación de la conducta como la sanción impuesta se ajustan a los preceptos
citados en las resoluciones impugnadas, ya que la palabras empleadas por el
abogado demandante y ahora recurrido, objetivamente consideradas, constituyen
un ataque a la dignidad profesional de los otros abogados intervinientes en el
proceso, de manera que, al ser calificadas como un acto de desconsideración
manifiesta hacía compañeros en el ejercicio de la profesión, ha sido la
conducta de aquél sancionada como una falta leve con apercibimiento, conforme
establecen los citados preceptos del Estatuto, y, en consecuencia, los actos
impugnados fueron ajustados a Derecho, por lo que el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra ellos debe ser desestimado, según establecen concordadamente
los arts. 68.1 b) y 70.1 de la L 29/1998, de 13 Jul., reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicables conforme a la disp. trans.
2.ª.2 de la esta misma Ley. SÉPTIMO.- La estimación del motivo de
casación alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso, debiendo
cada parte satisfacer sus propias costas, como establece el art. 102.3 de la
Ley de esta Jurisdicción reformada por L 10/1992 de 30 Abr., sin que existan motivos
para hacer expresa condena al pago de las causadas en la instancia, al no
apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, según dispone el art. 131.1
de la misma Ley, en relación ambos con la disp. trans. 9.ª de la L 29/1998, de
13 Jul.
FALLAMOS
Que, con estimación del único
motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al
recurso interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y
representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia
pronunciada, con fecha 9 May. 1996, por la Secc. 2.ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ Murcia, en el recurso
contencioso-administrativo núm. 1163/1993, la que, por consiguiente, anulamos,
al mismo tiempo que, sin atender a lo pedido en la súplica del escrito de
interposición del recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el
recurso contencioso-administrativo sostenido por el Abogado D. Pablo C. M., en
su propio nombre y derecho, contra la resolución del Consejo General de la
Abogacía Española, de 4 Mar. 1993, desestimatoria del recurso de alzada
deducido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de
Murcia, de fecha 30 Jun. 1992, por el que se estimó la denuncia formulada por
el Letrado D. Francisco J. Barba Merino y se sancionó al Letrado denunciado D.
Pablo Miguel C. M. con apercibimiento como autor de una falta leve, al ser los
referidos acuerdos impugnados ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena
respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las
de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Hernando Santiago.--Sr. Mateos
García.--Sr. Xiol Ríos.--Sr. Peces Morate.--Sr. Sieira Míguez.--Sr. Lecumberri
Martí.--Sr. González Navarro.