§54. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina:. Reconocimiento del derecho
a cambiar de abogado sustituyendo al de oficio por otro de libre designación
como integrante del denominado “derecho a la defensa adecuada”. Pero esa
libertad de designación se halla sujeta a condiciones. La primera supone la prevalencia
de la designación de abogado por ser subsidiaria la defensa ejercitada por
abogado de oficio y la segunda condición consiste en que la solicitud de cambio
se efectúe oportunamente y que no sea, por tanto, una extemporánea forma de
obstrucción procesal.
Ponente: Marañón
Chávarri.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En el único motivo del
recurso, la representación de Jesús Martín B. M., al amparo del art. 5.4 de la
LOPJ, denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías,
establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE, y más concretamente del derecho a
designar abogado de su libre elección. A juicio del recurrente tal vulneración
se consumó el 8 Sep. 1998, el día de inicio del juicio, y antes de comenzar
éste, cuando el Tribunal no accedió a la suspensión de la vista para que el
acusado designara un abogado de su libre elección, al haber renunciado al
nombrado de oficio que hasta aquel momento había llevado la defensa de B. La
Audiencia de Santander acordó la continuación del juicio y no admitió la
renuncia, según se refleja en el acta de la vista. El recurrente no estimó
justificadoras de la decisión de la Sala las razones dadas en el Fundamento
Primero de la sentencia, consistentes en que el acusado no ejerció su derecho a
elegir abogado de su libre designación en el plazo de un mes y veintiún días
que tuvo para ello, a contar desde el requerimiento que, con tal finalidad, se
le hizo el 22 May. 1998, como tampoco aprovechó para nombrar abogado el plazo
que tuvo desde el 28 Ago. 1998, día en que se le citó para juicio, hasta el 8
Sep. en que se iniciaron las sesiones del mismo. Destaca el recurrente la
escasa labor profesional del abogado, limitada a su intervención en la
declaración sumarial, del folio 30, el 20 Nov. 1997, en la comparecencia
obligatoria del folio 33, practicada el mismo día, para fijar la situación de
B., en el escrito de calificación, en el que el Letrado se limitó a expresar su
disconformidad con las conclusiones del Fiscal, destacándose en el motivo sobre
todo la falta de actuación del Letrado en el acto de la vista, que se refleja
en el Fundamento 3.º de la sentencia, en el que se dice «que ante la evidencia
nada se ha opuesto por la defensa, y apenas debe esta Sala esforzarse por
argumentar lo obvio» y en el Fundamento 4.º en que se expresa que «no ha
alegado la defensa en sus conclusiones --elevadas las provisionales a
definitivas-- circunstancia alguna que pudiera incidir sobre la inculpabilidad
del inculpado». Se pone de relieve en el motivo que tuvo que ser la propia Sala
la que apreciase la atenuante de grave adicción a las drogas, 2.º del art. 21
del CP. Se manifiesta en el motivo que la actuación de la Sala al negarse a
suspender el juicio para la designación de otro abogado, supuso la vulneración
del art. 6.3 c) del Convenio de Roma y del art. 14.3 d) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales todo acusado tiene, como
mínimo, derecho a defenderse por sí mismo o a solicitar la asistencia de un
defensor de su elección, y si no tiene los medios para remunerarlo, podía ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Tal derecho, calificado por el
TEDH, como derecho a la defensa adecuada, consagra según el recurrente, la
preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a
la designación de oficio, no bastando con la mera designación de un letrado al
acusado, sino que se precisa una efectiva asistencia al mismo, midiéndose la
efectividad de la defensa con la comprobación de si el letrado actuó o no, y si
el acusado se quejó oportunamente al Tribunal de la inefectividad del trabajo o
la omisión del mismo por parte del letrado. Se hace finalmente en el recurso
una mención a la doctrina del TC sobre el tema, expresiva de que el derecho a la
asistencia letrada trata de asegurar la efectiva realización de los principios
de igualdad y contradicción. SEGUNDO.- El Fiscal impugnó el recurso,
ponderando que en el momento de la renuncia del acusado a su abogado de oficio,
no se designa por el mismo letrado de su libre elección, ni se exponen las
razones justificadores del cambio de abogado, y tampoco se hizo nombramiento de
letrado de su confianza por B., en el plazo transcurrido entre las dos sesiones
del juicio ni en ningún momento del proceso posterior a la designación del
letrado de oficio. Estima el Ministerio Público correcta la denegación de la
suspensión del juicio para la designación de abogado de libre elección, por no
haberse expuesto por el acusado las razones del cambio de letrado, y no tener
elementos de juicio el Tribunal para decidir si el cambio estaba justificado,
debiendo de tener en cuenta el Organo Judicial la necesidad de evitar
dilaciones indebidas en el proceso. Se ponderó por el Ministerio Público
también en su informe la inoportunidad de la petición de nuevo abogado por B.,
justo en el momento de iniciación del juicio, cuando había tenido holgado
tiempo de hacerlo con anterioridad y se puso de relieve que no era apreciable
una especial desidia en la actuación del Abogado de oficio, anterior al momento
en que el acusado renunció al mismo, que justificara el cambio de abogado. TERCERO.-
El motivo único del recurso del recurso de casación de Jesús M. B. debe ser
desestimado, y básicamente con apoyo en las razones del Fiscal. El derecho a la
defensa y a la asistencia de letrado, que el recurrente considera vulnerados,
se hallan reconocidos en el ap. 2 del art. 24 de la CE. En el art. 6.3 c) del
Convenio de Roma, se establece que «todo acusado tiene como mínimo, derecho a
defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su
elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo
exijan». Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y
políticos de 19 Dic. 1966, se preceptua que toda persona acusada de un delito
tendrá derecho «a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para
pagarlo». El expresado derecho ha sido calificado por el TEDH en la sentencia
del caso «Artico», de 13 Feb. 1980, como «derecho a la defensa adecuada» y
consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de
libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se
señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la
efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el
Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de
19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal,
una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la
inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle
a cumplir su tarea. Según nuestro TC (SS 30/1981 de 24.7 y 216/1988 de 14.11),
el derecho a la defensa y asistencia de letrado comporta de forma esencial el
que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a
quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia
defensa. También, según el mismo Tribunal integra el derecho a que, cuando
corresponda, sea designado al interesado un letrado de oficio. De la doctrina
expuesta se infiere claramente que comprendida en el derecho de defensa y a la
asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al
de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza
por otro. Pero tal libertad de designación se halla sujeta a condiciones cuando
el nombramiento de nuevo letrado implique la suspensión del juicio. En relación
al tema, en la sentencia de esta Sala 953/1998, de 4 Mar. 1997, se manifiesta
que los dos ejes sobre los que se estructura constitucionalmente y legalmente
la defensa del acusado son: a) la prevalencia de la designación de letrado, al
ser la ejercitada por letrado de oficio puramente subsidiaria; b) que la
solicitud del cambio de Abogado de oficio por letrado de libre designación se
efectúe oportunamente y no sea una extemporánea forma de obstrucción procesal.
La exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al
abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le
origina su actuación profesional se establece por esta Sala en la S. 253/94 de
14.2. Aplicando la doctrina expuesta al tema cuestionado en el recurso, se
llega a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado, según lo anticipado
al comienzo de este Fundamento, por las siguientes razones: A) la renuncia al
abogado de oficio y la petición de que se suspendiese el juicio para nombrar
otro de libre designación, fue intempestiva e inoportuna. El acusado había sido
requerido para designar letrado el 1 Abr. 1998, y podía haberlo hecho desde
entonces hasta el 8 Sep. en que se inició el juicio. Tuvo más de cinco meses
para nombrar Abogado y esperó al día de comienzo de las sesiones para manifestar
su renuncia al abogado. Pero además, el acusado no compareció con el letrado de
su libre elección a la segunda sesión del juicio iniciado el día 1 Oct. 1998,
cuando podía haberlo hecho, y cuando además el nuevo abogado hubiese tenido
tiempo holgado para ilustrarse previamente y preparar la defensa. B) El acusado
en el momento de la renuncia al letrado de oficio, no dio razones
justificativas de su voluntad de cambiar de Abogado que hubiesen suministrado
base al Tribunal enjuiciador para acordar la suspensión del juicio pedido. C)
Conforme informó el Fiscal, hasta el momento de la petición de suspensión del
juicio, no cabe apreciar una especial desidia en la actuación del letrado de
oficio, que justificase su renuncia, pues consta que: a) en la declaración
sumarial de Jesús M. B. M. estuvo presente e hizo preguntas pertinentes y
útiles a dicho inculpado sobre su drogadicción, y acerca de si el Rohipnol se
le había recetado un doctor; b) en la comparencia obligatoria para decidir
sobre la situación de B., el letrado intervino pidiendo la libertad provisional
del mismo, teniendo en cuenta su proceso de rehabilitación y de abandono de las
drogas; y c) el escrito de defensa lo cumplimentó el Abogado de oficio
manifestando su disconformidad con los distintos apartados de la acusación y
pidiendo como prueba exclusiva, aparte de adherirse a las demás del Fiscal, la
pericial para que por el médico forense se emitiera informe sobre la
drogadicción y rehabilitación del acusado.