§53. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

 

Doctrina: El servicio activo de los magistrados del Tribunal Supremo es de carácter restrictivo respecto del ejercicio de otros cometidos no indicados en el estatuto de magistratura de ejercicio que ostentan.

Ponente: Goded Miranda.

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Un Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó del Consejo General del Poder Judicial compatibilizar su cargo judicial con la dirección de un seminario de doctorado, consistente en impartir dos horas semanales entre diciembre de 1998 y julio de 1999. La Comisión Permanente de aquel Consejo, actuando por delegación del Pleno, acordó en su reunión de 6 de octubre de 1998 desestimar la anterior solicitud. Esta decisión es confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Exmo. Sr. D. Enrique B. Z., Magistrado de la Sala de lo Penal del TS, presentó escrito en el Registro del Consejo General del Tribunal Supremo (CGPJ) el 28 Sep. 1998 solicitando que se declarase la compatibilidad de su cargo judicial con la dirección de un seminario de doctorado, consistente en impartir dos horas semanales del curso sobre «Estado actual del sistema de la teoría del delito» durante el período comprendido entre diciembre de 1998 y julio de 1999, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Administración de la Universidad de San Pablo CEU. La Comisión Permanente del CGPJ, actuando por delegación del Pleno, acordó en su reunión de 6 Oct. 1998 desestimar la anterior solicitud, por cuando, según se dispone el art. 350.3 de la LOPJ, tras la reforma operada por LO 51/1997, de 4 Dic., los Magistrados del TS sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central. D. Enrique B. Z. ha interpuesto contra dicho acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare que el acto impugnado no es conforme a derecho y, en consecuencia, se anule el mismo. A la demanda se opone el abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ, pidiendo la desestimación del recurso. SEGUNDO.- La LO 51/1997, de 4 Dic., de reforma de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial, dio una nueva redacción al art. 299.2 de ésta, en la que se estableció que «los Magistrados del TS, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica». Para comprender el sentido pleno de este estatuto especial hemos de partir de la base de que la filosofía general de la reforma introducida por la nueva Ley hay que referirla a lo expresado en su Exposición de Motivos, en la que se dice que «entre las características propias de quienes tienen encomendado el ejercicio de la jurisdicción, la CE consagra la independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho ante la pública opinión». Son las ideas así expresadas por el propio legislador las que permitirán orientarnos en las razones de las reformas que constituyen el mencionado estatuto especial. Éste se compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Estos elementos son la magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones. El concepto de magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada y que se expresa en el propio art. 299.3, al decir «sólo adquirirán la categoría de Magistrado del TS quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal». A esta finalidad responde la disposición del art. 348 bis, que establece que, frente al régimen general del resto de los jueces y Magistrados, los Magistrados del TS no puedan conservar su categoría al pasar a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa y que la de servicios especiales se limite a tres casos estrictamente tasados: Magistrado del TC o de Altos Tribunales de Justicia Internacionales y Vocal del CGPJ. Es también este concepto de magistratura de ejercicio el que justifica que la reforma haya suprimido la categoría de Magistrado del TS para ser Presidente o Presidente de Sala de la AN o Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ, estableciendo, además, en la disp. trans. 3.ª, un mandato dirigido a acabar con la situación de los Magistrados del TS que no se hallaren a la entrada en vigor de la Ley prestando servicio en el mismo y que, no obstante, conservaban aquella categoría. Así pues, magistratura de ejercicio, como expresión de que solamente puede atribuirse la categoría a quienes efectivamente ejerzan en el TS, como ocurre con los miembros de otros órganos de nivel constitucional, de por sí no implica un determinado régimen de incompatibilidades, sino que solamente exige que la atribución y la permanencia en la categoría se vincule a destino jurisdiccional efectivamente ejercitado en el TS. Por lo que se refiere al segundo elemento de la reforma --un régimen de incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los jueces y Magistrados-- se acoge en el art. 350 de la LOPJ, al que se añade un ap. 3, en el que se dice que «los Magistrados del TS sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central». Con carácter general, el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad sustancial de preservar su definitoria independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquella aparece comprometida o empañada. Por eso la Exposición de Motivos de la reforma alude a evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o dejar en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la opinión pública. Pues bien, esta finalidad se ha buscado por el legislador que sea más ejemplarizante en el TS que en el resto de la organización judicial, por ser a aquél al que en su calidad de cúspide del Poder Judicial del Estado le puede ser achacado por dicha opinión un estatuto no suficientemente protector de su independencia, al ser el más visible de los Tribunales y corresponderle las máximas responsabilidades judiciales. El tercer elemento de la reforma a considerar es el de las retribuciones. El texto que las regula es el nuevo art. 404 bis: «De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el art. 132 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del TS se establecerán en cuantía similiar a la de los titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones». La lectura del precepto acredita que las nueva cuantías retributivas se vinculan a la supremacía jurisdiccional que la Constitución atribuye al TS, lo que justifica que sean equiparadas por la Ley a los altos órganos constitucionales que tengan funciones análogas. Es, por lo tanto, la naturaleza de la función que ejercita y la supremacía en el ejercicio de la misma que le atribuye la Constitución, lo que determina su asimilación a órganos que, como el TC, ejercen funciones jurisdiccionales también con el carácter de supremacía. ¿Qué implica, entonces, que el artículo mencione también «el carácter de magistratura de ejercicio»? Simplemente, que dentro de la Carrera Judicial la única categoría que se pierde si no se ejerce definitivamente es la de Magistrado del TS, lo que supone que su régimen ha sido equiparado en este punto a los altos órganos constitucionales que sirven de referencia al nuevo Estatuto y que, por eso, la asimilación con éstos a efectos económicos es una consecuencia necesaria de su reconocimiento como alto órgano constitucional. En este sentido cabe decir, como resumen, que cada uno de los citados elementos de la reforma tiene su propia razón de ser, aunque todas confluyen en el reconocimiento de la calidad de alto órgano constitucional para el TS, de la que derivan aquellos elementos innovadores, pero sin que de ningún modo las retribuciones sean precio de unas incompatibilidades --a manera de complemento de dedicación exclusiva-- o de la magistratura de ejercicio --que, como hemos dicho, nada tiene que ver con las incompatibilidades-- sino que los tres derivan directa e inmediatamente de aquel reconocimiento institucional. Expuesta en los párrafos que anteceden el significado de la reforma verificada por la LO 5/1997 en cuanto al régimen de los Magistrados del TS, ello conduce a la conclusión de que el art. 350.3 tiene por finalidad establecer un sistema de incompatibilidades más riguroso para los Magistrados del TS que el que afecta a los demás jueces y Magistrados, ya de por sí de carácter muy restringido. Los Magistrados del TS sólo pueden ejercer fuera del mismo las funciones que les autoriza el mencionado precepto legal, por lo que no están facultados para desempeñar actividades docentes públicas o privadas con el carácter de función regular, como la de impartir un curso de doctorado, a que alude la solicitud del recurrente, denegada por la Comisión Permanente del CGPJ. TERCERO.- La parte recurrente expone como argumento en favor de su criterio que la LO 5/1997 no ha introducido una norma especial de incompatibilidad para los Magistrados del TS, sino que ha establecido excepciones al art. 389.3.º, que hace incompatible el cargo de juez o Magistrado con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera Entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras. El art. 350.3 --en su opinión-- es una norma que autoriza a los Magistrados del TS a realizar funciones ajenas a la judicial en órganos del Estado retribuidos por la Administración (Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y Junta Electoral Central), funciones que por regla general el recurrente considera incompatibles con la función judicial según el art. 389.31. De acuerdo con esta interpretación el art. 350.3 no pretende establecer un sistema de incompatibilidades para los Magistrados del TS más riguroso que para los demás jueces y Magistrados que con ellos se integran en la Carrera Judicial, sino que tiene por fin facultarles para formar parte de unos órganos del Estado que por regla general son incompatibles con la función judicial. En primer lugar el art. 350.3 no tiene por objeto formular una excepción --respecto al régimen general de incompatibilidades que para los jueces y Magistrados determina el art. 389.3.º-- ya que los Magistrados pueden formar parte de los Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, como resulta del art. 304 de la LOPJ que permite que el Tribunal que evalúe las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez está presidido por un Magistrado del TSJ en quien delegue el Presidente del TS, y, sobre todo, que sean Vocales del mismo dos Magistrados (véase en el mismo sentido, para el Tribunal de las pruebas selectivas, el art. 314). Fundamentalmente, no hay razón para pensar que se ha querido conceder con el art. 350.3 un régimen de incompatibilidades a los Magistrados del TS menos estricto que a los jueces y Magistrados, en general, estableciendo en su favor dos excepciones concretas. La norma del art. 350.3 es de carácter restrictivo, como lo demuestra el empleo del adverbio «sólo». Además, frente a la falta de razón válida que sirva de apoyo a la interpretación de la parte recurrente, la que hemos mantenido se funda en la finalidad de la reforma, que es precisamente imponer a los Magistrados del TS un sistema de incompatibilidades más riguroso que el que afecta a los demás jueces y Magistrados. CUARTO.- Las restantes alegaciones expresadas en el escrito de demanda deben ser desestimadas. Aduce el recurrente que la actividad docente para la que solicita la compatibilidad no es una función pública y que el art. 350.3 regula exclusivamente la materia referente a las funciones públicas que pueden desempeñar los Magistrados del TS. Pero a ello se opone que no hay una razón objetiva que permita distinguir, en cuanto al ámbito de incompatibilidad objeto del recurso, las actividades docentes prestadas en centros públicos y remuneradas con cargo a fondos públicos de las asumidas en Centros de carácter privado. La incompatibilidad establecida por el art. 350.3 impide que los Magistrados de TS realicen funciones docentes con carácter regular, sean públicas o privadas. Al limitar rígidamente las actividades que pueden desempeñar fuera del propio TS. Pone de manifiesto la demanda que el estudio y la investigación son actividades inherentes a la función de un Magistrado del TS, a lo que nada debemos oponer, pero significando que una cosa es el estudio e investigación y otra, muy distinta, la prestación de una función docente con carácter de regularidad, a través de un curso de doctorado. También se destaca que el trabajo a desarrollar, para el que se pide la compatibilidad, es muy reducido en el tiempo, puesto que se presta en reuniones de dos horas semanales durante siete meses al año; alegación que no puede prosperar, ya que el precepto legal aplicable --el citado art. 350.3-- no hace posible distinguir entre ocupaciones de mayor o menos intensidad, ni faculta a la Sala para poner un límite temporal a la ocupación en cuestión que determinaría su compatibilidad con la función de Magistrado del TS. Finalmente, no es aplicable para decidir el problema debatido el art. 389.5.º de la LOPJ, que permite que el cargo de juez o Magistrado sea compatible con la docencia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que esta regla general concierne a los cargos de juez y Magistrado distintos del de Magistrado del TS, para el cual su estatuto especial (art. 299.2) determina una norma singular (art. 350.3), con el alcance que ha quedado definido en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución. QUINTO.- En virtud de cuanto ha quedado expuesto procede la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos que den lugar una especial imposición de costas.