§53. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: El servicio activo de los magistrados del Tribunal Supremo es de
carácter restrictivo respecto del ejercicio de otros cometidos no indicados en
el estatuto de magistratura de ejercicio que ostentan.
Ponente: Goded Miranda.
* * *
Un
Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo solicitó del Consejo General
del Poder Judicial compatibilizar su cargo judicial con la dirección de un
seminario de doctorado, consistente en impartir dos horas semanales entre
diciembre de 1998 y julio de 1999. La Comisión Permanente de aquel Consejo,
actuando por delegación del Pleno, acordó en su reunión de 6 de octubre de 1998
desestimar la anterior solicitud. Esta decisión es confirmada por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El Exmo. Sr. D. Enrique B.
Z., Magistrado de la Sala de lo Penal del TS, presentó escrito en el Registro
del Consejo General del Tribunal Supremo (CGPJ) el 28 Sep. 1998 solicitando que
se declarase la compatibilidad de su cargo judicial con la dirección de un
seminario de doctorado, consistente en impartir dos horas semanales del curso
sobre «Estado actual del sistema de la teoría del delito» durante el período
comprendido entre diciembre de 1998 y julio de 1999, en la Facultad de Ciencias
Jurídicas y de la Administración de la Universidad de San Pablo CEU. La
Comisión Permanente del CGPJ, actuando por delegación del Pleno, acordó en su
reunión de 6 Oct. 1998 desestimar la anterior solicitud, por cuando, según se
dispone el art. 350.3 de la LOPJ, tras la reforma operada por LO 51/1997, de 4
Dic., los Magistrados del TS sólo podrán desempeñar fuera del mismo las
funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera
Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central. D. Enrique B. Z. ha
interpuesto contra dicho acuerdo el presente recurso
contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare
que el acto impugnado no es conforme a derecho y, en consecuencia, se anule el
mismo. A la demanda se opone el abogado del Estado, en representación y defensa
del CGPJ, pidiendo la desestimación del recurso. SEGUNDO.- La LO
51/1997, de 4 Dic., de reforma de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial,
dio una nueva redacción al art. 299.2 de ésta, en la que se estableció que «los
Magistrados del TS, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial,
tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica». Para
comprender el sentido pleno de este estatuto especial hemos de partir de la
base de que la filosofía general de la reforma introducida por la nueva Ley hay
que referirla a lo expresado en su Exposición de Motivos, en la que se dice que
«entre las características propias de quienes tienen encomendado el ejercicio
de la jurisdicción, la CE consagra la independencia y la imparcialidad. La
presente Ley quiere reforzar la protección de esos valores de la Administración
de Justicia y evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o
dejarlos en entredicho ante la pública opinión». Son las ideas así expresadas
por el propio legislador las que permitirán orientarnos en las razones de las
reformas que constituyen el mencionado estatuto especial. Éste se compone de
tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser
independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más
alta instancia del Poder Judicial del Estado. Estos elementos son la
magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de
incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones. El concepto de
magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el
resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no
pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la
función que tienen encomendada y que se expresa en el propio art. 299.3, al
decir «sólo adquirirán la categoría de Magistrado del TS quienes efectivamente
pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal». A
esta finalidad responde la disposición del art. 348 bis, que establece que,
frente al régimen general del resto de los jueces y Magistrados, los
Magistrados del TS no puedan conservar su categoría al pasar a las situaciones
de excedencia voluntaria o forzosa y que la de servicios especiales se limite a
tres casos estrictamente tasados: Magistrado del TC o de Altos Tribunales de
Justicia Internacionales y Vocal del CGPJ. Es también este concepto de magistratura
de ejercicio el que justifica que la reforma haya suprimido la categoría de
Magistrado del TS para ser Presidente o Presidente de Sala de la AN o Jefe del
Servicio de Inspección del CGPJ, estableciendo, además, en la disp. trans. 3.ª,
un mandato dirigido a acabar con la situación de los Magistrados del TS que no
se hallaren a la entrada en vigor de la Ley prestando servicio en el mismo y
que, no obstante, conservaban aquella categoría. Así pues, magistratura de ejercicio,
como expresión de que solamente puede atribuirse la categoría a quienes efectivamente
ejerzan en el TS, como ocurre con los miembros de otros órganos de nivel
constitucional, de por sí no implica un determinado régimen de
incompatibilidades, sino que solamente exige que la atribución y la permanencia
en la categoría se vincule a destino jurisdiccional efectivamente ejercitado en
el TS. Por lo que se refiere al segundo elemento de la reforma --un régimen de
incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los jueces y Magistrados--
se acoge en el art. 350 de la LOPJ, al que se añade un ap. 3, en el que se dice
que «los Magistrados del TS sólo podrán desempeñar fuera del mismo las
funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera
Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central». Con carácter general, el
régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidad
sustancial de preservar su definitoria independencia, evitando el peligro de
que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o
apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que
aquella aparece comprometida o empañada. Por eso la Exposición de Motivos de la
reforma alude a evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o dejar
en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la opinión
pública. Pues bien, esta finalidad se ha buscado por el legislador que sea más
ejemplarizante en el TS que en el resto de la organización judicial, por ser a
aquél al que en su calidad de cúspide del Poder Judicial del Estado le puede
ser achacado por dicha opinión un estatuto no suficientemente protector de su
independencia, al ser el más visible de los Tribunales y corresponderle las
máximas responsabilidades judiciales. El tercer elemento de la reforma a
considerar es el de las retribuciones. El texto que las regula es el nuevo art.
404 bis: «De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se
recoge en el art. 132 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de
magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de
los Magistrados del TS se establecerán en cuantía similiar a la de los
titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la naturaleza
de sus funciones». La lectura del precepto acredita que las nueva cuantías
retributivas se vinculan a la supremacía jurisdiccional que la Constitución
atribuye al TS, lo que justifica que sean equiparadas por la Ley a los altos
órganos constitucionales que tengan funciones análogas. Es, por lo tanto, la
naturaleza de la función que ejercita y la supremacía en el ejercicio de la misma
que le atribuye la Constitución, lo que determina su asimilación a órganos que,
como el TC, ejercen funciones jurisdiccionales también con el carácter de
supremacía. ¿Qué implica, entonces, que el artículo mencione también «el
carácter de magistratura de ejercicio»? Simplemente, que dentro de la Carrera
Judicial la única categoría que se pierde si no se ejerce definitivamente es la
de Magistrado del TS, lo que supone que su régimen ha sido equiparado en este
punto a los altos órganos constitucionales que sirven de referencia al nuevo
Estatuto y que, por eso, la asimilación con éstos a efectos económicos es una
consecuencia necesaria de su reconocimiento como alto órgano constitucional. En
este sentido cabe decir, como resumen, que cada uno de los citados elementos de
la reforma tiene su propia razón de ser, aunque todas confluyen en el
reconocimiento de la calidad de alto órgano constitucional para el TS, de la
que derivan aquellos elementos innovadores, pero sin que de ningún modo las
retribuciones sean precio de unas incompatibilidades --a manera de complemento
de dedicación exclusiva-- o de la magistratura de ejercicio --que, como hemos
dicho, nada tiene que ver con las incompatibilidades-- sino que los tres
derivan directa e inmediatamente de aquel reconocimiento institucional.
Expuesta en los párrafos que anteceden el significado de la reforma verificada
por la LO 5/1997 en cuanto al régimen de los Magistrados del TS, ello conduce a
la conclusión de que el art. 350.3 tiene por finalidad establecer un sistema de
incompatibilidades más riguroso para los Magistrados del TS que el que afecta a
los demás jueces y Magistrados, ya de por sí de carácter muy restringido. Los
Magistrados del TS sólo pueden ejercer fuera del mismo las funciones que les
autoriza el mencionado precepto legal, por lo que no están facultados para
desempeñar actividades docentes públicas o privadas con el carácter de función
regular, como la de impartir un curso de doctorado, a que alude la solicitud
del recurrente, denegada por la Comisión Permanente del CGPJ. TERCERO.- La
parte recurrente expone como argumento en favor de su criterio que la LO 5/1997
no ha introducido una norma especial de incompatibilidad para los Magistrados
del TS, sino que ha establecido excepciones al art. 389.3.º, que hace
incompatible el cargo de juez o Magistrado con los empleos o cargos dotados o
retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa
Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera Entidades, organismos
o empresas dependientes de unos u otras. El art. 350.3 --en su opinión-- es una
norma que autoriza a los Magistrados del TS a realizar funciones ajenas a la
judicial en órganos del Estado retribuidos por la Administración (Tribunales de
oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y Junta Electoral Central),
funciones que por regla general el recurrente considera incompatibles con la
función judicial según el art. 389.31. De acuerdo con esta interpretación el
art. 350.3 no pretende establecer un sistema de incompatibilidades para los Magistrados
del TS más riguroso que para los demás jueces y Magistrados que con ellos se
integran en la Carrera Judicial, sino que tiene por fin facultarles para formar
parte de unos órganos del Estado que por regla general son incompatibles con la
función judicial. En primer lugar el art. 350.3 no tiene por objeto formular
una excepción --respecto al régimen general de incompatibilidades que para los
jueces y Magistrados determina el art. 389.3.º-- ya que los Magistrados pueden
formar parte de los Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial,
como resulta del art. 304 de la LOPJ que permite que el Tribunal que evalúe las
pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez está
presidido por un Magistrado del TSJ en quien delegue el Presidente del TS, y,
sobre todo, que sean Vocales del mismo dos Magistrados (véase en el mismo
sentido, para el Tribunal de las pruebas selectivas, el art. 314). Fundamentalmente,
no hay razón para pensar que se ha querido conceder con el art. 350.3 un
régimen de incompatibilidades a los Magistrados del TS menos estricto que a los
jueces y Magistrados, en general, estableciendo en su favor dos excepciones
concretas. La norma del art. 350.3 es de carácter restrictivo, como lo
demuestra el empleo del adverbio «sólo». Además, frente a la falta de razón
válida que sirva de apoyo a la interpretación de la parte recurrente, la que
hemos mantenido se funda en la finalidad de la reforma, que es precisamente
imponer a los Magistrados del TS un sistema de incompatibilidades más riguroso
que el que afecta a los demás jueces y Magistrados. CUARTO.- Las
restantes alegaciones expresadas en el escrito de demanda deben ser
desestimadas. Aduce el recurrente que la actividad docente para la que solicita
la compatibilidad no es una función pública y que el art. 350.3 regula
exclusivamente la materia referente a las funciones públicas que pueden
desempeñar los Magistrados del TS. Pero a ello se opone que no hay una razón
objetiva que permita distinguir, en cuanto al ámbito de incompatibilidad objeto
del recurso, las actividades docentes prestadas en centros públicos y
remuneradas con cargo a fondos públicos de las asumidas en Centros de carácter
privado. La incompatibilidad establecida por el art. 350.3 impide que los
Magistrados de TS realicen funciones docentes con carácter regular, sean
públicas o privadas. Al limitar rígidamente las actividades que pueden
desempeñar fuera del propio TS. Pone de manifiesto la demanda que el estudio y
la investigación son actividades inherentes a la función de un Magistrado del
TS, a lo que nada debemos oponer, pero significando que una cosa es el estudio
e investigación y otra, muy distinta, la prestación de una función docente con
carácter de regularidad, a través de un curso de doctorado. También se destaca
que el trabajo a desarrollar, para el que se pide la compatibilidad, es muy
reducido en el tiempo, puesto que se presta en reuniones de dos horas semanales
durante siete meses al año; alegación que no puede prosperar, ya que el
precepto legal aplicable --el citado art. 350.3-- no hace posible distinguir
entre ocupaciones de mayor o menos intensidad, ni faculta a la Sala para poner
un límite temporal a la ocupación en cuestión que determinaría su
compatibilidad con la función de Magistrado del TS. Finalmente, no es aplicable
para decidir el problema debatido el art. 389.5.º de la LOPJ, que permite que
el cargo de juez o Magistrado sea compatible con la docencia, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, ya que esta regla general concierne
a los cargos de juez y Magistrado distintos del de Magistrado del TS, para el
cual su estatuto especial (art. 299.2) determina una norma singular (art.
350.3), con el alcance que ha quedado definido en el fundamento de Derecho
segundo de la presente resolución. QUINTO.- En virtud de cuanto ha
quedado expuesto procede la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos
que den lugar una especial imposición de costas.