§51. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: ACCESO AL INTERIOR DE LA
AUDIENCIA NACIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN CON CÁMARAS DE
CAPTACIÓN DE IMÁGENES. Reconocida la necesidad de otorgar el máximo amparo a la libertad de información
y a los medios precisos para obtenerla, sin embargo no se puede desconocer el
límite que se deriva del principio de que el ejercicio de esa libertad no puede
alcanzar el extremo de desvirtuar sustancialmente el desarrollo del
acontecimiento sobre el que se está adquiriendo la información, de modo que se
llegue a impedir que cumpla su finalidad. No es posible reclamar una suerte de
total libre tránsito y acceso a todas las dependencias del Tribunal, en aras de
un mejor servicio informativo y satisfacción del derecho reconocido en el
artículo 20 de la Constitución porque esa pretensión colisiona con la
circunstancia de que la sede del Tribunal, aparte de unas razonables medidas de
seguridad, es un recinto donde se ejerce una función pública, que a su vez
implica una labor ordinaria, normalmente no apta para ser noticia. En
consecuencia no se justifica que la prensa asista con carácter general al
desempeño de la función de administrar justicia pues satisfecho suficiente el
derecho a la información de la prensa escrita, el debido cumplimiento por el
Tribunal de sus ordinarias tareas específicas no aconseja extender la
publicacidad más allá de lo necesario. Se ha de eliminar toda connotación de
espectáculo, así como las tensiones o presiones que puedan alterar la serenidad
y reposo convenientes de quienes declaran o informan, poniendo en riesgo su
libertad de expresión o derecho de
intimidad e imagen, originando la preocupación sobre la posible incidencia
negativa de la presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento
natural de las actuacions judiciales.
Ponente:Martín González.
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Madrid, 15 Nov. 2000.
Visto por la Sala 3.ª del TS
el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 390/1998, ante la misma
pende de resolución, interpuesto por la Federación de Asociaciones de la Prensa
de España, y por la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la CA Madrid,
representadas por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra Acuerdo del
Pleno del CGPJ de 20 Jul. 1998, sobre libre acceso de los fotógrafos a la AN,
habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la
Federación de Asociaciones de la Prensa de España y de la Asociación de
Fotoperiodistas y Reporteros de la CA Madrid, se interpuso recurso
contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la
Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el BOE y la
reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la
recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo
que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y
alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la
Sala que se estime dicho recurso, declarando la nulidad o la anulabilidad de
dicho Acuerdo del Pleno del CGPJ. SEGUNDO.- La recurrida se opuso a la
demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos
de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación
de dicho recurso contencioso administrativo. TERCERO.- Acordándose
sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el
término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en
los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por
reproducidas las súplicas de demanda y contestación. CUARTO.- Conclusas
las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 Nov.
2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las
formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Magistrado
Sr. Martín González.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el recurso
contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala por parte de la
representación de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y de la
Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la CA Madrid, el Acuerdo del
Pleno del CGPJ de 20 Jul. 1998 que desestimaba los recursos ordinarios
promovidos por representantes de aquella Federación y de la citada Asociación
contra el Acuerdo de 20 Abr. 1998 de la Sala de Gobierno de la AN por el que se
denegaba la solicitud de acceso al interior de los edificios de dicha Audiencia
de los profesionales de la información portando cámaras de captación de imagen,
sin perjuicio de las facultades que ostentan los Magistrados titulares de los
órganos jurisdiccionales para autorizar en cada caso el acceso a las Salas de
Vistas de dichos profesionales provistos de tales medios, y añadiendo que
«tratándose de actos institucionales la autorización habrá de solicitarse
también en cada caso de la Presidencia de esta AN», acuerdo éste que el del
Pleno, ahora objeto del recurso, confirma en su integridad. SEGUNDO.- En
su escrito de demanda la representación de la Federación y de la Asociación,
antes mencionadas, solicitan que se declare la nulidad o la anulabilidad de
dicho Acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 Jul. 1998, a cuyo fin invocó, en
síntesis, las siguientes alegaciones, tras referirse a los hechos mencionados y
a otros fundamentos de Derecho: a) que dicha resolución del Pleno rechaza las
pretensiones que formularon en el recurso ordinario interpuesto contra el
mencionado Acuerdo de la AN --sobre autorización para acceder a los edificios
de ésta en funciones informativas y sobre presencia de informadores gráficos en
el interior de dicha Sede Judicial-- sobre la base de contraponer al derecho de
la libre información, los del honor, la intimidad y la propia imagen, y de
disociar el uso de los medios de captación de imagen del derecho a la
información, deduciendo dichos recurrentes que, al entender el Consejo que el acceso
de los «periodistas de pluma» no vulnera aquellos derechos fundamentales
(honor, intimidad y propia imagen), sólo el derecho a la información escrita
tiene primacía frente a tales derechos, sucediendo lo contrario con la
información audiovisual, lo que para los actores significa contradicción que
sirve para rebatir la tesis que pretende separar artificialmente el derecho de
libre información del uso de los medios técnicos de reproducción, dando así la
«espalda» la posición del Consejo a la realidad de la existencia de medios de
prensa audiovisual para los que la utilización de medios de captación de imagen
y sonido, no sólo no es accesoria, sino que resulta consustancial a la
naturaleza de su propia actividad y al soporte que ofrecen la información a sus
oyentes y espectadores; b) que el concepto constitucional del derecho a la
libertad de expresión, comunicación e información viene definido y protegido
por la CE en el art. 20 --que se transcribe en parte--, entendiendo los
recurrentes que el Acuerdo recurrido transgrede dicho precepto constitucional;
c) que el art. 120.1 de la CE, sobre la publicidad de las actuaciones
judiciales, y que los arts. 229 y 232 de la LOPJ, 680 de la LECrim., 313 de la
LEC [de 1881], y 84 de la LPL, también aluden a publicidad de actuaciones
judiciales, regla general sobre la que existen excepciones, pues jueces y
Presidentes de Sala tienen facultad de limitar la audiencia pública en los
casos establecidos expresamente por la normativa procedimental y la obligación
de mantener el orden en la Sala cuando concurran los motivos y causas tasados
en los mencionados cuerpos legislativos, con cita de los arts. 190 y 191 de la
LOPJ y de otros preceptos de las Leyes de Enjuiciamiento; y d) que la libertad
de expresión y de comunicación son libertades fundamentales, con referencia a
éste y al derecho a recibir información veraz y con cita de las SS 6/1981, de
16 Mar., y 104/1986, de 17 Jul. del TC, entendiendo los recurrentes que la
medida adoptada por la Sala de Gobierno de la AN supone vulneración de ambos
derechos, citándose otras sentencias de aquel Tribunal de cuya línea jurisprudencial
--dicen los actores--- se derivan una serie de conclusiones no acordes con lo
decidido por aquella Sala de Gobierno, aludiéndose luego a la presunción de
inocencia y a que el Acuerdo de ésta regula un mecanismo de control previo por
el que todo informador que pretenda acceder a las Salas de Vistas provisto de
cámaras de captación de imagen deberá solicitarlo, en cada caso, al titular del
órgano jurisdiccional con el fin de obtener la imprescindible autorización, «en
acusada lesión a la libertad fundamental amparada por el art. 20» de la
Constitución, siempre según los demandantes. TERCERO.- El abogado del
Estado, en su contestación a la demanda, postula la desestimación del recurso,
también con amplia y razonada motivación y con cita de diversas sentencias,
explicando, en esencia, que el principio de publicidad de los juicios se
garantiza con el de «audiencia pública» y también con la asistencia de los
profesionales de la información, pero sin que ello impida la adopción de
medidas restrictivas cuando puede existir riesgo para otros derechos
fundamentales. CUARTO.- La cuestión controvertida, en relación con
Acuerdos anteriores de la Sala de Gobierno del TS (12 y 25 Sep. y 5 Oct. 1995)
y del Pleno del CGPJ, parcialmente estimatoria del recurso ordinario
interpuesto contra aquéllos (7 Feb. 1996), que, en lo que aquí interesa, vienen
a decidir sobre la base de planteamientos similares a los que en este recurso
contencioso administrativo se exponen, ha sido ya abordada y resuelta por esta
Sala en su S 9 Jul. 1999, que, frente a fundamentaciones semejantes, a las que
aquí, en éste, invocan los recurrentes, resolvía en el sentido de que procedía
la desestimación de los recursos, entonces formulados, por lo que, por razón
del principio de unidad de doctrina, derivado de los de igualdad y de seguridad
--arts. 14 y 9, 3 de la CE-- a la doctrina de dicha sentencia ha de estarse, y
por cuanto que, además, se entiende que es conforme a Derecho desde la
perspectiva del art. 20 de la CE, marco conceptual que delimitaba, allí y aquí,
el debate, y cuya interpretación por la jurisprudencia constitucional es la que
ha de determinar las consecuencias de la aplicación de tal jurisprudencia al
caso concreto que aquí se enjuicia, que son justamente las que dan lugar a las
disensiones de las partes de aquél y en este recurso. QUINTO.- Como
explicaba dicha sentencia de esta Sala de 9 Jul. 1999 (Rec. 305/96), tras
referirse a las consideraciones tomadas en cuenta por el Pleno del CGPJ, los
aspectos más importantes de aquella jurisprudencia que pueden apoyar la determinación
del sentido que hayamos de dar a nuestro fallo se resumen en los siguientes
puntos: Primero: Que el art. 20 de la norma fundamental, además de consagrar el
derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente
información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y
existencia de una información pública libre, garantía que reviste una especial
trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio
de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se
convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática,
sentido en que se ha manifestado este Tribunal desde su S 6/81, de 16 Mar.,
hasta la más reciente 104/86, de 17 Jul., al poner reiteradamente de manifiesto
que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que
entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental,
que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político
(S TC 159/1986, de 12 Dic.). Segundo: El propio TC, en S 30/1982 de primero de
junio, ha establecido la íntima relación entre el derecho a la información
libre, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho
preferente de los profesionales de la información para asistir a los juicios:
el principio de publicidad de los juicios, garantizado por la CE (art. 120.1)
implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en el
mismo, pudiendo tener una proyección general, que no puede hacerse efectiva más
que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto que tal
presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla
a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia,
quehacer, etc. están en la imposibilidad de hacerlo, y no resulta adecuado
entender que los representantes de los medios de comunicación social, al
asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y
discrecional, sino que es un derecho preferente atribuido en virtud de la
función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente
garantizado. Tercero: La jurisprudencia constitucional vincula directamente la
libre información sobre los juicios públicos y el acceso libre a los mismos de
los medios de comunicación social, al derecho fundamental a un proceso público,
reconocido en el art. 24.2 de la CE para los procesos penales y patrocinado
institucionalmente para todos los juicios por el art. 120, pero implícitamente
admite la posibilidad puntual de limitaciones, en función de garantizar la
autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial (autos 419/1990, de 28 Nov., y
195/1991, de 26 Jun.), en atención a lo dispuesto en el art. 10.2 del Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. SEXTO.-
Las expresiones reseñadas acerca de la posición constitucional sobre las
relaciones entre el derecho a la información y los procesos, no ocultan una
conclusión jurídicamente obvia, que con frecuencia se ha hecho explícita en
resoluciones y opiniones emitidas en esta materia y que también se transparenta
en la razón de decidir de las resoluciones administrativas enjuiciadas: reconocida
y proclamada con vigor la trascendencia institucional para la pervivencia de la
democracia de la necesidad de dar el máximo amparo a la libertad de información
y a los medios precisos para obtenerla, sin embargo no se puede desconocer el
límite que se deriva del principio de que el ejercicio de esta libertad no
puede alcanzar el extremo de desvirtuar sustancialmente el desarrollo del acontecimiento
sobre el que se está adquiriendo la información, de modo que se llegue a
impedir que cumpla su finalidad intrínseca, constitutiva de su razón de ser,
que es la que justifica su interés para la formación de la opinión pública y,
por tanto, el derecho de los medios de comunicación de tener acceso a la
información sobre él, debiendo evitarse por eso que las circunstancias en que
se produzca este acceso perturbe gravemente o impida la concurrencia de los
elementos subjetivos y objetivos necesarios para que el acontecimiento de que
se trate se desarrolle normalmente, de modo que en ningún caso la actuación o
presencia de los periodistas en el acto de que se trate pueda convertirse por
sí misma en el origen de su desvirtuación sustancial o de anómalas
interferencias en su normal desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el
que ha sido instituido, y trasladando esta doctrina al acto aquí enjuiciado,
parece que no ofrece margen alguno de duda que los procedimientos judiciales
constituyen el medio no sólo más idóneo, sino además absolutamente
insustituible, para lograr el fin de hacer efectivo el Estado de Derecho,
siendo pieza clave para garantizar el cumplimiento de este fin, el
reconocimiento a todas las personas del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
contenido en el art. 24 de la CE. SÉPTIMO.- Ahora bien, imbricado por la
jurisprudencia constitucional el derecho a la libre información con la garantía
judicial de los ciudadanos inherente a la publicidad de las actuaciones
judiciales, sin embargo no cabe ignorar que siendo esta publicidad uno de los
elementos constitucionalmente previstos para que los procesos alcancen su fin
de que el ciudadano obtenga un juicio justo, el logro de la plenitud de este
fin puede exigir que, en determinadas circunstancias, sea aconsejable o bien
eliminar drásticamente la publicidad --casos legalmente previstos de juicios a
puerta cerrada, sobre los que en este litigio no se discute--- o bien establecer
limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la
publicidad, sin embargo vengan aconsejados por la razonable exigencia de
asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de
la que no se desconoce, por supuesto, el derecho de los medios de comunicación
de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las
limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar
el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva, y siendo éstos
los linderos materiales de una eventual colisión entre el derecho a una tutela
judicial efectiva y uno de los soportes de ese derecho, cual es el de la
publicidad de las actuaciones judiciales, con el correspondiente efecto de
preferencia del acceso a esta publicidad de los medios de comunicación social,
con el fin de atender la formación de una posible opinión pública debidamente
informada, nos detendremos primero en el examen de la posible incompetencia de
la Sala de Gobierno de la AN, aquí, planteada en otras ocasiones, para decidir
sobre limitaciones al derecho de información, en cuanto sería cuestión
reservada por el art. 53 de la CE a la Ley, al disponer que sólo por norma de
este rango, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Cap. 11
del Título 1, puesto que esta reserva de Ley no impide, sin embargo, que
constantemente los poderes públicos se vean obligados a tomar decisiones
concretas en las incidentalmente se ven afectados los derechos fundamentales,
pero que al ser adoptados en el ámbito de las competencias que tienen
reconocidas, solamente darán lugar a nulidades por razón de incompetencia
cuando su contenido no guarde relación con la competencia que ejercitan y, en
todo caso, cuando restrinjan su marco constitucional y legal. OCTAVO.- En
este sentido, partiremos de la corrección jurídica de otras argumentaciones del
CGPJ: si a las Salas de Gobierno les corresponde el buen orden de las dependencias
del Tribunal, resultaría de todo punto impensable que careciera de atribuciones
para adoptar las medidas adecuadas a tal fin, y dicha competencia encuentra su
apoyo normativo en el art. 152.1 de la LOPJ, que atribuye a las Salas de Gobierno
la función de gobierno de los respectivos tribunales, expresión lo
suficientemente amplia para entender que incluye, junto a otros cometidas, el
modo de regular el acceso a las instalaciones del Tribunal y la utilización de
sus servicios y dependencias, siendo de destacar, a este respecto, que el
Reglamento 4/1995, de 7 Jun., de los órganos de Gobierno de los Tribunales,
recoge en su art. 4, al enumerar las competencias de las Salas de Gobierno, la
de establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización
del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a
actividades que guarden relación con la función judicial, y siendo titulares,
por tanto, las Salas de Gobierno de una competencia administrativa que las
habilita con carácter genérico para pronunciarse sobre las cuestiones a que se
refiere el contenido del acuerdo recurrido, la eventual nulidad del mismo por
razón de su incidencia en los derechos fundamentales vendrá dada, por la vía
normativa del art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de 1962, como consecuencia
de una restricción de éstos incompatible con su contenido constitucionalmente
garantizado y, en su caso, definido legalmente en los términos y con los
límites definidos por el art. 53.1 de la CE. NOVENO.- Para adentrarnos
en la aplicación de estos criterios al acto impugnado, debemos ponderar que
éste viene constituido por acuerdo de la Sala de Gobierno de la AN, en que se
preservan también las facultades de las Salas para autorizar en cada caso el
acceso de medios audiovisuales a las vistas, y siendo ésta la decisión
administrativa a enjuiciar, es difícil entender que en atención a los fines de
ordenación interna, perseguido por el acuerdo, pueda afirmarse que se lesiona inconstitucionalmente
el derecho de los periodistas a obtener información, cuando se les somete a
normas generales de seguridad, puesto que en cierto modo, parece que lo que se
viene a reclamar es una suerte de total libre tránsito y acceso a todas las
dependencias del Tribunal, en aras de un mejor servicio informativo y
satisfacción del derecho reconocido en el art. 20 de la CE, pero esta
pretensión colisiona con la circunstancia de que la sede del Tribunal, aparte
de unas razonables medidas de seguridad, es un recinto donde se ejerce una
función pública, que a su vez implica una labor ordinaria, normalmente no apta
para ser noticia y que por eso no justifica que la prensa asista con carácter
general a su desempeño, por lo que queda así establecido, que satisfecho
suficientemente en el acuerdo el derecho a la información de la prensa escrita,
el debido cumplimiento por el Tribunal de sus ordinaria tareas específicas no
aconseja extender la publicidad más allá de lo necesario para que cumpla su
doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída
al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los
Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio [de publicidad] una
de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho (TC
S 96/87, de 10 Jun.). DÉCIMO.- Con relación a los medios audiovisuales,
garantizadas por el acuerdo del CGPJ las facultades de las Salas de Justicia
para adoptar respecto a ellos las medidas oportunas en orden a satisfacer
mediante los mismos el principio de publicidad de las actuaciones judiciales,
desaparece cualquier interferencia de las facultades gubernativas en el
ejercicio de esta potestad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional
y por eso la del acuerdo impugnado con una eventual infracción del art. 120 de
la CE, que, en su caso, sólo sería predicable de las resoluciones que en cada
caso particular pudiera adoptar cada Sala, aunque desde el punto de vista
gubernativo, permanece, sin embargo, la prohibición general de acceso con
cámaras fotográficas, de vídeo o televisión, salvo las solemnidades gubernativas
a que se alude en el acuerdo y salvadas también las facultades jurisdiccionales
a que nos hemos referido en el párrafo anterior, mas en cuanto a esta
limitación, ha de tenerse en cuenta la necesidad de eliminar toda connotación
de espectáculo, así como las tensiones o presiones que puedan alterar la
serenidad y reposo convenientes de quienes declaran o informan, poniendo en
riesgo su libertad de expresión o derecho de intimidad e imagen, poniéndose así
de manifiesto una preocupación sobre la posible incidencia negativa de la
presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento natural de las
actuaciones judiciales, que está presente en todos los sistemas procesales,
incluidos los más abiertos a la entrada de estos medios en los procesos, no
siendo raro que países claramente punteros en cuanto a las garantías procesales
y constitucionales, pura y simplemente prohíban su entrada a las vistas, como
es el caso del parágrafo 169 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Alemania,
y en este sentido, salvada la publicidad de los juicios para estos medios
cuando en cada caso lo decidan las respectivas Salas, no consideramos que la
restricción de su acceso al Palacio del Tribunal fuera de otros casos,
constituya otra cosa que una razonable prevención, atendida la mencionada preocupación
generalizada en los países que responden a una tradición jurídica y democrática
análoga a la que sustenta nuestra CE y que por eso no cabe calificar de anticonstitucionalmente
limitativa ni del derecho a la información ni del principio de publicidad de
los juicios, con lo que se sale al paso de un diferente tratamiento entre unos
y otros medios de información, que, por ser justificado y razonable, sí viene
amparado desde el punto de vista que se mantiene en lo que razonado queda. UNDÉCIMO.-
A los efectos del art. 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no
se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y por la
Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la CA Madrid contra el Acuerdo
del Pleno del CGPJ de 20 Jul. 1998, de que se hizo suficiente mérito, por
entender que es conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre
costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr.
Cancer Lalanne.-- Sr.
Goded Miranda.-- Sr. González Rivas.-- Sr. Martín González.-- Sr. Maurandi
Guillén.