§50. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: DERECHO A INDEMNIZACIÓN
POR HABER SUFRIDO PRISIÓN PREVENTIVA. Acoge la sentencia la que podría ser
denominada hermenéutica “objetiva” justificada en que los hechos declarados no
integraban el tipo delictivo originando una absolución por inexistencia del
hecho delictivo imputado. Para acceder a esa hermenéutica “objetiva” es preciso
acudir no tanto a la estructura formal del auto de sobreseimiento libre o de la
sentencia absolutoria que se pronuncie sino que es preciso acudir al relato de
hechos probados y a la valoración de las pruebas practicadas que permitan
evidencia no tanto una falta de pruebas que justifique la absolución sino que los
hechos que se imputaban no eran constitutivos de tipo penal alguno. Por tanto,
son hechos que no han existido materialmente o que de haber existido no son
constitutivos de infracción punible. La LOPJ reconoce a favor de quien haya
sufrido prisión preventiva el derecho a indemnización. Según el artículo 294.2.
LOPJ la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de
privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se
hayan producido. La cuantificación de la indemnización es posible justificarla
en un anormal funcionamiento de la justicia siempre y cuando haya existido resolución
judicial que lo haya reconocido expresamente. Los perjuicios morales son también
cuantificables. Pero esa cuantificación se realiza según el “prudente árbitro
del juzgador”. La actualización de la indemnización así como el abono de
intereses hay que solicitarla, pues de lo contrario se incurriría en
incongruencia ultra petita partium.
Ponente: Peces Morate.
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El
Ministro de Justicia, en resolución de 1 de agosto de 1991, desestimó la
petición de indemnización que había deducido don Fidel M. S. por
responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, consistente en
haber sufrido prisión preventiva, siendo después absuelto. Interpuesto recurso
contencioso-administrativo, la Sección Cuarta de la Sala competente de la
Audiencia Nacional lo desestimó en sentencia de 8 de marzo de 1995. Esta sentencia
es revocada en casación por ésta del Tribunal Supremo, en la que se condena a
la Administración a indemnizarle con 345.000 pesetas (2073'4918 euros).
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal
del recurrente aduce, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de esta
Jurisdicción, que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido
los art. 292 y 294.1 LOPJ, ya que la interpretación literal de estos preceptos
no requiere que quien sufrió prisión preventiva, seguida de sentencia
absolutoria, tenga que acreditar, para que le sea reparado el perjuicio
causado, que no participó en el hecho delictivo que se le imputaba cuando la
propia sentencia absolutoria declara que «los hechos declarados probados e
imputados al acusado no integran el delito de estafa de que se le acusa». SEGUNDO.-
En contra del parecer de la Sala de instancia, que en su sentencia
transcribe algunos párrafos aislados de la sentencia absolutoria, el acusado,
ahora recurrente, no fue absuelto en virtud del principio de presunción de
inocencia sino porque los hechos declarados probados no integraban el tipo
delictivo de la estafa del que era acusado, lo que el Tribunal Penal explica a
lo largo del único fundamento jurídico de su sentencia, llegando a la
conclusión de que el «proceder enjuiciado no estaba motivado por ánimo de
engaño». Es cierto que, al finalizar ese único fundamento jurídico, la
sentencia penal alude a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia,
pero esta declaración no puede desvincularse del resto de la argumentación en
la que se abunda en razones explicativas de que no se empleó por el acusado
engaño alguno para obtener el desplazamiento patrimonial, de manera que no
estamos ante un supuesto de prisión preventiva seguido de una sentencia
absolutoria por falta de pruebas, como se declara por el Tribunal a quo
en la sentencia recurrida, sino ante una absolución por inexistencia del hecho
delictivo imputado, que esta Sala del TS ha considerado, entre otras, en sus SS
16 Oct. 1995 (Rec. 934/93) y 29 Mar. 1999 (recurso de casación 8172/94,
fundamentos jurídicos duodécimo y decimotercero), como determinante de la
responsabilidad patrimonial del Estado contemplada por el art. 294 LOPJ. TERCERO.-
Es doctrina de esta Sala (SS 29 May., 5, 12 y 26 Jun. 1999) que para
decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por
haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el art. 294 LOPJ y
la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado
de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello
resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia
absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del
relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el
juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la
conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por
inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser
constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación,
o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria o sobreseimiento libre por
falta de pruebas. Como hemos expresado anteriormente, el Tribunal Penal en la
sentencia absolutoria, aunque invoque al final de su razonamiento el principio
de presunción de inocencia, explica detenidamente las razones por las que no
concurren los requisitos del delito de estafa, por lo que declara
categóricamente que los hechos declarados probados e imputados al acusado no
integran el delito de estafa de que lo acusaba el Ministerio Fiscal, y, por
consiguiente, no se está, como hemos dicho, ante un supuesto de absolución por
falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia sino ante
la inexistencia del hecho delictivo imputado. CUARTO.- Al declarar la
Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida
que la absolución se debió a falta de pruebas contradice abiertamente lo
resuelto en la sentencia absolutoria e infringe la doctrina jurisprudencial
citada, sin que por así apreciarlo estemos invadiendo las atribuciones
soberanas de dicha Sala para establecer los hechos que son el presupuesto para
aplicar lo dispuesto por el art. 294.1 LOPJ. El Tribunal a quo, al fijar
los hechos que, como premisa menor, sirven para obtener la conclusión, ha
incurrido en un manifiesto error jurídico que, como tal, es revisable en
casación, lo que nos permite corregirlo y declarar que el acusado, ahora
recurrente, no fue absuelto por falta de pruebas sino por no ser los hechos que
se le imputaban constitutivos de delito alguno. QUINTO.- En algunas
sentencias (14 y 15 Dic. 1989, 20 y 23 Mar. y 30 May. 1990) esta Sala declaró
que la inexistencia del delito no quedaba amparada por el art. 294 LOPJ, pero
lo cierto es que tales declaraciones jurisprudenciales se limitaron a excluir,
como causas de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de
absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya
fuese por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad
o de la punibilidad, o, en términos generales, cuando existan causas de
justificación o de inimputabilidad. Ahora bien, si la absolución o el auto de
sobreseimiento libre tuviese como causa la inexistencia de acción típica o, lo
que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, caso que nos ocupa, es subsumible
en el art. 294.1 LOPJ, según hemos declarado en nuestras citadas SS 16 Oct.
1995 (Rec. 934/93) y 29 Mar. 1999 (recurso de casación 8172/94, fundamento
jurídico duodécimo). En esta última sentencia dijimos que «una interpretación
del contenido del art. 294.1 LOPJ que limitase su aplicabilidad a los casos de
absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los
hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la
indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a
pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de
infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se
incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien
con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no
han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de
infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal,
utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no
puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo éstos
tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la
adopción de la medida cautelar de prisión provisional». SEXTO.- La
estimación del motivo alegado con la consiguiente anulación de la sentencia
recurrida comporta que, según dispone el art. 102.1.2.º de la Ley de esta
Jurisdicción, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que
aparece planteado el debate. La cuestión se circunscribe a definir los
perjuicios que como consecuencia de la indebida prisión preventiva sufrida se
derivaron para el recurrente, cuya representación procesal los refiere al
perjuicio moral por los veintiocho días que estuvo preso, a los desplazamientos
que se vio precisado a realizar desde Londres a Granada para efectuar las
presentaciones quincenales exigidas por la jurisdicción penal y a la
inmovilización del automóvil de su propiedad acordada por dicha jurisdicción a
resultas de la causa penal, por todo lo cual, tanto en la vía previa como en la
demanda, se ha reclamado como indemnización la suma de cuarenta millones de
pesetas. A pesar de que todos los perjuicios, cuya indemnización se pide,
dimanan de la causa criminal a la que estuvo sujeto, es preciso distinguir los
derivados de la prisión preventiva, a los que exclusivamente se contrae el art.
294 LOPJ, de los demás que no guardan relación con dicha prisión, pues las
presentaciones quincenales y el embargo e inmovilización del vehículo de su
propiedad fueron medidas cautelares en el proceso penal distintos de aquélla y
que sólo en caso de error judicial al acordarlas o de anormal funcionamiento de
la Administración de Justicia serían indemnizables conforme a lo establecido
por los arts. 292 y 293 de la propia LOPJ. SÉPTIMO.- En cuanto al
posible error por la adopción de las medidas cautelares inherentes al
procesamiento decretado por unos hechos que en sentencia firme se declararon no
constitutivos de delito alguno, lo que determina, según lo expuesto, la
responsabilidad patrimonial del Estado por la indebida prisión preventiva
sufrida, no corresponde a esta jurisdicción declararlo, pues si bien la medida
de privación cautelar de libertad, seguida de sentencia absolutoria o de auto
de sobreseimiento libre, legitima al que la ha sufrido para exigir, en la forma
establecida concordadamente por los arts. 293.2 y 294.3 LOPJ, la
correspondiente indemnización por los perjuicios irrogados sin necesidad de que
sea declarado expresamente el error judicial cometido al decretar la prisión
provisional, pues en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento
libre, al declararse la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado,
se reconoce aquél (SS de esta Sala de 27 Ene., 22 Mar., 2 y 30 Jun. 1989, 24
Ene. 1990, 26 Oct. 1993, 16 Oct. 1995, 12 Jun. 1996, 21 Ene., 20 Feb. y 29 Mar.
1999), sin embargo, tal legitimación para reclamar indemnización no se reconoce
en el caso de adopción de otras medias cautelares en cualquier proceso si no
fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error
sufrido al acordarlas en la forma establecida por el art. 293.2 de la propia
LOPJ. OCTAVO.- Al no existir declaración jurisdiccional de haberse
incurrido por la jurisdicción penal en error con la imposición de las
presentaciones quincenales, el embargo y precinto del automóvil, propiedad del
recurrente, falta el presupuesto legitimador para exigir responsabilidad
patrimonial al Estado por esa causa, de manera que debemos examinar si aquellas
medidas han constituido un anormal funcionamiento de la Administración de
Justicia. NOVENO.- El recurrente fue procesado como consecuencia de
determinados hechos relatados en el propio auto de procesamiento dictado con
fecha 1 Jul. 1982 por el juez instructor núm. 3 de Granada, los que, según
dicho auto, pudieran ser constitutivos del delito de estafa, por lo que, al
encontrarse en paradero desconocido, se decretó la prisión con busca y captura
del procesado, al mismo tiempo que se le exigió fianza por importe de un millón
cincuenta mil pesetas para garantir responsabilidades pecuniarias, como se
deduce de los documentos que aparecen en el expediente administrativo. De los
propios documentos que obran en el mismo expediente administrativo se deduce
que el juez Instructor declaró terminado el sumario por auto de fecha 4 Oct.
1982, remitiéndolo a la AP Granada, la cual, mediante auto de fecha 13 Nov.
1982, confirmó el auto de terminación del sumario y de rebeldía del proceso
suspendiendo las actuaciones hasta que éste fuese habido o se presentase,
recibiéndose tales actuaciones en el Juzgado de Instrucción, devuelto por la
Audiencia, el día 6 Jul. 1983, donde quedaron archivadas hasta que la mujer del
recurrente se presentó el día 26 Nov. 1985 ante el referido juez instructor a
entregar una serie de documentos con el fin de esclarecer los hechos que se le
imputaban a su marido y demostrar su inocencia, la que compareció para aportar
nuevos documentos el 3 Dic. del mismo año, que también se unieron a los autos,
y el día 6 Jun. 1986 se presentó ante el propio juez instructor el procesado,
ahora recurrente, a quien se le notificó el auto de procesamiento, en el que se
había decretado su prisión, y se le recibió declaración indagatoria, nombrando
éste seguidamente procurador para su representación, quien el mismo día
interpuso recurso de reforma contra el expresado auto de procesamiento y
prisión, que fue desestimado por auto de 13 Jun. 1986, siendo el día 29 Jun.
del mismo año dictado auto de terminación del sumario con emplazamiento del
procesado ante la AP Granada, que el día 4 Jul. 1986 decretó su libertad con la
sola obligación de comparecer ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la
causa los días uno y quince de cada mes y siempre que fuese llamado, al mismo
tiempo que ordenó continuar la sustanciación de la causa criminal por el
trámite de diligencias preparatorias, que se siguieron ante el Juzgado de
Instrucción número tres de Granada, donde el juez Instructor dictó, el día 28
Jul. 1986, auto teniendo por dirigido el procedimiento contra el ahora
recurrente y requiriéndole para que prestase fianza en cuantía de un millón
cincuenta mil pesetas con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería
al embargo de sus bienes, ratificándose su situación de libertad provisional
con obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes y siempre que se
le citase. El Juzgado de Instrucción, en el que se sustanciaban las diligencias
preparatorias penales, accedió a la práctica de las pruebas pedidas por el
encartado, que se practicaron oportunamente, hasta que el día 4 Nov. 1987 el
Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra él como autor de un delito de
estafa pidiendo la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias, costas y
que indemnizase a la firma Spens, S.A., en 744.939 ptas., decretándose por el
juez abierto el juicio oral el día 9 Nov. 1987 con entrega de las diligencias
al Procurador del acusado para que calificase los hechos, lo que efectuó
oportunamente, señalándose el día 16 Jun. 1988 para dar comienzo a las sesiones
del juicio oral el día 19 Sep. del mismo año, en el que efectivamente se
celebró, recayendo sentencia absolutoria, dictada por el Magistrado juez de Instrucción
número tres de Granada el día 22 Sep. 1988, con el contenido a que antes hemos
hecho alusión, la cual, al no haberse recurrido, fue declarada firme el día 14
Nov. 1988, habiéndose desprecintado el vehículo, propiedad del recurrente, el
día 14 Nov. 1988, que había sido precintado, a resultas de la causa, el día 15
Sep. 1986. DÉCIMO.- Como esta Sala ha declarado en su S 21 Dic. 1999
(recurso de casación 7159/95, fundamento jurídico tercero), el significado del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, contemplado en los
arts. 121 CE y 292 LOPJ como causa de responsabilidad patrimonial del Estado,
no puede quedar reducido exclusivamente a lo que se denomina «estructura
judicial como servicio público», por más que las dilaciones constituyan el
supuesto típico del funcionamiento anormal (TC SS 128/1989 y 73/1992, entre
otras), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales,
trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos. En
la sustanciación de la causa penal, relatada en el precedente fundamento
jurídico, no se aprecian omisiones, dilaciones ni otras anomalías constitutivas
de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que tampoco
concreta el recurrente en sus escritos de alegaciones, pues se limita a
considerar como tales la obligación de presentarse quincenalmente y el precinto
del vehículo de su propiedad, medidas que son inherentes al proceso penal que
se siguió contra él sin que la adopción de las mismas haya sido declarada
errónea en la forma establecida por el art. 293.1 LOPJ, de manera que no existe
otra causa válida de pedir que la de la prisión preventiva sufrida, por lo que
los perjuicios indemnizables se han de limitar a los irrogados por tal medida
cautelar de privación de libertad, y, en consecuencia, la cuantía de la
indemnización ha de fijarse, como establece el art. 294.2 LOPJ, en función del
tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares
que se hayan producido. UNDÉCIMO.- Según el criterio seguido por esta
Sala para la indemnización de los perjuicio morales por haber sufrido
indebidamente prisión preventiva en SS 20 Feb., 29 Mar., 3 y 29 May. y 26 Jun.
1999, la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrava
progresivamente el perjuicio moral, por lo que su indemnización debe incrementarse
progresivamente también, si bien la determinación de cada período y el tiempo
de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso
atendiendo a las circunstancias del desprestigio social y ruptura con el
entorno que la prisión comporta, debiéndose tener en cuenta la angustia, temor,
inseguridad y frustración que suele conllevar y siendo de relevancia la edad,
salud, conducta cívica, hechos imputados y antecedentes penales o carcelarios
con singular trascendencia de la posibilidad o no de rehabilitar la
honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido
social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o
conducta del que la ha padecido. Al no haberse acreditado en este juicio
especiales circunstancias personales, familiares o sociales, que hayan hecho
más o menos enojosa y gravosa la indebida privación de libertad, hemos de tener
en cuenta exclusivamente el criterio indicado de progresión del daño atendido
el tiempo de duración de la prisión, sin introducir factores de corrección, a
efectos de indemnizar pecuniariamente el perjuicio moral sufrido por el
recurrente, y así consideramos que, transcurridos los primeros quince días, se
debe incrementar en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir.
Teniendo en cuenta los días que el recurrente estuvo privado de libertad (28),
las fechas en que ésta tuvo lugar (año 1986) y lo resuelto en otros supuestos
equivalentes, nos parece razonable señalar, durante los primeros quince días
que duró aquélla, la indemnización de diez mil pesetas por cada día de
reclusión, incrementando esta cantidad en un cincuenta por ciento durante los
trece días restantes, lo que asciende a la suma de trescientas cuarenta y cinco
mil pesetas (2.073'4918 euros) por todos los perjuicios sufridos como
consecuencia de la prisión preventiva a la que indebidamente estuvo sujeto. DUODÉCIMO.-
Al no haberse reclamado ni en vía previa ni en sede jurisdiccional la
actualización de la deuda ni el abono de intereses, no cabe acordarla, pues, de
lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita partium, según
hemos declarado en nuestras SS 20 Feb., 13 Mar., 29 Mar. y 29 May. 1999, por
más que sea doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las
sentencias de esta Sala de 14 y 22 May. 1993, 22 y 29 Ene. y 2 Jul. 1994, 11 y
23 Feb. y 9 May. 1995, 6 Feb. y 12 Nov. 1996, 24 Ene., 19 Abr. y 31 May. 1997,
14 Feb., 14 Mar., 10 Nov. y 28 Nov. 1998, 13 Feb., 20 Feb., 13 Mar., 29 Mar. y
29 May. 1999, que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin
de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos
medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada
desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago,
si bien, conforme a lo dispuesto por el art. 106.2 de la vigente Ley
Jurisdiccional 29/1998, de 13 Jul., aplicable a la ejecución de la presente
sentencia según la disp. trans. 4.ª de la misma, la Administración demandada
deberá abonar el interés legal del dinero de la referida cantidad de
trescientas cuarenta y cinco mil pesetas desde la fecha de la notificación de
esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número tercero de este mismo art. 106 L 29/1980. DECIMOTERCERO.- Al ser
estimable el motivo de casación invocado, procede declarar que ha lugar al
recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102.2 de la Ley
de esta Jurisdicción, según reforma introducida por L 10/1992, cada parte habrá
de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni
mala fe en la partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa
condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece
el art. 131.1 LJCA de 1956.