§49. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: La exigencia de responsabilidad disciplinaria no puede interferir en el
ejercicio funcional de la jurisdicción en trámite ni alterar las resoluciones
jurisdiccionales que en ese ámbito hayan recaido. Según la LOPJ el denunciante
puede acudir “en su caso” a la vía contencioso-administrativa. La determinación
de la legitimación del denunciante para acudir a la vía
contencioso-administrativa no proviene de la LOPJ. La LOPJ no regula
directamente la legitimación del denunciante para impugnar acuerdos en trámite
disciplinario. La LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal
sobre legitimación que se regula directamente en la LJCA.
Ponente: Martínez
González.
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Visto por la Sala 3.ª del TS
el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 35/1998 ante la misma
pende de resolución, interpuesto por D. Aurelio F. A., representado por la
Procuradora D.ª María Luisa Mora Villarrubia, contra acuerdo de la Comisión
Disciplinaria del CGPJ de 19 Dic. 1997 (legajo 872/97) sobre archivo, habiendo
sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de D.
Aurelio F. A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha
resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del
preceptivo anuncio en el BOE y la reclamación del expediente administrativo
que, una vez recibido, se entregó a la recurrente, para que formalizase la
demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno
escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de
Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo
dicho acuerdo y que se declare el derecho del recurrente a que la Comisión
Disciplinaria admita y examine su solicitud. SEGUNDO.- La recurrida se
opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y
fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se
declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. TERCERO.-
Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a
las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos
escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando
por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. CUARTO.- Conclusas
las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 Nov.
2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las
formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de D.
Aurelio F. A. se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala
contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 19 Dic. 1997 (en
realidad la reunión es de fecha 15 Dic. 1997) por el que, en legajo 872/97, se
dispone el archivo del escrito del hoy recurrente de 5 Nov. 1997, «por no
derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a
responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada
de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los
correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser
impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en
su caso», con cita de los arts. 12.3, 176.2 y 423.2 de la LOPJ y de los arts.
70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 Abr. 1986. SEGUNDO.- Frente
a este acuerdo de archivo, el recurrente, en su demanda, solicita que se estime
su recurso, que se declare nulo y no conforme a Derecho dicho acuerdo, y que se
declare su derecho a que la Comisión Disciplinaria admita y examine su
solicitud, a cuyo fin invoca, en síntesis, que presentó ante el CGPJ diversos
escritos de «queja» solicitando se inspeccionasen determinadas actuaciones del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva relativas a solicitudes
presentadas y no atendidas por el interesado, refiriéndose en concreto a cuatro
escritos distintos, de similar contenido, dirigidos al Consejo de los que sólo
el de fecha de 5 Nov. 1997 es motivo de decisión denegatoria, inadmitiéndose
otros y guardándose silencio respecto de otro, tras lo que alega defecto de
forma del acto recurrido, con apoyo en el art. 143 de la LOPJ porque, según
expresa, los actos de la naturaleza del acuerdo impugnado sólo son susceptibles
de alzada ante el Pleno, falta de motivación o que ésta es insuficiente y ajena
a las peticiones del escrito, ausencia de informe por el Jefe del Servicio de
Inspección, y el derecho a la admisión de la solicitud al pedirse sólo que se
investigue la inactividad del Juzgado de Vigilancia ante sus reclamaciones, que
es cuestión que no guarda relación alguna con la motivación alegada en el
acuerdo. TERCERO.- Frente a dicha demanda el abogado del Estado invoca
la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82 b) de la Ley Reguladora de
esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y de la jurisprudencia de esta Sala
que cita, por falta de legitimación activa del recurrente, y, subsidiariamente,
pide su desestimación por no haberse aportado indicio de conducta por la que
pueda exigirse responsabilidad disciplinaria, y porque las cuestiones
planteadas tienen carácter jurisdiccional y deben ser resueltas a través de los
correspondientes recursos del mismo carácter. CUARTO.- En orden a la
pretendida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto,
formulada por el abogado del Estado por vía del art. 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción
y de las sentencias de esta Sala que cita, por falta de legitimación activa del
recurrente, cuestión que merece un prioritario examen, en cuanto que la
declaración de inadmisión postulada impediría entrar a decidir sobre el fondo,
ha de destacar esta Sala que, tal como resulta del suplico de la demanda, lo
que pide el recurrente es, justamente, que se declare su derecho «a que la
Comisión Disciplinaria admita y examine su solicitud», lo que, en los términos
de ésta (de la que se resuelve en el acuerdo recurrido), era que se inspeccionaran
las actuaciones judiciales en relación con los hechos denunciados, y que se
instara a proceder dentro de la legalidad al titular del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Huelva, y a resolver las quejas y peticiones, que dice
formuladas ante éste en numerosas ocasiones «haciendo caso omiso de las
mismas», apareciendo, en efecto, otras peticiones dirigidas a la Comisión
Disciplinaria del mismo CGPJ, aunque no es cierto que no se respondiera a
ellas, puesto que obra en autos acuerdo de la propia Comisión Disciplinaria de
30 Oct. 1997 (legajo 872/97) que archiva sus escritos de 22 Sep. y 19 Oct.
1997, a los que él se refiere, y en las que se formulaban similares peticiones
sobre inspección de las actuaciones del titular de dicho Juzgado con relación a
otras quejas que dice presentadas por él ante este último, acuerdo, aquél, de
30 Oct. 1997, que no es objeto del presente recurso, aunque, en esencia, lo que
ha venido solicitando es, por un lado, esa inspección y, por otro, que se
exhorte al juez a atender y a resolver sus quejas y peticiones. QUINTO.- Con
relación a tal cuestión de la legitimación activa del recurrente contra el
acuerdo de archivo del escrito presentado por él, adoptado por la Comisión
Disciplinaria del CGPJ, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, recogida
hoy en sentencias como las de 19 May., 2, 6 (dos), 23 (dos), 30 Jun. 1997, y 9
y 22 Dic. 1997, 14 Jul. 1998 y 9 Feb. y 15 Dic. 1999, ha venido a expresar que,
partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser
casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación
indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la
legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo
arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en
el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente
abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética
responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una
sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante
o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso,
y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal
cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí
misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas
por esta Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede
interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en
éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses
debatidos en ese proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses
puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado,
en su caso, en obtener que se imponga una sanción en el caso contemplado, ya
que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en
obtener dicha sanción, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto
lógico indiscutible. SEXTO.- En precedentes sentencias de esta Sala se
ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés
legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un juez,
a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior
fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art.
121 CE, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como
cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 CE tiene
su desarrollo legal en el Tít. V del Libro III de la LOPJ («De la
responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia»), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en
ese precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la
anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar
de una previa corrección disciplinaria impuesta al funcionario del órgano jurisdiccional
al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza,
para el que no se encuentra base discernible en la LOPJ, podría generar una
distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por
anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción
sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de
Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una
a modo de acción disciplinaria ante el CGPJ, con eventual derivación
contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe
establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento
anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado. SÉPTIMO.-
Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial
ex art. 121 CE y la responsabilidad disciplinaria del causante del
funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por
la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo,
por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 CE, base de anclaje de un
interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder
sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento
administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de
parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación
de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud
con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1 a) de nuestra Ley
Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto
de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que
no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés
real, y por decirlo con palabras del TC (TC S 143/1987, F.D. 3.º) el interés
legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto
más restrictivo del art. 28.1 a LJCA), «equivale a titularidad potencial de una
posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la
pretensión y que se materializaría de prosperar ésta» (TC SS 60/1982, 62/1983,
257/1988 y 97/1991, entre otras)», y así, si según antes se ha razonado, ese
hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica
del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se
sancione al denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la
jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de
flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación. OCTAVO.-
Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la
LOPJ por la LO 16/1994 supone que se ha atribuido expresamente a los
denunciantes legitimación para la interposición del recurso
contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva
de la genérica aplicación del art. 28.1 a) de la LJCA, y la Sala toma en cuenta
al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:
1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone
que «contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer
el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía
contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su
caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de
legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción»;
2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero in fine no permiten al
denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del
expediente disciplinario en vía administrativa, «sin perjuicio de la
legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional»; 3) El art.
425.8 párrafo primero in fine manda notificar al denunciante la
resolución del expediente sancionador, «quien únicamente podrá recurrir, en su
caso, en vía contencioso-administrativa», de lo que resulta que el art. 422.1
párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las
normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir
distinto criterio en los demás supuestos previstos por la LOPJ y por otra
parte, el modo potencial del verbo «ostente» (art. 423.2 párrafos segundo y
tercero) y los términos «en su caso» (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí
suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de
la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la
Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación
contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la LOPJ
no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a
la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la
legitimación que pudiera derivar del art. 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional,
cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado. NOVENO.-
Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes
indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer
recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada
del Pleno del CGPJ, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de
alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria,
siendo ése su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de
concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un
interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su
legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, y,
en su virtud, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a
conocer sobre el fondo de la cuestión, y sin posibilidad de resolver sobre la
fundamentación del acuerdo recurrido que, acertadamente o no, decreta un
archivo de improcedente examen ante la inadmisibilidad del recurso por la
aludida falta de legitimación del recurrente, sin que tampoco sean examinables
los demás extremos invocados, por igual razón, sin entrar a conocer sobre el
fondo de la cuestión, en cuanto a inspecciones previas a pretendidas
responsabilidades disciplinarias del juez denunciado, y sin que resulte
imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad de instrucción, en
cuanto que, como recogió una sentencia de esta Sala de 9 Jul. 1999, tiene
aquélla facultades para acordar el archivo de plano de los escritos de queja o
de denuncia que recibe, si, como aquí ocurre, las actuaciones a que se refiere
el denunciante eran procesales o jurisdiccionales, sólo susceptibles de examen
a través de los recursos procesales que correspondieran, en este caso, además,
ante la Jurisdicción del Orden Penal. DÉCIMO.- Este mismo razonamiento
excluye la procedencia de que el CGPJ pudiera «ordenar» al juez de Vigilancia
Penitenciaria, tal como además se pretende, que atendiera y que resolviera
sobre los escritos de queja del recurrente, ante el Juzgado, para lo que,
obviamente, es incompetente, como resulta de los arts. 12 y 176.2 de la LOPJ,
117.3 de la Constitución, y de la propia independencia de los órganos
judiciales a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y
de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los
Poderes del Estado que establece la Constitución, siendo aquel territorio
exento a cualquier interferencia del Consejo, y sin que ni éste, ni esta Sala,
que es de lo Contencioso-Administrativo y no de lo Penal, puedan decidir al
respecto, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos
del acuerdo son suficientes y justificativos de su decisión de archivo, y que,
en cuanto a él, procede la desestimación del recurso, máxime cuanto tales
escritos de queja ante el Juzgado no obran en autos en lo que a este recurso
atañe, y sí hay referencia a diversas resoluciones del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria decidiendo sobre sus peticiones. UNDÉCIMO.- A los efectos
del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes
de un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.
Aurelio F. A. contra el acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del
CGPJ de 19 Dic. 1997 (legajo 872/97), por inadmisibilidad en cuanto a exigencia
de inspección y de responsabilidades disciplinarias, y por las razones
expuestas en cuanto a lo demás pedido, sin hacer especial pronunciamiento sobre
costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Cáncer Lalanne.-- Sr. Goded
Miranda.-- Sr. González Rivas.-- Sr. Martín González.-- Sr. Maurandi Guillén.