§48. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.
Doctrina: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LA DIRECTIVA 98/5/CE DESTINADA A FACILITAR EL EJERCICIO PERMANENTE DE LA
PROFESIÓN DE ABOGADO EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DE AQUEL EN EL QUE SE HAYA
OBTENIDO EL TÍTULO PROFESIONAL. La directiva 85/5/CE al permitir que los
abogados migrantes ejerzan el Derecho del Estado miembro de acogida no crea una
diferencia de trato entre abogados nacionales y abogados migrantes cuando
permite a estos últimos ejercer el Derecho del Estado miembro de acogida sin
necesidad de justificar que conocen ese Derecho. No existe discriminación en
sentido inverso que afectaría al abogado nacional frente al abogado migrante ya
que las actividades de ejercicio del abogado migrante y el abogado que ejerce
con título profesional del Estado de acogida no son comparables. En
consecuencia la existencia de discriminación en perjuicio del abogado que
ejerce con el título profesional del Estado miembro de acogida carece de
fundamento. La supresión de la obligación de formación del abogado migrante en
el Derecho del Estado miembro de acogida no menoscaba el interés general que
justifica la protección de los consumidores ni tampoco implica admitir que el
ejercicio de la abogacía precede a la formación en detrimento de ese mismo
interés general que protege los consumidores. Con ese fin la Directiva 98/5
contiene normas dirigidas a proteger los consumidores y la buena administración
de justicia. Con el deseo de facilitar el ejercicio de la libertad fundamental
de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, el
legislador comunitario prefirió, antes que un sistema de control a priori
de la capacitación en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, un
régimen que incluyera una información al consumidor, una serie de limitaciones
al alcance o a las formas de ejercicio de determinadas actividades de la
profesión, una serie de normas profesionales y deontológicas que deben ser
observadas, una obligación de seguro y un régimen disciplinario en el que
intervienen las autoridades competentes del Etado miembro de origen y del
Estado miembro de acogida. No suprimió la obligación de conocimiento del
Derecho nacional aplicable en los expedientes tratados por el abogado afectado,
sino que únicamente dispensó a este último de la justificación previa de dicho
conocimiento. Así, admitió, en su caso, la asimilación progresiva de
conocimiento a través de la práctica, asimilación facilitada por la experiencia
adquirida en otros Derechos en el Estado miembro de origen. También pudo tener
en cuenta el efecto disuasorio del régimen disciplinario y el de la
respondabilidad profesional. Al decidir así sobre el modo y el nivel de
protección de los consumidores y de garantía de la buena administración de
justicia, no rebasó los límites de su facultad de apreciación. También la
Directiva 98/5 tiene por objeto facilitar, el ejercicio por cuenta propia de la
profesión de abogado. Para ello reconoce, sin perjuicio de determinadas
excepciones, el derecho de todo abogado a ejercer con carácter permanente, en
cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen, las mismas
actividades profesionales que el abogado que ejerce con el título profesional
pertinente del Estado miembro de acogida, incluida la de asesoramiento en el
Derecho nacional de dicho Estado. De esta manera, se crea un mecanismo de reconocimiento
mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que desean ejercer
con su título profesional de origen. Este mecanismo completa el establecido por
la Directiva 89/48, que tiene por objeto, por lo que a los abogados se refiere,
permitir el ejercicio sin limitaciones de la profesión con el título
profesional del Estado miembro de acogida. Cuando la Directiva 98/5 regula el
ejercicio en grupo de la profesión de abogado no regula un requisito para
acceder a la profesión de abogado, sino una forma de ejercicio de ésta. Además,
como destacan el Parlamento, el Consejo, el Reino de España y la Comisión, esta
disposición no obliga al Estado miembro de acogida a admitir dicha forma si no
permite el ejercicio en grupo para los abogados que ejercen con el título profesional
pertinente. En consecuencia, las normas relativas al ejercicio en grupo se adoptaron
conforme a Derecho. En fin, la Directiva 98/5 postula una acción a escala comunitaria
destinada, por un lado, a ofrecer a los abogados una vía de integración en la
profesión en un Estado miembro de acogida más fácil que el sistema general de
reconocimiento y, por otro, a atender a las necesidades de asesoramiento de los
usuarios del Derecho en sus operaciones comerciales transfronterizas.
Ponente: G.C. Ródriguez Iglesias.
* * *
En el asunto C-168/1998, Gran
Ducado de Luxemburgo, representado (...), parte demandante, contra
Parlamento Europeo, representado (...) y Consejo de la Unión Europea,
representado por (...), partes demandadas, apoyados por Reino de España,
representado (...), por Reino de los Países Bajos, representado (...), por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado (...), y por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada (...) partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Directiva 98/5/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 Feb. 1998, destinada a facilitar el
ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto
de aquel en el que se haya obtenido el título. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. C. Gulmann
(Ponente), A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, y los
Sres. D. A. O. Edward, J. P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la
Sra. F. Macken, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario:
Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto; habiendo considerado el informe para
la vista; oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25
Ene. 2000 (...), oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en
audiencia pública el 24 Feb. 2000; dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Mediante recurso
presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 May. 1998, el Gran
Ducado de Luxemburgo solicitó, con arreglo al art. 173, párrafo primero, del
Tratado CE (actualmente art. 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la
anulación de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
Feb. 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de
abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el
título. 2. Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 Sep.,
19 Oct., 11 Nov. y 9 Dic. 1998, se admitió la intervención del Reino de España,
de la Comisión de las Comunidades Europeas, del Reino de los Países Bajos y del
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones
del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. La Directiva 98/5.
3. La Directiva 98/5 se adoptó conforme al procedimiento previsto en el
art. 189 B del Tratado CE (actualmente art. 251 TCE, tras su modificación),
tomando como base el art. 49 del Tratado CE (actualmente art. 40 TCE, tras su
modificación), en la medida en que contiene disposiciones relativas al
ejercicio por cuenta ajena de la profesión de abogado, y el art. 57, aps. 1 y
2, frases primera y tercera, del Tratado CE (actualmente art. 47 TCE, aps. 1 y
2, frases primera y tercera, tras su modificación), en la medida en que regula
su ejercicio por cuenta propia. 4. El art. 2, párrafo primero, de esta
Directiva establece que los abogados tienen derecho a ejercer con carácter
permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de
origen, las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el art.
5. 5. El art. 5, ap. 1, del mismo texto legal dispone que los abogados que
ejercen con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades
profesionales que los abogados que ejercen con el título pertinente del Estado
miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en
materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de
Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. 6. No
obstante, el art. 5, ap. 2, reserva a los Estados miembros que en su territorio
autoricen a una determinada categoría de abogados a extender instrumentos que
habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a
la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que en otros Estados
miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, la posibilidad
de excluir de dichas actividades a los abogados que ejercen con su título
profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros. El
art. 5, ap. 3, añade que, para el ejercicio de las actividades relativas a la
representación y la defensa procesal de un cliente y en la medida en que la
legislación del Estado miembro de acogida reserve estas actividades a los abogados
que ejercen con el título profesional de dicho Estado, este último puede exigir
que los abogados que ejercen con su título profesional de origen actúen
concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional
de que se trate, que, en su caso, sería responsable ante este último, o bien
con un «avoué» que ejerza ante dicho órgano. Por otra parte, permite que los
Estados miembros establezcan, con vistas a garantizar el funcionamiento correcto
de la administración de justicia, normas específicas para actuar ante los
Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados. 7. Los
arts. 3, 4, 6 y 7 contienen, respectivamente, normas relativas a: -- la
inscripción ante la autoridad competente de los abogados que deseen ejercer en
un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título
profesional; -- la denominación del título profesional utilizado por el abogado
que ejerce con su título profesional de origen; -- las normas profesionales y
deontológicas aplicables; -- el procedimiento disciplinario. 8. El art. 10, ap.
1, prevé que los abogados que ejercen con su título profesional de origen que
justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres
años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho de dicho Estado,
incluido el Derecho comunitario, pueden acceder a la profesión de abogado en el
Estado miembro de acogida sin necesidad de satisfacer el requisito de efectuar
un período de prácticas de una duración máxima de tres años o de someterse a
una prueba de aptitud, requisitos contemplados en el art. 4, ap. 1, letra b),
de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 Dic. 1988, relativa a un sistema
general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan
formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. 9. El art. 10,
ap. 3, de la Directiva 98/5 establece que los abogados que ejercen con su
título profesional de origen que justifiquen una actividad efectiva y regular
de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida, pero de
menor duración en materias relativas al Derecho de dicho Estado miembro, pueden
conseguir también que la autoridad competente de dicho Estado miembro, tomando
en consideración una serie de elementos adicionales, permita su acceso a la
profesión de abogado del Estado miembro de acogida y el derecho a ejercerla con
el título profesional apropiado correspondiente a dicha profesión en este
Estado miembro sin estar obligado a cumplir los requisitos de efectuar un
período de adaptación o someterse a una prueba de aptitud mencionados en el
art. 4, ap. 1, letra b), de la Directiva 89/48. 10. El art. 10, ap. 2, reserva
a los abogados que ejercen con su título profesional de origen en un Estado
miembro de acogida la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, el
reconocimiento de su título en virtud de la Directiva 89/48, con objeto de
acceder a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y de ejercerla
con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado
miembro. 11. Los arts. 11 y 12 regulan el ejercicio en grupo de la profesión de
abogado. 12. Cuando en el Estado miembro de acogida se autoriza el ejercicio en
grupo a los abogados que desarrollan su actividad con el título profesional
pertinente, el art. 11 permite, con ciertas reservas, a los abogados que
ejercen en dicho Estado con su título profesional de origen: -- desempeñar sus
actividades profesionales en una sucursal o agencia del grupo al que pertenecen
en su Estado miembro de origen; -- acceder a una forma de ejercicio en grupo,
cuando procedan de un mismo grupo o de un mismo Estado miembro de origen; --
ejercer en grupo con otros abogados que ejercen también con su título
profesional de origen, procedentes de Estados miembros distintos, y/o con
abogados del Estado miembro de acogida. 13. El art. 12 prevé que los abogados
que ejercen en grupo pueden mencionar la denominación del grupo del que forman
parte en el Estado miembro de origen y que el Estado miembro de acogida tiene
la posibilidad de exigir que se indiquen, además de dicha denominación, la
forma jurídica del grupo en el Estado miembro de origen y/o los nombres de los
miembros del grupo que ejercen en el Estado miembro de acogida. Sobre el
fondo. 14. El Gran Ducado de Luxemburgo formula tres motivos de anulación
basados, respectivamente, en una infracción del art. 52, párrafo segundo, del
Tratado CE (actualmente art. 43 TCE, párrafo segundo, tras su modificación); en
una infracción del art. 57, ap. 2, segunda frase, del Tratado, y en una
infracción del art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 TCE). 15. En apoyo
de sus motivos, invoca los arts. 2, 5 y 11 de la Directiva 98/5, relativos,
respectivamente, al derecho del abogado migrante a ejercer con su título
profesional de origen, al ámbito de actividad de dicho abogado y al ejercicio
en grupo de la profesión. Sobre la infracción del art. 52, párrafo segundo,
del Tratado. 16. El motivo basado en el art. 52, párrafo segundo, del
Tratado se divide en dos partes, la primera relativa al establecimiento de una
diferencia de trato entre nacionales y migrantes y la segunda, a un menoscabo
del interés general de protección de los consumidores, por un lado, y de buena
administración de la justicia, por otro. Sobre la primera parte. 17. El
Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que el art. 52, párrafo segundo, del Tratado
establece un principio de asimilación entre el trabajador por cuenta propia
migrante y su homólogo nacional. Esta norma del trato nacional implica, según
el Estado demandante, que la igualdad o la no discriminación deben apreciarse
en relación con la legislación del Estado miembro de acogida, no con la del
Estado miembro de procedencia o de origen del trabajador por cuenta propia
migrante, y que el derecho de establecimiento no puede reconocerse vulnerando
principios imperativos que regulan las profesiones por cuenta propia, comunes a
los Derechos de los distintos Estados miembros. 18. La parte demandante alega
que, si bien la armonización puede justificar la dispensa de todo control de
los conocimientos en materia de Derecho internacional, de Derecho comunitario y
en el ámbito del Derecho del Estado miembro de origen, no cabe pensar en tal
dispensa por lo que respecta al Derecho nacional del Estado miembro de acogida.
En efecto, sostiene, los conocimientos que deben adquirirse en Derecho nacional
no son idénticos, ni siquiera muy similares, en los distintos Estados miembros,
a diferencia de los conocimientos adquiridos en el marco de otras formaciones;
además, la especificidad de los conocimientos en Derecho nacional fue
reconocida por la Directiva 89/48. 19. El Gran Ducado de Luxemburgo recuerda
que el art. 52 del Tratado constituye una expresión particular del principio
general de igualdad de trato. 20. Pues bien, al suprimir toda obligación de
formación previa en el Derecho del Estado miembro de acogida y al permitir que
los abogados migrantes ejerzan dicho Derecho, la Directiva 98/5 crea, según el
Gran Ducado de Luxemburgo, una diferencia de trato entre nacionales y migrantes
injustificada con arreglo a aquella disposición del Tratado, que no autoriza al
legislador comunitario a eliminar, en el marco de una Directiva que no se
refiere a la armonización de las condiciones de formación, una exigencia de
capacitación previa. 21. La parte demandante añade que, de esta misma manera,
la Directiva 98/5 niega la diferencia esencial que existe, y que debe
mantenerse, entre establecimiento y prestación de servicios, en la medida en
que la propia Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 Mar. 1977, dirigida a
facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los
abogados, permite al abogado prestador ejercer el Derecho del Estado miembro de
acogida sin necesidad de justificar que conoce dicho Derecho. 22. El Parlamento
y el Consejo, apoyados por las partes coadyuvantes, niegan la existencia de una
discriminación en sentido inverso. Consideran que los abogados que ejercen con
su título profesional de origen y los abogados que ejercen con el título
profesional del Estado miembro de acogida se encuentran en dos situaciones
distintas, puesto que los primeros quedan sujetos a diversas restricciones
respecto a las condiciones de ejercicio de su actividad. En cualquier caso, la
fijación de límites al proceso de liberalización del acceso a las actividades
por cuenta propia no forma parte de las funciones del art. 52 del Tratado. 23.
A este respecto, ha de señalarse que la prohibición de discriminación
establecida por esta última disposición no es sino la expresión específica del
principio general de igualdad que, dado que forma parte de los principios
fundamentales del Derecho comunitario, debe ser respetado por el legislador
comunitario y que exige que las situaciones comparables no reciban un trato
diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (Cfr., en este
sentido, las SS 5 Oct. 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, ap. 67, y de 15
Abr. 1997, Bakers of Nailsea, C-27/95, ap. 17). 24. En el presente
asunto, ha de indicarse que el legislador comunitario no violó dicho principio,
puesto que las situaciones del abogado migrante que ejerce con su título
profesional de origen, por un lado, y del abogado que ejerce con el título
profesional del Estado miembro de acogida, por otro, no son comparables. 25. En
efecto, a diferencia del segundo, que puede desempeñar todas las actividades
abiertas o reservadas por el Estado miembro de acogida a la profesión de
abogado, al primero pueden prohibírsele determinadas actividades y, en el
ámbito de la representación y la defensa procesal de un cliente, imponérsele
determinadas obligaciones. 26. Así, el art. 5, ap. 2, de la Directiva 98/5
permite, bajo determinadas condiciones, que el Estado miembro de acogida
excluya del ámbito de actividad del abogado migrante que ejerce con su título
profesional de origen la posibilidad de extender instrumentos que habiliten
para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la
creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles. 27. Igualmente, el art.
5, ap. 3, párrafo primero, permite al Estado miembro de acogida, bajo
determinadas condiciones, exigir que los abogados que ejercen con su título
profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza
con el título profesional de este Estado ante el órgano jurisdiccional de que
se trate, o bien con un «avoué» que ejerza ante dicho órgano. El párrafo
segundo del mismo artículo autoriza a los Estados miembros a establecer normas
específicas para actuar ante los Tribunales Supremos, tales como el recurso a
abogados especializados. 28. Además, ha de destacarse que, a tenor del art. 4,
ap. 1, de la Directiva 98/5, los abogados que ejercen en un Estado miembro con
su título profesional de origen están obligados a hacerlo con dicho título, que
«deberá estar expresado [...] de forma inteligible y que evite cualquier
confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida». 29. Por
consiguiente, el motivo basado en la existencia de discriminaciones en
perjuicio del abogado que ejerce con el título profesional del Estado miembro
de acogida carece de fundamento. En consecuencia, ha de desestimarse la primera
parte del primer motivo. Sobre la segunda parte. 30. El Gran Ducado de
Luxemburgo afirma que su impugnación de la validez de la Directiva 98/5 se
formula en interés de los consumidores y en el de la buena administración de
justicia. Destaca que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la
aplicación de normas profesionales a los abogados, en particular, normas de organización,
capacitación, deontología, control y responsabilidad, proporciona la necesaria
garantía de honorabilidad y competencia a los consumidores finales de los
servicios jurídicos y a la buena administración de justicia (S 12 Dic. 1996, Reisebüro
Broede, C-3/95, ap. 38). Pues bien, al suprimir toda obligación de
formación en el Derecho del Estado miembro de acogida, la Directiva 98/5
menoscaba, según la parte demandante, el interés general, en particular el de
protección de los consumidores, perseguido por los distintos Estados miembros a
través de la exigencia de la adquisición de una capacitación definida por vía
legislativa para el acceso a la profesión de abogado y para su ejercicio. A
este respecto, admitir la adquisición de la formación mediante el ejercicio
implica necesariamente que el ejercicio precede a la formación. Además, siempre
según la parte demandante, suponer que el abogado que ejerce con su título
profesional de origen no practicará el Derecho nacional del Estado de acogida,
que no conoce, pasa por alto las exigencias imperativas que excluyen que se
asuma dicho riesgo, puesto que la entidad de este último no debe influir en la
apreciación de su carácter inaceptable. 31. El Parlamento y el Consejo,
apoyados por las partes coadyuvantes, consideran que la Directiva 98/5 tuvo en
cuenta razones imperiosas de interés general, en particular de protección de
los consumidores, en sus arts. 4, 5, 6 y 7. El Parlamento y el Reino Unido
destacan que, con arreglo a las normas deontológicas, los abogados están
obligados, en cualquier caso, a no tratar los asuntos respecto a los cuales les
consta o debería constarles que escapan a su competencia, y que cualquier
incumplimiento de esta norma constituye una falta disciplinaria. 32. Debe señalarse
que, cuando no intervenga la Comunidad, los Estados miembros pueden imponer,
siempre que se cumplan ciertos requisitos, medidas nacionales que persigan un
objetivo legítimo compatible con el Tratado y que se justifiquen por razones
imperiosas de interés general, entre las que se incluye la protección de los
consumidores. Por consiguiente, pueden, en determinadas circunstancias, adoptar
o mantener medidas que obstaculicen la libre circulación. Precisamente son
éstos los obstáculos cuya eliminación por la Comunidad autoriza el art. 57, ap.
2, del Tratado, para facilitar el acceso a las actividades por cuenta propia y
su ejercicio. A la hora de adoptar medidas en este sentido, el legislador
comunitario tiene en cuenta el interés general perseguido por los diferentes
Estados miembros y adopta un nivel de protección de este interés que parezca
aceptable en la Comunidad (Cfr., en este sentido, S 13 May. 1997, Alemania/Parlamento
y Consejo, C-233/94, aps. 16 y 17). Para la determinación del nivel de
protección aceptable, dispone de un margen de apreciación. 33. En el caso de
autos, ha de indicarse que varias disposiciones de la Directiva 98/5 contienen
normas destinadas a la protección de los consumidores y a la buena
administración de justicia. 34. Así, el art. 4 prevé que los abogados migrantes
que ejercen con su título profesional de origen están obligados a hacerlo con
dicho título, de manera que el consumidor queda informado de que el profesional
al que confía la defensa de sus intereses no ha obtenido su capacitación en el
Estado miembro de acogida y su formación inicial no ha incluido necesariamente
el Derecho nacional de dicho Estado. 35. Como se ha destacado anteriormente, el
art. 5, aps. 2 y 3, permite, siempre que se cumplan ciertos requisitos, que el
Estado miembro de acogida prohíba determinadas actividades al abogado migrante
y le imponga, en el ámbito de la representación y la defensa procesal de un
cliente, ciertas obligaciones. 36. El art. 6, ap. 1, somete a los abogados que
ejercen con su título profesional de origen no sólo a las normas profesionales
y deontológicas a las que están sujetos en su Estado miembro de origen, sino
también a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rigen para los
abogados que ejercen con el título profesional del Estado miembro de acogida,
con respecto a todas las actividades realizadas en el territorio de dicho
Estado. 37. El art. 6, ap. 3, permite que el Estado miembro de acogida imponga
a los abogados que ejercen con su título profesional de origen la suscripción
de un seguro de responsabilidad profesional o la afiliación a un fondo de
garantía profesional, con arreglo a las normas que establezca en su territorio,
a menos que los abogados afectados estén cubiertos por un seguro o una garantía
suscrita con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, sin perjuicio
de la posibilidad de exigir, en caso de equivalencia parcial, la suscripción de
un seguro o una garantía complementarios. 38. Con arreglo al art. 7, ap. 1, en
caso de que un abogado que ejerce con su título profesional de origen incumpla
las obligaciones vigentes en el Estado miembro de acogida, han de aplicarse las
normas de procedimiento disciplinario, las sanciones disciplinarias y los
recursos previstos en dicho Estado. 39. El art. 7, aps. 2 y 3, prevé, en
materia disciplinaria, obligaciones de información recíproca y de cooperación
entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y la del Estado
miembro de acogida. 40. El art. 7, ap. 4, añade que la autoridad competente del
Estado miembro de origen ha de decidir, de conformidad con sus propias normas
sustantivas y procesales, acerca del curso que deba darse a la decisión que la
autoridad competente del Estado miembro de acogida haya adoptado en el ámbito
disciplinario con respecto a un abogado que ejerce con su título profesional de
origen. 41. Finalmente, el art. 7, ap. 5, dispone que la retirada temporal o
definitiva de la autorización para ejercer la profesión por parte de la
autoridad competente del Estado miembro de origen implica automáticamente para
el abogado afectado la prohibición temporal o definitiva de ejercer con su
título profesional de origen en el Estado miembro de acogida. 42. Por otra parte,
ha de señalarse que, efectivamente, las normas deontológicas aplicables a los
abogados contienen la mayor parte de las veces, siguiendo el ejemplo del art.
3.1.3 del código deontológico adoptado por el Consejo de los Colegios de
Abogados de la Unión Europea (CCBE), una obligación, sancionada
disciplinariamente, de no tratar asuntos respecto a los cuales los profesionales
de que se trata saben, o deberían saber, que escapan a su competencia, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de responsabilidad aplicables. 43. Por
consiguiente, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de
establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, el
legislador comunitario prefirió, antes que un sistema de control a priori
de la capacitación en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, un régimen
que incluye una información al consumidor, una serie de limitaciones al alcance
o a las formas de ejercicio de determinadas actividades de la profesión, una
serie de normas profesionales y deontológicas que deben ser observadas, una
obligación de seguro y un régimen disciplinario en el que intervienen las
autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de
acogida. No suprimió la obligación de conocimiento del Derecho nacional
aplicable en los expedientes tratados por el abogado afectado, sino que
únicamente dispensó a este último de la justificación previa de dicho conocimiento.
Así, admitió, en su caso, la asimilación progresiva de conocimientos a través
de la práctica, asimilación facilitada por la experiencia adquirida en otros
Derechos en el Estado miembro de origen. También pudo tener en cuenta el efecto
disuasorio del régimen disciplinario y el de la responsabilidad profesional.
44. Al decidir así sobre el modo y el nivel de protección de los consumidores y
de garantía de la buena administración de justicia, no rebasó los límites de su
facultad de apreciación. 45. En consecuencia, la segunda parte del primer
motivo debe igualmente ser desestimada. Sobre la infracción del art. 57, ap.
2, segunda frase, del Tratado. 46. En el marco de su segundo motivo, el
Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que la Directiva 98/5 no debería haber sido
adoptada por mayoría cualificada conforme al procedimiento previsto en el art.
189 B del Tratado, sino por unanimidad, de conformidad con el art. 57, ap. 2,
segunda frase, del Tratado. 47. Recuerda el tenor literal del art. 57, ap. 2,
del Tratado: «Con el mismo fin [facilitar el acceso a las actividades no
asalariadas y su ejercicio], el Consejo adoptará [...] directivas para la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no
asalariadas. Será necesaria la unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, para aquellas directivas cuya ejecución en un
Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales
vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la
formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas.
En los demás casos, el Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto
en el art. 189 B.» 48. En su opinión, en varios Estados miembros, la Directiva
98/5 modifica precisamente, a través de sus arts. 2, 5 y 11, principios de gran
importancia existentes en relación con la formación y el acceso de las personas
físicas a la profesión de abogado. 49. Por lo que respecta a la formación, la
modificación es, según el Gran Ducado de Luxemburgo, manifiesta, puesto que ya
no se exige una formación previa en el Derecho del Estado miembro de acogida ni
un reconocimiento de la equivalencia tras una prueba de aptitud. 50. Por lo que
al acceso de refiere, siempre según la parte demandante, los principios que lo
regulan también quedan modificados por la Directiva 98/5, ya que ésta: --
autoriza, en sus arts. 2 y 5, el ejercicio pleno de la profesión de abogado con
el título profesional de origen, cosa que anteriormente era imposible en la
mayor parte de los Estados miembros, y elimina, para los abogados migrantes, la
obligación de adquirir conocimientos en el Derecho del Estado miembro de
acogida; -- liberaliza, en su art. 11, el ejercicio en grupo de la profesión de
abogado, incluso en Estados miembros que no autorizan esta forma de ejercicio
ni esta forma de acceso. 51. La parte demandante destaca, de manera particular,
que la Directiva 98/5 pone fin al principio legislativo de control de los
conocimientos de Derecho luxemburgués de todo candidato a la profesión de abogado,
en menoscabo de la protección de los consumidores. 52. El Consejo y el
Parlamento afirman que el art. 57, ap. 2, segunda frase, del Tratado debe
recibir una interpretación restrictiva por tratarse de una disposición por la
que se introduce una excepción al procedimiento común. Consideran que en el
presente asunto no se reúnen los requisitos para la aplicación de esta
disposición. El Parlamento, apoyado por el Reino de España, destaca que la
Directiva 98/5 establece el principio de un reconocimiento mutuo de los títulos
profesionales adquiridos conforme al procedimiento previsto por cada Estado
miembro, para garantizar el derecho de establecimiento de los abogados, en
virtud de uno de estos títulos, en todo el territorio comunitario. De ello
deduce que, en esta medida, el acto impugnado entra dentro del ámbito de
aplicación del art. 57, ap. 1, del Tratado. Por su parte, la Comisión alega que
la Directiva 98/5 establece un mecanismo de reconocimiento mutuo de las
autorizaciones para ejercer, incluido en cuanto tal, en el ámbito de aplicación
del art. 57, aps. 1 y 2, frases primera y tercera, del Tratado. 53. Por lo que
respecta al ejercicio en grupo de la profesión de abogado, el Consejo, el Reino
de los Países Bajos y la Comisión afirman que constituye, en cualquier caso,
una de las formas de ejercicio de la profesión, no un principio legislativo
relativo al acceso a ésta. 54. Procede recordar que el art. 57, ap. 1, del
Tratado dispone: «A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas
y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el art.
189 B, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados
y otros títulos.» 55. Ha de señalarse también que la Directiva 98/5, que
efectivamente tiene por objeto facilitar, en particular, el ejercicio por
cuenta propia de la profesión de abogado, reconoce, en sus arts. 2 y 5, sin
perjuicio de determinadas excepciones, el derecho de todo abogado a ejercer con
carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional
de origen, las mismas actividades profesionales que el abogado que ejerce con
el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, incluida la de
asesoramiento en el Derecho nacional de dicho Estado. 56. De esta manera, crea
un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los
abogados migrantes que desean ejercer con su título profesional de origen. Este
mecanismo completa el establecido por la Directiva 89/48, que tiene por objeto,
por lo que a los abogados se refiere, permitir el ejercicio sin limitaciones de
la profesión con el título profesional del Estado miembro de acogida. 57. Así
pues, en contra de lo que afirma el Gran Ducado de Luxemburgo, los arts. 2 y 5
de la Directiva 98/5 pertenecen al ámbito de aplicación del art. 57, ap. 1, del
Tratado, no al del ap. 2, segunda frase, de ese mismo artículo. 58. Por
consiguiente, la alegación basada en una modificación de principios legales
vigentes relativos al régimen de las profesiones en el sentido del art. 57, ap.
2, segunda frase, del Tratado, modificación que habría exigido la adopción por
unanimidad de la Directiva 98/5, carece de pertinencia por lo que respecta a
los arts. 2 y 5 de esta última. 59. Por lo que se refiere al art. 11 de la
Directiva 98/5, relativo al ejercicio en grupo de la profesión de abogado,
basta señalar que no regula un requisito para acceder a la profesión de abogado,
sino una forma de ejercicio de ésta. Además, como destacan el Parlamento, el
Consejo, el Reino de España y la Comisión, esta disposición no obliga al Estado
miembro de acogida a admitir dicha forma si no permite el ejercicio en grupo
para los abogados que ejercen con el título profesional pertinente. En
consecuencia, las normas relativas al ejercicio en grupo se adoptaron conforme
a Derecho tomando como base el art. 57, ap. 2, frases primera y tercera, del
Tratado. 60. De las consideraciones anteriores resulta que ha de desestimarse
el segundo motivo. Sobre la infracción del art. 190 del Tratado. 61. El
Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que la Directiva 98/5 incumple la obligación
de motivación formulada en el art. 190 del Tratado, dado que no contiene una
justificación seria del abandono de toda exigencia de capacitación previa en el
Derecho nacional del Estado miembro de acogida. Añade que la Directiva tampoco
explica la necesidad de admitir, por un lado, un acceso inmediato con plenitud
de competencia desde el primer día, incluso en Derecho nacional, para los
abogados que ejercen con su título profesional de origen y, por otro, un
ejercicio ulterior ilimitado con dicho título. Por último, la parte demandante
considera que la motivación de los considerandos tercero, cuarto y decimocuarto
es parcialmente contradictoria. En su opinión, el contenido de tales
considerandos, que se refieren al objetivo de la obtención por el abogado
migrante, pasado un tiempo, del título profesional del Estado miembro de acogida,
se contradice con la decisión de legitimar el ejercicio con el título
profesional de origen sin limitación temporal. 62. Procede recordar que, según
jurisprudencia reiterada, el alcance de la obligación de motivación depende de
la naturaleza del acto de que se trate y que, cuando se trata de actos
destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte,
la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los
objetivos generales que se propone alcanzar. Si el acto impugnado pone de
manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la Institución, es excesivo
pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que
ella adopta (Cfr., entre otras, la S 19 Nov. 1998, Reino Unido/Consejo,
C-150/94, aps. 25 y 26). 63. En el caso de autos, la Directiva 98/5 contiene
una descripción coherente y suficiente de la situación de conjunto que llevó a
su adopción: -- La supresión de los obstáculos a la libre circulación de
personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos
de la Comunidad. Dicha libertad implica en particular, para los nacionales de
los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o
ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título
profesional (primer considerando). -- Un abogado plenamente cualificado en un
Estado miembro puede ya, de conformidad con la Directiva 89/48, solicitar el
reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de
integrarse en la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y ejercer
en éste con el título profesional de dicho Estado miembro (segundo
considerando). -- En el ámbito de la prestación de servicios, la Directiva
77/249 permite ya, con algunas reservas, que los abogados de un Estado miembro
ejerzan su actividad en otro Estado miembro, prestando asesoramiento en materia
de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho
internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida (décimo considerando).
-- Sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de las
actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por
abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título
profesional de origen. No obstante, en los Estados miembros en que existe dicha
posibilidad, ésta reviste formas muy distintas y dicha diversidad de
situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre
los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre
circulación (sexto considerando). 64. La Directiva 98/5 contiene también una
indicación de los objetivos generales que pretende alcanzar: -- Los abogados
plenamente cualificados que no se integren rápidamente en la profesión del
Estado miembro de acogida, en particular tras superar una prueba de aptitud
como la prevista en la Directiva 89/48, deben poder obtener dicha integración
pasado un cierto período de ejercicio profesional en el Estado miembro de acogida
con su título profesional de origen, o bien continuar su actividad con su
título profesional de origen (tercer considerando). -- Una acción a escala
comunitaria en esta materia está destinada, por un lado, a ofrecer a los
abogados una vía de integración en la profesión en un Estado miembro de acogida
más fácil que el sistema general de reconocimiento y, por otro, a atender a las
necesidades de asesoramiento de los usuarios del Derecho en sus operaciones
comerciales transfronterizas (quinto considerando). -- También está dirigida a
resolver los problemas relacionados con la distorsión de la competencia y con
el obstáculo a la libre circulación que resulta de las muy diferentes formas de
ejercicio de la profesión con el título profesional de origen en los Estados
miembros que autorizan ya dicho ejercicio (sexto considerando). -- La Directiva
tiene por objeto garantizar la correcta información de los consumidores, al
disponer que los abogados no integrados en la profesión del Estado miembro de
acogida están obligados a ejercer en dicho Estado con su título profesional de
origen (noveno considerando). 65. Así pues, el legislador comunitario cumplió,
en el marco de la adopción de un acto de alcance general, con la obligación de
motivación establecida en el art. 190 del Tratado. 66. El cumplimiento de esta
obligación no le exigía motivar especialmente la decisión que tomó, con el fin
de alcanzar sus objetivos generales, respecto a la dispensa de justificación de
capacitación previa en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, así
como a la concesión del correspondiente derecho de ejercicio inmediato de la
profesión en el ámbito de dicho Derecho. Tampoco estaba obligado a motivar
especialmente la decisión, tomada con el mismo objetivo, de no limitar en el tiempo
el derecho a ejercer en el Estado miembro de acogida con el título profesional
de origen. Por lo demás, el legislador comunitario no está obligado a fijar
límites temporales a una medida destinada a facilitar el ejercicio de la
libertad de establecimiento, en la medida en que, por definición, esta libertad
exige que sea posible participar de forma estable y continua en la vida
económica del Estado miembro de acogida. 67. Por último, no puede afirmarse que
exista contradicción alguna entre, por un lado, los considerados que se
refieren al objetivo de la obtención por el abogado migrante, pasado un tiempo,
del título profesional del Estado miembro de acogida y, por otro, la decisión
del legislador comunitario de autorizar por tiempo ilimitado el ejercicio con
el título profesional de origen. En efecto, ambos tipos de ejercicio de la
profesión están sometidos a regímenes distintos, imponiéndose al segundo limitaciones
propias que se añaden a la dispensa de justificación de capacitación previa en
el Derecho nacional del Estado miembro de acogida. Además, como se ha destacado
anteriormente, una medida comunitaria destinada a facilitar la libertad de
establecimiento no exige una limitación de su efecto en el tiempo. 68. Por lo
tanto, procede desestimar igualmente el tercer motivo. 69. Puesto que no ha
sido acogido ninguno de los tres motivos invocados, el recurso ha de ser
finalmente desestimado. Costas. 70. A tenor del art. 69, ap. 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si
así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los
motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo y al haberlo solicitado el
Parlamento y el Consejo, procede condenarlo en costas. A tenor del art. 69, ap.
4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones
que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
Así pues, el Reino de España, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido y la
Comisión soportarán sus propias costas. En virtud de todo lo expuesto, El TJCE
decide: 1) Desestimar el recurso. 2) Condenar en costas al Gran Ducado de
Luxemburgo. 3) El Reino de España, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas
soportarán sus propias costas. Rodríguez Iglesias.-- Gulmann.-- La Pergola.--
Wathelet.-- Skouris.-- Edward.-- Puissochet.-- Jann.--
Sevón.-- Schintgen.-- Macken.