§47. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Ponente: Martín González.
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.-- La
lectura del art. 187.2 del reglamento de la Carrera Judicial basta para
confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato de lo que resulta
del 363.3 LOPJ, por cuanto que aquél se refiere al «mejor puesto en el
escalafón», y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de «todos
los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que, en su
caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo», derechos éstos que se
integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de «puesto escalafonal»,
de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo, de modo que el
suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de vacantes, con
los magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a que se refiere
el citado art. 187.2 y que, por tanto, sí tienen puesto en el escalafón y
devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el recurrente
--suspenso--, según lo que se deduce también del referido art. 369, que recoge
supuestos de «reingreso» al servicio activo de los magistrados que se hallen en
las situaciones que expresa tal precepto, bajo la perspectiva de que el
«reingreso» es un nuevo ingreso. Así pues, el art. 187.2 se limita a completar
o complementar el contenido de dicha normativa en armonía, al margen de que en
el caso, en el propio acuerdo de convocatoria del concurso impugnado ya se
contenía la provisión conforme a dicho precepto reglamentario, que no fue
impugnado, lo que excluye que el acuerdo adopte «sanción» alguna contra el
recurrente, al haberse limitado a aplicar las consecuencias de los mencionados
preceptos y del propio acuerdo, que aquél aceptó, y lo que también excluye, por
ser el acuerdo recurrido ajustado a Derecho, la procedencia de cualquier género
de indemnización.
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Visto por la Sala 3.ª del TS
el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 724/1997 ante la misma
pende de resolución, interpuesto por D. Juan Antonio G. C., Magistrado, contra
Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997, que desestimó el recurso ordinario
interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente de 24 Jun. 1997, habiendo
sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala por el Magistrado D. Juan
Antonio G. C. el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997 que desestimó el
recurso ordinario interpuesto por el mismo Magistrado aquí recurrente contra
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 24 Jun. 1997, por el que se
resuelve concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros
de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, Acuerdo que se confirmó en
su integridad, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la
nulidad del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997, debiendo dictarse otro
ajustado a los requisitos del art. 13.1 LOPJ, y alternativa y subsidiariamente,
que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de su nombramiento para
servir la plaza del JP núm. 3 de Barcelona, por violación del art. 329.1 LOPJ,
y se le destine a la plaza que conforme a Derecho le corresponda, conforme al
orden deducido en las solicitudes para servir en los Juzgados que se indican,
por el orden que se expresa, y que en la sentencia se declare que el art. 187.2
del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ
de 7 Jun. 1995, es nulo de pleno derecho por violación del art. 329.1 de
aquella LOPJ, y por aparecer dictado en fraude del art. 110.2 de esta Ley
Orgánica, así como que se le indemnice en 30.000.000 ptas. por los perjuicios
causados «por la sanción subrepticiamente impuesta por el acuerdo recurrido, al
ser postergado (el funcionario recurrente) por concursantes con peor puesto
escalafonal», con imposición de costas al mencionado Consejo General. SEGUNDO.-
En apoyo de tales pretensiones invoca, en síntesis: a) que figuraba en el
Escalafón de la Carrera Judicial, publicado en el BOE de 27 Oct. 1995, en el
puesto núm. 1.031 de los funcionarios que tenían categoría de Magistrados, con
antigüedad de seis años, once meses y diecisiete días, en dicha categoría; b)
que con fecha de 4 Nov. 1996 cesó en el cargo de juez del JPI núm. 54 de Madrid
en ejecución de sanción de suspensión de un año impuesta por Acuerdo del Pleno
del CGPJ de 24 Ene. 1996 (expediente disciplinario 22/94); c) que por Acuerdo
de la Comisión Permanente de dicho Consejo General se declaró su aptitud para
el reingreso al servicio activo, debiendo participar en todos los concursos de
traslado y solicitar todas las plazas denegándose el derecho al reconocimiento
de antigüedad en la carrera sino desde la fecha de nombramiento para nuevo
destino, Acuerdo que no se recurrió; d) que participó en concurso de traslado
convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General de 20
May. 1997, remitiendo instancia en la que solicitaba su nombramiento para
alguna de las plazas ofrecidas en el concurso por el orden que indicó,
hallándose en el núm. 11 la del JP núm. 3 de Barcelona, plaza para la que fue
nombrado al resolverse dicho concurso; e) que el Acuerdo del Pleno, ahora recurrido,
aparece dictado de forma anónima en cuanto que no se expresa el número ni la
identidad de los componentes de los que concurrieron a adoptarlo, lo que, para
el recurrente, implica vulneración de la garantía de firma de Autoridad y
nulidad de dicho Acuerdo, con cita de los arts. 26.1 L 30/1992, de aplicación
conforme al art. 2.2 de la misma Ley, y del art. 130.1 LOPJ, lo que le ocasiona
indefensión, según expresa; f) que es ilegal el nombramiento recurrido y que
concurre violación de normas de rango jerárquico superior, a cuyo fin cita el
art. 110.2 d) LOPJ, sobre la potestad reglamentaria conferida al CGPJ para
regular, entre otros, el procedimiento de los concursos reglados sin innovar
aquéllos ni alterar ésta, por lo que viene limitada tal potestad a aspectos
accesorios, y a cuyo fin menciona también el art. 329.1 de aquella Ley
Orgánica, que no establece «distingos» en atención a la situación
administrativa previa de los aspirantes, sin que el art. 187.2 del Reglamento
de referencia signifique que pueda haber postergación respecto de quienes
ostenten peor puesto escalafonal, y sin que el art. 392.1 LOPJ pueda ser
derogado por disposición administrativa del rango jerárquico como el del citado
Reglamento, verificando luego alegaciones sobre los mismos extremos y
señalando, también, que el Acuerdo recurrido supone violación del art. 415.1,
en relación con el art. 421 LOPJ, puesto que se le viene a imponer una sanción
no contemplada en la Ley «al ampliarse de hecho la Sanción de suspensión
impuesta por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Ene. 1996... al adjudicarse
plazas solicitadas (por el recurrente) a concursantes que, por razón de su
antigüedad en la Carrera Judicial, ostentan peor puesto escalafonal», al
convertirse la suspensión de un año en suspensión de «más de cinco años, a
efectos de este concurso»; y g) que se le han ocasionado perjuicios por valor
de 30.000.000 ptas. (030.400.000 ptas.), importe de los haberes netos que
hubiera debido percibir el recurrente, de no haber sido sancionado subrepticiamente
por los Acuerdos recurridos, al haber sido postergado en los términos ya
expuestos y por la ilegal privación de derechos escalafonales consolidados. TERCERO.-
Con intención han sido pormenorizadas las alegaciones del Magistrado
recurrente a fin de dejar sentada con claridad la línea argumental que sigue
como fundamento de sus pretensiones, también expresadas, y con el propósito de
dar cumplida respuesta a las cuestiones que plantea, de las cuales, la primera,
es la referente a la vulneración de la «garantía de firma de Autoridad» en el
Acuerdo del Pleno, objeto de recurso, que sustenta en la indefensión que le
ocasionó el que permanecieran «ocultos», en la notificación de aquél, el número
y la identidad de los componentes del Pleno del CGPJ que concurrieron a
adoptarlo, y no puede fundamentarse en tal pretendida omisión en la
notificación la postulada nulidad del Acuerdo, no sólo porque en cualquier caso
tal supuesta deficiencia ocurrió en la notificación y no en las actas ni en los
pliegos separados en los que, según los casos, habrían de figurar tales datos,
conforme al art. 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
de 22 Abr. 1986, y porque, en definitiva, quedó subsanada, si menester fuera,
con los documentos aportados con la contestación a la demanda, de donde resulta
tal identidad de los miembros del Consejo y que sí concurría quorum
suficiente, y, además, porque no se solicitó en vía administrativa tal
identificación, sino, también porque, en resumen, y, como acaba de explicar
esta Sala en su S 17 Oct. 2000, la falta de notificación --en otros supuestos--
aunque fuera irregularidad formal, no determina la nulidad del acto --o de la
sentencia-- si no se ha invocado, como aquí sucedió, causa de posible y
admisible recusación en momento alguno. CUARTO.- Tampoco pueden
acogerse, como fundamentos de la pretendida nulidad del Acuerdo o de la
postulada ilegalidad del art. 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial de 7
Jun. 1995 la alegación de que se oponen al art. 329, núm. 1 o al art. 110.2 d)
LOPJ, o de que constituyen «violación de normas de rango jerárquico superior»,
como expresa el recurrente, puesto que la lectura de tal precepto del
Reglamento basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel
correlato a lo que resulta de aquel citado de la Ley Orgánica de referencia y
del art. 363.3 de la misma, por cuanto que se refiere aquél al «mejor puesto en
el escalafón», y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de
«todos los derechos inherentes a la condición de juez o Magistrado hasta que,
en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo», derechos estos
que se integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de «puesto
escalafonal», de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo,
de modo que el suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de
vacantes, con los Magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a
que se refiere el art. 187.2 del Reglamento y que, por tanto, sí tienen puesto
en el escalafón y devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el
recurrente --suspenso-- según lo que se deduce también del art. 369 de la misma
Ley Orgánica, que recoge supuestos de «reingreso» al servicio activo de los
Magistrados que se hallen en las situaciones que expresa tal precepto, bajo la
perspectiva de que el «reingreso» es un nuevo ingreso, por lo que el art. 187.2
del Reglamento 1/1995, de 7 Jun., no quebranta el contenido de tales preceptos
de rango legal, al limitarse a completar o a complementar tal contenido en
armonía con lo que de ellos resulta, al margen de que en el propio Acuerdo de
convocatoria del concurso ya se contenía en la base sexta, que no fue
impugnada, la previsión acorde con dicho precepto reglamentario, que ahora el
recurrente tacha de ilegal, lo que excluye que el Acuerdo adopte «sanción»
alguna contra él, al haberse limitado a aplicar las consecuencias de los
mencionados preceptos y de la base citada, que el recurrente aceptó, y lo que
también excluye, por ser el Acuerdo recurrido ajustado a Derecho, la
procedencia de cualquier género de indemnización, que, por otro lado, el
recurrente no apoya en los indispensables presupuestos exigibles para que
pudiera darse lugar a ella, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.
QUINTO.- No concurren circunstancias determinantes de un especial
pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Magistrado D. Juan Antonio G. C., contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1
Oct. 1997, de que se hizo suficiente mérito, sin hacer especial pronunciamiento
sobre las costas del recurso. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Cancer Lalanne.-- Sr. Goded Miranda.-- Sr. González Rivas.-- Sr. Martín González.-- Sr.
Maurandi Guillén.