§46. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Ponente: Ramón Trillo
Torres.
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Cese de magistrado suplente por falta de aptitud
e idoneidad.
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La
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de 24
de abril de 1987, acordó el cese de don José Manuel B. R. como Magistrado
suplente, por falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo. Esta
decisión es confirmada por el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La Comisión Permanente del
CGPJ, en reunión celebrada el día 28 Abr. 1997, acordó cesar a D. José Manuel
B. R. en el ejercicio de su cargo de Magistrado Suplente de la Audiencia
Provincial de Sevilla (para el que había sido nombrado para el año judicial
1996-1997), por falta de aptitud o idoneidad para el desempeño del mismo, «ante
los considerables defectos en que incurrió en la redacción de las minutas
correspondientes a los rollos de apelación 2747/96 y 3093/96, hasta el punto,
según se informa en el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de 24
Feb. 1997, que hubo de nombrarse otro Magistrado Ponente al ser rechazadas
reiteradas veces las redacciones presentadas por el interesado, con la
consiguiente afectación del interés público en una adecuada Administración de
Justicia». El referido acuerdo se adoptó previo informe de los Magistrados de
la AP Sevilla, reunidos en plenillo el día 19 Dic. 1996, quienes manifestaron,
respecto del citado Magistrado Suplente, que durante el tiempo en que le había
correspondido formar Sala en diversas Secciones, tanto civiles como penales,
«ha evidenciado carecer de aptitud imprescindible para el ejercicio del cargo
al carecer de la formación elemental sobre el contenido de la función,
diferentes tipos de proceso y estructura de las resoluciones judiciales, de
modo que cuando ha tenido que asumir la ponencia de algún asunto, la redacción
de la sentencia resultaba absolutamente inasumible por el resto de los
Magistrados que formaban el Tribunal, que se han visto obligados a rehacerla».
Asimismo, emitió informe desfavorable a su actuación el Presidente de la Secc.
3.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, quien dijo expresar el sentir
unánime de la Sala en el sentido de que el interesado «carece de preparación y
conocimientos para integrar un Tribunal de Justicia». A su vez, en el ya
mencionado informe del Presidente de la AP Sevilla se puntualizaba, en relación
con os rollos de apelación 247/96 y 3093/96, que se trataba ya de la cuarta o
quinta redacción, más de un mes después del señalamiento para votación y fallo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en sentido favorable al cese del
interesado. Contra aquel acuerdo se interpone el presente recurso
contencioso-administrativo. SEGUNDO.- En su breve escrito de demanda, el
recurrente alega que lo ocurrido con las apelaciones 2747/96 y 3093/96 fue una
actuación aislada, que consistió tan sólo en redactar el encabezamiento de las
sentencias como si fueran de primera instancia en vez de redactarlas como
apelaciones, no habiendo ocurrido nada similar ni antes ni después, habiendo
desempeñado su cargo con normalidad incluso después del plenillo en el que los
Magistrados de la Sala informaron sobre su inidoneidad. Para el actor su cese
incurre en desviación de poder e infringe su derecho a la inamovilidad
temporal. El cese del recurrente como Magistrado Suplente se produjo por
aplicación de lo dispuesto en el art. 201.5-d) de la LOPJ, que establece que
los Magistrados suplentes cesarán en el cargo «por acuerdo del CGPJ, previa una
sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal,
cuando se advierte en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del
cargo...». Constan en las actuaciones informes coincidentes y unánimes, en el
sentido de que la actuación diaria del actor en el ejercicio de su función como
Magistrado suplente revelaba una carencia de la aptitud profesional mínima e
indispensable para el desempeño del cargo, siendo esta una apreciación que, en
cuanto basada en la observación directa del ejercicio cotidiano de su función,
sólo podría ser desvirtuada por una contundente prueba en contrario o por la
existencia de desviación de poder, resultando que ni las alegaciones del
demandante ni la prueba practicada acreditan que solamente hubiera cometido
errores disculpables y aislados, de insuficiente entidad para justificar el cese,
sino que permiten concluir que su falta de aptitudes se proyectaba sobre la
generalidad de su actuación y, por otra parte, no se vislumbra ninguna
circunstancia que permita constatar la existencia de desviación de poder en el
acuerdo de cese y en las propuestas que lo precedieron. Por lo demás,
habiéndose tramitado debidamente el procedimiento administrativo que desembocó
en la resolución impugnada, de ningún modo puede aceptarse la tesis de que se
haya lesionado la inamovilidad temporal del recurrente, habida cuenta que es la
propia Ley la que ha previsto las circunstancias en las cuales la prestación
temporal de servicios por parte de los Magistrados suplentes puede ser
interrumpida, estableciendo al efecto el citado artículo de la Ley Orgánica que
estos estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los jueces y
Magistrados, en cuanto les fueren aplicables, además de las específicas que se
regulan en el precepto, entre las que se encuentra la aplicada al señor B. R.,
de forma que la inamovilidad no implica una intangibilidad absoluta del
Magistrado Suplente durante el tiempo para el que ha sido nombrado, sino que
supone solamente que su eventual cese o remoción ha de limitarse a los
supuestos en que concurra alguna de las causas legalmente establecidas, como ha
ocurrido en este caso, en que los hechos determinantes del cese son
perfectamente integrables en la norma invocada por el Consejo para tomar su
decisión. CUARTO (sic).- No ha lugar a especial declaración sobre
costas.