§46. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL.

 

Ponente: Ramón Trillo Torres.

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Cese de magistrado suplente por falta de aptitud e idoneidad.

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La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de 24 de abril de 1987, acordó el cese de don José Manuel B. R. como Magistrado suplente, por falta de aptitud e idoneidad para el ejercicio del cargo. Esta decisión es confirmada por el Tribunal Supremo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión Permanente del CGPJ, en reunión celebrada el día 28 Abr. 1997, acordó cesar a D. José Manuel B. R. en el ejercicio de su cargo de Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla (para el que había sido nombrado para el año judicial 1996-1997), por falta de aptitud o idoneidad para el desempeño del mismo, «ante los considerables defectos en que incurrió en la redacción de las minutas correspondientes a los rollos de apelación 2747/96 y 3093/96, hasta el punto, según se informa en el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de 24 Feb. 1997, que hubo de nombrarse otro Magistrado Ponente al ser rechazadas reiteradas veces las redacciones presentadas por el interesado, con la consiguiente afectación del interés público en una adecuada Administración de Justicia». El referido acuerdo se adoptó previo informe de los Magistrados de la AP Sevilla, reunidos en plenillo el día 19 Dic. 1996, quienes manifestaron, respecto del citado Magistrado Suplente, que durante el tiempo en que le había correspondido formar Sala en diversas Secciones, tanto civiles como penales, «ha evidenciado carecer de aptitud imprescindible para el ejercicio del cargo al carecer de la formación elemental sobre el contenido de la función, diferentes tipos de proceso y estructura de las resoluciones judiciales, de modo que cuando ha tenido que asumir la ponencia de algún asunto, la redacción de la sentencia resultaba absolutamente inasumible por el resto de los Magistrados que formaban el Tribunal, que se han visto obligados a rehacerla». Asimismo, emitió informe desfavorable a su actuación el Presidente de la Secc. 3.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, quien dijo expresar el sentir unánime de la Sala en el sentido de que el interesado «carece de preparación y conocimientos para integrar un Tribunal de Justicia». A su vez, en el ya mencionado informe del Presidente de la AP Sevilla se puntualizaba, en relación con os rollos de apelación 247/96 y 3093/96, que se trataba ya de la cuarta o quinta redacción, más de un mes después del señalamiento para votación y fallo. Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en sentido favorable al cese del interesado. Contra aquel acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- En su breve escrito de demanda, el recurrente alega que lo ocurrido con las apelaciones 2747/96 y 3093/96 fue una actuación aislada, que consistió tan sólo en redactar el encabezamiento de las sentencias como si fueran de primera instancia en vez de redactarlas como apelaciones, no habiendo ocurrido nada similar ni antes ni después, habiendo desempeñado su cargo con normalidad incluso después del plenillo en el que los Magistrados de la Sala informaron sobre su inidoneidad. Para el actor su cese incurre en desviación de poder e infringe su derecho a la inamovilidad temporal. El cese del recurrente como Magistrado Suplente se produjo por aplicación de lo dispuesto en el art. 201.5-d) de la LOPJ, que establece que los Magistrados suplentes cesarán en el cargo «por acuerdo del CGPJ, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advierte en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo...». Constan en las actuaciones informes coincidentes y unánimes, en el sentido de que la actuación diaria del actor en el ejercicio de su función como Magistrado suplente revelaba una carencia de la aptitud profesional mínima e indispensable para el desempeño del cargo, siendo esta una apreciación que, en cuanto basada en la observación directa del ejercicio cotidiano de su función, sólo podría ser desvirtuada por una contundente prueba en contrario o por la existencia de desviación de poder, resultando que ni las alegaciones del demandante ni la prueba practicada acreditan que solamente hubiera cometido errores disculpables y aislados, de insuficiente entidad para justificar el cese, sino que permiten concluir que su falta de aptitudes se proyectaba sobre la generalidad de su actuación y, por otra parte, no se vislumbra ninguna circunstancia que permita constatar la existencia de desviación de poder en el acuerdo de cese y en las propuestas que lo precedieron. Por lo demás, habiéndose tramitado debidamente el procedimiento administrativo que desembocó en la resolución impugnada, de ningún modo puede aceptarse la tesis de que se haya lesionado la inamovilidad temporal del recurrente, habida cuenta que es la propia Ley la que ha previsto las circunstancias en las cuales la prestación temporal de servicios por parte de los Magistrados suplentes puede ser interrumpida, estableciendo al efecto el citado artículo de la Ley Orgánica que estos estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables, además de las específicas que se regulan en el precepto, entre las que se encuentra la aplicada al señor B. R., de forma que la inamovilidad no implica una intangibilidad absoluta del Magistrado Suplente durante el tiempo para el que ha sido nombrado, sino que supone solamente que su eventual cese o remoción ha de limitarse a los supuestos en que concurra alguna de las causas legalmente establecidas, como ha ocurrido en este caso, en que los hechos determinantes del cese son perfectamente integrables en la norma invocada por el Consejo para tomar su decisión. CUARTO (sic).- No ha lugar a especial declaración sobre costas.