§45. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Ponente: García Varela.
Doctrina: ERROR JUDICIAL. Presupone una
resolución esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento
para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de
si incide en este defecto la sentencia de la Sección Octava de la AP Madrid de
fecha 7 Jun. 1999, dictada en grado de apelación en el rollo 227/99, derivado
de los autos de juicio de cognición núm. 461/1998 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 53 de Madrid, donde por la entidad «Servi-Center Obras y
Reformas, S.L». se reclamaba la cantidad de 397.002 ptas. a la «Comunidad de
propietarios de la calle vara de rey, de Madrid». SEGUNDO.- Sólo con el
examen del contenido de la demanda aquí deducida se llega a la conclusión de la
inexistencia del error judicial denunciado, pues ello resulta de la propia
argumentación del escrito inicial, que dice que el error cometido consiste, con
reseña literal, «(...) en que el Tribunal no tiene en consideración que mi
mandante repercutió el IVA en las facturas de fecha 24 Abr. 1997 y no en el momento
en que presenta la factura en el Juzgado, y que la parte del importe total de
esas facturas no pagado lo puede exigir en vía judicial dentro de los plazos
que el CC establece para el ejercicio de las acciones personales (art. 1964),
con lo que al omitir el dato anterior aplica una norma extraña al orden civil
(como es el art. 88.4 de la L 37/1992 de 12 Dic.) que establece el plazo de un
año para repercutir el IVA, plazo que fue observado escrupulosamente por mi
mandante», de manera que el propio recurrente como cimiento de su pretensión
hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que
evidencia la carencia de fundamentación de la misma, pues basta el
planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados preceptos,
para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda vez que para
su conformación es preciso que, como enseguida se detallará, la resolución
judicial impugnada, según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica,
arbitraria o absolutamente falta de fundamento. TERCERO.- Nos
encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que
el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala
(aparte de otras, TS SS de 4 Feb., 13 Abr. y 16 Jun. 1988; 19 May., 3 Jul. y 5
Dic. 1989; 31 Oct. y 8 Nov. 1991; 18 Abr. 1992; 3 y 27 Mar., 15 y 16 Oct. 1993,
14 Dic. 1994; 24 Abr. 1996; y 26 Ene. y 24 Feb. 2000) la de que el error
judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso
de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente
Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no
pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten
ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece
desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de
este TS, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por
un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la
normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e
injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e
incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o
irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la
armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la S 7 Jun.
1999, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica
razonable a las cuestiones planteadas. CUARTO.- De conformidad con lo
dispuesto en el apartado e) del art. 293 de la LOPJ, han de imponerse al
demandante las costas de este juicio.