§45. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL.

Ponente: García Varela.

Doctrina: ERROR JUDICIAL. Presupone una resolución esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en este defecto la sentencia de la Sección Octava de la AP Madrid de fecha 7 Jun. 1999, dictada en grado de apelación en el rollo 227/99, derivado de los autos de juicio de cognición núm. 461/1998 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, donde por la entidad «Servi-Center Obras y Reformas, S.L». se reclamaba la cantidad de 397.002 ptas. a la «Comunidad de propietarios de la calle vara de rey, de Madrid». SEGUNDO.- Sólo con el examen del contenido de la demanda aquí deducida se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial denunciado, pues ello resulta de la propia argumentación del escrito inicial, que dice que el error cometido consiste, con reseña literal, «(...) en que el Tribunal no tiene en consideración que mi mandante repercutió el IVA en las facturas de fecha 24 Abr. 1997 y no en el momento en que presenta la factura en el Juzgado, y que la parte del importe total de esas facturas no pagado lo puede exigir en vía judicial dentro de los plazos que el CC establece para el ejercicio de las acciones personales (art. 1964), con lo que al omitir el dato anterior aplica una norma extraña al orden civil (como es el art. 88.4 de la L 37/1992 de 12 Dic.) que establece el plazo de un año para repercutir el IVA, plazo que fue observado escrupulosamente por mi mandante», de manera que el propio recurrente como cimiento de su pretensión hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que evidencia la carencia de fundamentación de la misma, pues basta el planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados preceptos, para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda vez que para su conformación es preciso que, como enseguida se detallará, la resolución judicial impugnada, según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento. TERCERO.- Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (aparte de otras, TS SS de 4 Feb., 13 Abr. y 16 Jun. 1988; 19 May., 3 Jul. y 5 Dic. 1989; 31 Oct. y 8 Nov. 1991; 18 Abr. 1992; 3 y 27 Mar., 15 y 16 Oct. 1993, 14 Dic. 1994; 24 Abr. 1996; y 26 Ene. y 24 Feb. 2000) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este TS, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la S 7 Jun. 1999, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del art. 293 de la LOPJ, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.