§43. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Ponente: García Varela.
Doctrina: ERROR JUDICIAL. Configuración jurisprudencial; no es una nueva
instancia, ni un claudicante recurso de casación; no permite la revisión de
todas las actuaciones del litigio, de fondo o de forma, según se pretende en el
caso.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento
para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de
si incide en este defecto la sentencia de la Sección Segunda de la AP Lleida,
dictada en grado de apelación en el rollo núm. 331/1998, derivado de los autos
de juicio declarativo de menor cuantía núm. 380/97 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Lleida, donde por «Darlago Construcciones, S.L». se
ejercitaban dos acciones: de reclamación de cantidad contra «Estuobres 96,
S.L». y acción directa contra «B. A. e hijos, S.A»., en su calidad de
contratista principal, por determinados trabajos de estructura de hormigón de
las obras de construcción de un edificio para apartamentos y seminarios de la
Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, que les subcontrató «Estuobres 96,
S.L.». SEGUNDO.- Sólo con el examen del contenido del escrito inicial
aquí deducido se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial
denunciado, pues nos encontramos ante una nueva demanda en cuyo procedimiento
la recurrente pretende que se revisen todas las actuaciones, tanto de fondo como
de forma, lo que es improcedente en un procedimiento de esta clase. En el
antecedente de hecho octavo de la demanda obra, literalmente, lo siguiente: «En
atención a las circunstancias alegadas, concurre en el presente supuesto de
error judicial tanto un error de derecho como de hecho. En efecto, tal y como
ha quedado suficientemente expuesto, el error judicial de derecho viene dado
por cuanto que el Tribunal ad quem hace una interpretación inadecuada de
la norma aplicada (el art. 1597 del CC), adoptando una decisión fuera del
ámbito racional en que debe de interpretarse el citado precepto. Sin lugar a
duda existe un desajuste objetivo, patente e indudable de la resolución dictada
con la normativa legal, siendo dicho error craso, patente, incontestable e indubitado,
provocando, asimismo, que el Tribunal de alzada dictara una resolución
esperpéntica y absurda que rompe la armonía del orden jurídico y la confianza
en la normativa legal, siendo la resolución plenamente injustificable desde el
punto de vista del Derecho. El error judicial de hecho viene dado porque el
Tribunal ad quem fija los hechos fácticos que se hallan en la base de la
litis erróneamente, yerra palmariamente cuando examina la concurrencia
de los requisitos para la estimación de la acción directa del art. 1597 del CC,
llegando, incluso, a conclusiones fácticas sobre las que no existe ninguna
constancia en autos.» En verdad, el propio recurrente como cimiento de su
pretensión hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que
evidencia la carencia de fundamentación de la misma, pues basta el
planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados
preceptos, para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda
vez que para su conformación es preciso que la resolución judicial impugnada,
según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica, arbitraria o
absolutamente falta de fundamento. Por demás, es evidente la absoluta falta de
conexión del art. 1597 con el tema decidido en el fallo, ya que la sentencia no
ha negado el derecho a la acción directa reconocida en el precepto, sino que
decidió con la negativa a la existencia del crédito contra el que se actuaba,
aplicando el pago como causa de extinción. Asimismo, es clara la ausencia de
base del supuesto error de hecho, pues, tal como señala el Ministerio Fiscal en
su informe, no se está ante una apreciación definitiva o inexacta de hecho
evidenciada de forma patente y manifiesta o de una desatención a datos de
carácter indiscutible (TS SS de 8 Oct. 1987 y 16 Jun. 1988), que conduzca a
decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (TS SS de 8 Nov.
1991, 14 Dic. 1993 y 7 Feb. 1994), sino ante una meditada y razonada decisión
en cuanto a los presupuestos de hecho en que basar el fallo, pues, como recoge
el informe de la Audiencia Provincial, la misma estimó que el objeto del
proceso en su fase de apelación estaba limitado en su vertiente fáctica a la
valoración y prueba de tres pagarés descontados, y apreció como cuestión nueva,
acertada o desacertadamente, la ampliación de la misma a los otros títulos
valores a que se refiere la demanda. TERCERO.- Nos encontramos ante un
supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora
o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (aparte de otras, TS
SS de 4 Feb., 13 Abr. y 16 Jun. 1988; 19 May., 3 Jul. y 5 Dic. 1989; 31 Oct. y
8 Nov. 1991; 18 Abr. 1992; 3 y 27 Mar., 15 y 16 Oct. 1993, 14 Dic. 1994; 24
Abr. 1996; y 26 Ene. y 24 Feb. 2000) la de que el error judicial no se
configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de
casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente
Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no
pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten
ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece
desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de
este TS, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por
un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la
normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e
injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e
incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o
irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la
armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, habida cuenta de
que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones
planteadas. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado e)
del art. 293 de la LOPJ, han de imponerse al demandante las costas de este
juicio.