§43. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL.

 

Ponente: García Varela.

Doctrina: ERROR JUDICIAL. Configuración jurisprudencial; no es una nueva instancia, ni un claudicante recurso de casación; no permite la revisión de todas las actuaciones del litigio, de fondo o de forma, según se pretende en el caso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en este defecto la sentencia de la Sección Segunda de la AP Lleida, dictada en grado de apelación en el rollo núm. 331/1998, derivado de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 380/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, donde por «Darlago Construcciones, S.L». se ejercitaban dos acciones: de reclamación de cantidad contra «Estuobres 96, S.L». y acción directa contra «B. A. e hijos, S.A»., en su calidad de contratista principal, por determinados trabajos de estructura de hormigón de las obras de construcción de un edificio para apartamentos y seminarios de la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, que les subcontrató «Estuobres 96, S.L.». SEGUNDO.- Sólo con el examen del contenido del escrito inicial aquí deducido se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial denunciado, pues nos encontramos ante una nueva demanda en cuyo procedimiento la recurrente pretende que se revisen todas las actuaciones, tanto de fondo como de forma, lo que es improcedente en un procedimiento de esta clase. En el antecedente de hecho octavo de la demanda obra, literalmente, lo siguiente: «En atención a las circunstancias alegadas, concurre en el presente supuesto de error judicial tanto un error de derecho como de hecho. En efecto, tal y como ha quedado suficientemente expuesto, el error judicial de derecho viene dado por cuanto que el Tribunal ad quem hace una interpretación inadecuada de la norma aplicada (el art. 1597 del CC), adoptando una decisión fuera del ámbito racional en que debe de interpretarse el citado precepto. Sin lugar a duda existe un desajuste objetivo, patente e indudable de la resolución dictada con la normativa legal, siendo dicho error craso, patente, incontestable e indubitado, provocando, asimismo, que el Tribunal de alzada dictara una resolución esperpéntica y absurda que rompe la armonía del orden jurídico y la confianza en la normativa legal, siendo la resolución plenamente injustificable desde el punto de vista del Derecho. El error judicial de hecho viene dado porque el Tribunal ad quem fija los hechos fácticos que se hallan en la base de la litis erróneamente, yerra palmariamente cuando examina la concurrencia de los requisitos para la estimación de la acción directa del art. 1597 del CC, llegando, incluso, a conclusiones fácticas sobre las que no existe ninguna constancia en autos.» En verdad, el propio recurrente como cimiento de su pretensión hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que evidencia la carencia de fundamentación de la misma, pues basta el planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados preceptos, para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda vez que para su conformación es preciso que la resolución judicial impugnada, según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento. Por demás, es evidente la absoluta falta de conexión del art. 1597 con el tema decidido en el fallo, ya que la sentencia no ha negado el derecho a la acción directa reconocida en el precepto, sino que decidió con la negativa a la existencia del crédito contra el que se actuaba, aplicando el pago como causa de extinción. Asimismo, es clara la ausencia de base del supuesto error de hecho, pues, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se está ante una apreciación definitiva o inexacta de hecho evidenciada de forma patente y manifiesta o de una desatención a datos de carácter indiscutible (TS SS de 8 Oct. 1987 y 16 Jun. 1988), que conduzca a decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (TS SS de 8 Nov. 1991, 14 Dic. 1993 y 7 Feb. 1994), sino ante una meditada y razonada decisión en cuanto a los presupuestos de hecho en que basar el fallo, pues, como recoge el informe de la Audiencia Provincial, la misma estimó que el objeto del proceso en su fase de apelación estaba limitado en su vertiente fáctica a la valoración y prueba de tres pagarés descontados, y apreció como cuestión nueva, acertada o desacertadamente, la ampliación de la misma a los otros títulos valores a que se refiere la demanda. TERCERO.- Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (aparte de otras, TS SS de 4 Feb., 13 Abr. y 16 Jun. 1988; 19 May., 3 Jul. y 5 Dic. 1989; 31 Oct. y 8 Nov. 1991; 18 Abr. 1992; 3 y 27 Mar., 15 y 16 Oct. 1993, 14 Dic. 1994; 24 Abr. 1996; y 26 Ene. y 24 Feb. 2000) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este TS, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del art. 293 de la LOPJ, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.