§42. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL
Ponente: Ramón Trillo
Torres.
Doctrina: JUZGADOS Y TRIBUNALES. Funcionamiento. Constitución en localidad
distinta de la de su sede. Artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Acuerdo de la Junta Sectorial de los Jueces de lo Social de Alicante
denegando la petición de que se reanude la celebración de juicios en la
localidad de Alcoy, como era tradicional..
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El
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo de 20 de mayo de 1998,
desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Colegio de Abogados de Alcoy
contra el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Alicante, de
4 de diciembre de 1997, por el que no se accedió a su petición de que se
reanudara la celebración de los juicios de lo social en aquella ciudad, como
era tradicional desde hacía muchos años, para lo cual se desplazaba a la misma
el Juzgado correspondiente. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es
desestimado en esta sentencia.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El Colegio de Abogados de
Alcoy interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno
del CGPJ de 20 May. 1998, que desestimando el recurso ordinario que aquel había
formulado contra el de la Junta Sectorial de jueces de lo Social de Alicante,
de 4 Dic. 1997, no accedió a su petición de que se reanudara la celebración de
juicios de lo social en aquella ciudad, como era tradicional desde hacía muchos
años, para lo cual se desplazaba a la misma el Juzgado correspondiente. La
decisión administrativa impugnada funda su criterio en que el art. 269.2 de la
LOPJ establece como requisito ineludible para autorizar la constitución de
Juzgados en población distinta a su sede, con el fin de despachar asuntos
correspondientes a un determinado ámbito territorial, comprendido en su
circunscripción, a la petición previa del Juzgado que pretenda desplazarse,
situación que no concurría en el caso, según lo acredita no sólo el hecho de
haber cesado la práctica de los desplazamientos que se venían realizando, sino
también el propio acuerdo expreso de la Junta Sectorial, que entendió que en la
actualidad no existían razones que justificasen el desplazamiento. SEGUNDO.-
El Colegio de Abogados argumenta en favor de su tesis, señalando, en primer
lugar, que el desplazamiento que se pretende estaba autorizado con anterioridad
a la entrada en vigor de la LOPJ, la cual nada establece sobre la anulación o
derogación de las situaciones de hecho anteriores. Este argumento no puede
prosperar, pues con independencia de cuales fuesen las circunstancias que
avalaron los desplazamientos realizados durante los años anteriores, el hecho
de su práctica no puede prevalecer sin más frente a la innovación legislativa
que supuso la nueva Ley Orgánica, a la que han de someterse a partir de su
entrada en vigor las formas de organizar prestaciones de la Justicia como la
que constituye el objeto de este litigio, lo que hace irreprochable la decisión
del Consejo de considerar de plena aplicación el art. 269.2 de aquélla. TERCERO.-
Aduce, en segundo lugar, la entidad recurrente, que el citado artículo
establece que sea el Tribunal o Juzgado quien determine la necesidad de los
desplazamientos pero que eso no le faculta para la suspensión del servicio
establecido con anterioridad de forma arbitraria y claramente abusiva, causando
con ello, por mera comodidad, un grave perjuicio a los ciudadanos de Alcoy.
Siendo cierto que la interdicción de la arbietrariedad de los poderes públicos
(artículo noveno de la Constitución) marca un límite que estos en ningún caso
pueden sobrepasar, sin embargo una lectura de las razones tercera, cuarta y
quinta de las que fundan el acuerdo de la Junta Sectorial acredita que --se
compartan o no las mismas-- de ningún modo permiten tacharlo de arbitrario, lo
cual, a su vez, no lleva a desestimar el motivo que dice que la mencionada
facultad otorgada por la Ley al Juzgado o Tribunal roza lo inconstitucional, al
convertirlo en juez y parte de la cuestión. En efecto, rechazado que la Junta
haya incurrido en arbitrariedad, no hay posible roce constitucional en que la
Ley haya otorgado a un órgano del poder judicial del Estado una potestad
organizativa que no implica proceso alguno y sobre la cual está, por tanto, de
sobra mencionar las ideas de juez y parte. CUARTO.- La misma suerte
desestimatoria deben seguir los dos últimos argumentos esgrimidos por la
actora: en ambos se parte de la base de que el acuerdo es arbitrario y que por
eso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24 de la
Constitución reconoce a los ciudadanos de Alcoy, mediante la anulación de un
desplazamiento absolutamente legal, que había permanecido durante cincuenta
años. Como hemos dicho, ni la decisión fue arbitraria ni, por eso, cabe afirmar
que vulnera derecho alguno a la tutela judicial efectiva, la cual se satisface
plenamente por medio de la organización del sistema judicial que en cada
momento fije la Ley y sin que desde luego se derive del art. 24 un derecho
concreto a que los órganos jurisdiccionales se constituyan en determinados
territorios, de manera que de él fluya constitucionalmente que Alcoy haya de
continuar gozando del desplazamiento a la ciudad de un Juzgado de lo Social. QUINTO.-
No ha lugar a especial declaración sobre costas.