§41. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Ponente: Martín Canivell.
Doctrina:
DELITOS
DE COACCION.-- Consumación.-- Bien jurídico protegido por la norma: libertad de
obrar individual.-- Uso de cualquier forma de violencia para obtener el cobro
de los honorarios profesionales.-- Omisión de conceder la venia a otro letrado
y retención del mandamiento de pago en favor de un cliente.-- Consideración
como falta. La norma profesional establece la prohibición para un letrado de
asumir la dirección de un asunto encomendado antes a otro compañero sin que el
cliente le acredite haber satisfecho los honorarios del precedente, pero no
otorga al primer letrado la posibilidad de utilizar cualquier medida para
obtener el cobro de sus honorarios, para lo que habrá de recurrir a los medios
de cumplimiento de las obligaciones civiles legalmente establecidos. Por lo
tanto, no existía en favor de la recurrente ninguna norma que legitimara el uso
de cualquier forma de violencia para obtener el cobro de sus honorarios.
Diferir la concesión de la venia a otro compañero y retener por casi tres meses
un mandamiento de pago librado en favor de un cliente en tanto este último no
pagara los honorarios, supone una relación condicionada entre la conducta de la
recurrente y la que se imponía al cliente que determina que la omisión de
conceder la venia y la retención del mandamiento de pago causaran la
restricción de libertad del cliente, impedido de cobrar durante casi tres meses
lo que podría haber percibido con anterioridad. El delito y la falta de
coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él sólo en la
levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de
mera actividad. Pero no puede confundirse el resultado de imposición de una
conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se
produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo.
En el caso, la lesión del bien jurídico protegido por la norma --la libertad de
obrar individual-- se alcanzó de dos formas: impidiendo durante cerca de tres
meses el cobro de una cantidad a su dueño y compeliendo a éste a pagar los
honorarios que se le exigían. Ambas formas de actuar son las recogidas en la
tipificación de las coacciones en el art. 172 CP 1995. Si ya impidiendo el
cobro de una cantidad a una persona durante un plazo inmoderado es posible
considerar consumada la falta, también lo está por haber compelido a alguien a
hacer lo que no quería, sin que se precise para la consumación conseguir el
propósito final de obtener el cobro.
* * *
En el recurso de casación por
infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Francisca P. B., contra
sentencia dictada por la AP Valencia (Sala de lo Civil y Penal), que le condenó
por una falta de coacciones, los componentes de la Sala 2.ª del TS se han
constituido para la Votación y Fallo, bajo la Ponencia del Magistrado Sr.
Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando
representado el recurrente por la Procurador D.ª M.ª Carmen Otero García.
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal
del TSJ la Comunidad Valenciana, ha visto en juicio oral y público la causa con
número de rollo 15/1998, seguida por los trámites del juicio verbal de faltas
contra D.ª Francisca P. B., y en 29 Oct. 1998 dictó sentencia, que contiene los
siguientes Hechos Probados: «Primero: La denunciada D.ª Francisca P. B. trabó
relación profesional propia de su condición de abogada con la denunciante D.ª
M.ª del Carmen H. C. a mediados del mes de Julio de 1996, como consecuencia de
un accidente de tráfico que sufrió el marido de la denunciante a primeros del
dicho mes y año, D. Antonio C. A., cuya defensa le fue encargada por esta; a
tal efecto la Sra. H. hizo una provisión de fondos a la denunciada, Sra. P.,
que ascendía a la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, en dos pagos uno de
cuarenta mil y otro de cinco mil pesetas, a cuenta de su actuación profesional,
así como otra provisión de fondos a cuenta de la actividad profesional de la
procuradora de los tribunales Sra. G., que ascendía a la cantidad de quince mil
pesetas. Aun cuando la defensa profesional encomendada a la Sra. P. lo fue de
los derechos e intereses del Sr. C., las relaciones profesionales acerca de
este asunto y sus posteriores actuaciones se entendieron siempre con la Sra.
H., dado el estado de salud y la inmovilidad física del Sr. C. Segundo.-La Sra.
H. insatisfecha de la actuación profesional de la Sra. P. decidió prescindir de
sus servicios profesionales, lo que le hizo saber el 17 Dic. 1996, a raíz de
que la denunciante compareciera en el Juzgado el día 10 Dic. para pedir que se
reconociera por el forense a su marido, así como que se le concediera pensión
provisional, lo que ocurrió más adelante; en esta fecha de 10 Dic. ya se le
dirige una carta suscrita por el Sr. C. en este sentido en la que se le pide la
venia, produciéndose el reconocimiento médico forense pedido en su domicilio,
el 20 de dicho mes y año. La Sra. P. a la vista de ello le requirió
reiteradamente a la Sra. H. el pago de sus honorarios profesionales,
señalándose que, producido este, otorgaría su venia al letrado de su elección.
Tercero.- Acordada la concesión de la pensión provisional se produce el ingreso
de la misma, lo que origina el correspondiente mandamiento de devolución, por
importe de 240.000 ptas., que corresponden a los meses de enero, febrero y
marzo de 1997 y que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Benidorm remite
mediante carta orden al Juzgado de Paz de Altea para su entrega al Sr. C.; así las
cosas, la Sra. P. comparece en el Juzgado de Paz de Altea y retira el
mandamiento de devolución expedido a nombre del Sr. C., el 1 Abr. 1997,
remitiendo el mismo día carta al Sr. C. comunicándole que le ha sido notificado
el pago de la pensión provisional y que concierte con ella una entrevista para
resolver el dicho pago de la pensión y la liquidación de sus honorarios
profesionales; el siguiente día 2 Abr., la Sra. H. acude al Juzgado de Paz de
Altea a retirar el mandamiento de devolución y al informarle que lo tiene la
Sra. P., acude a su despacho, sin que en él se entreviste con la Sra. P., ni su
secretaria le haga entrega del mandamiento, manifestándole esta que la Sra. P.
había dicho que no le entregaría el mandamiento hasta que no le liquidara sus honorarios,
lo que le reiteró la Sra. P. en conversación telefónica posterior, al siguiente
día 3 Abr. la Sra. H. comparece en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de
Benidorm, denunciando los hechos antes relatados y solicitando la entrega del
mandamiento; ese mismo día el Juzgado de Paz de Altea dispuso a instancias del
dicho Juzgado de Instrucción requerir a la Sra. P. la inmediata devolución del
mandamiento para su entrega a la parte interesada, requerimiento este al que no
dio cumplimiento la Sra. P. en su comparecencia del 7 Abr. 1997 en la que
señaló que los requerimientos se habían de hacer a través de la representación
procesal y que había remitido carta, de 1 Abr. 1997, al Sr. C., copia de la
cual aportó y cuyo contenido ya se ha descrito antes, sin hacer entrega del
mandamiento de devolución que le fue requerido por el Juzgado de Paz. Cuarto.-
El dicho mandamiento no fue devuelto al Juzgado de Paz, dejando por tanto de
atender el requerimiento señalado hasta el 25 Jun. 1997, fecha en la que en escrito
de la procuradora Sra. García, aunque firmado por la letrada Sra. Pérez se
devolvió al Juzgado, por cuanto se había dado la venia en este asunto a otro
letrado: la citada venia fue solicitada ya por el letrado que sustituyó a la
Sra. Pérez en carta del 17 Dic. 1996, y por cartas firmadas por el Sr. C. de 10
Dic. 1996 y 7 Feb. 1997; dicha venia tuvo que ser otorgada por el Decano del
Colegio de Abogados de Alicante al amparo del Estatuto General de la Abogacía a
petición del Sr. C. y el nuevo letrado, ante la negativa a otorgarla por parte
de la Sra. P.» SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a D.ª Francisca P. B., como
criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de coacciones ya
definida, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de siete mil
quinientas pesetas, y con una responsabilidad personal subsidiaria, si no la
satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse, en su
caso, en régimen de arrestos de fin de semana. Asimismo le condenamos al pago
de las costas. Contra la presente sentencia puede prepararse recurso de
casación para ante el TS, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador
presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su
última notificación a las partes.»
(. . .)
PRIMERO.- De los dos motivos que se
utilizan en el recurso, el primero se introduce con base en el núm. 2 del art.
849 de la LECrim. alega error sufrido por el juzgador en la apreciación de la
prueba y se refiere concretamente a la falta de valor probatorio de una carta
que se dice en los hechos probados de la sentencia que le fue enviada a la
recurrente por su cliente en fecha 10 Dic. 1996, de la que no consta en la
causa el original, sino simple fotocopia, así como que no se han tenido en
cuenta las declaraciones de dos clientes suyos que declararon en el juicio y
relataron cómo la denunciante había rechazado tomar un papel que le quería ser
entregado por la secretaria de la recurrente. Una prolongada y concordante
doctrina de esta Sala viene exigiendo en interpretación del texto del núm. 2
del art. 849 de la LECrim., que el error sufrido por el juzgador en la
apreciación de la prueba se acredite mediante prueba de carácter
inequívocamente documental, entendiendo por documento todo soporte material que
incorpore o exprese datos o hechos con eficacia probatoria y que no se haya
generado en el procedimiento mismo sino que, producido fuera de él, se ha
incorporado a este, no pudiendo incluirse entre los documentos, por tanto,
otras clases de prueba, como la de testigos o la pericial, aunque se hayan
reflejado en forma documentada en los autos siendo preciso que del contenido
del documento fluya con claridad la acreditación pretendida sin que sea
necesario complementarlo con la resultancia de otras pruebas o mediante
complejos razonamientos, careciendo también de valor probatorio lo que del
documento se desprenda si el juzgador, en el ejercicio de sus funciones de
valoración conjunta de la prueba ha preferido acoger la resultancia de otras
pruebas que se hayan practicado incidiendo sobre los mismos extremos a que el
documento se refiera y, en fin, cuando la acreditación del error recaiga sobre
cuestiones relevantes para la decisión de la cuestión, porque, si a pesar de
haberse dado el error, este recae sobre aspectos sin virtualidad de cambiar el
sentido de la resolución, su apreciación es irrelevante. De entre las
anteriores exigencias tropieza el presente motivo con algunas. En primer lugar
la prueba testifical de dos personas que dicen haber coincidido con la
denunciante en el despacho de la recurrente no constituye documento a efectos
casacionales y por tanto no fue mas que un medio probatorio evidentemente
descartado por el juzgador al sopesar y valorar conjuntamente la prueba
practicada, sin que a ello se oponga la falta de referencia en las
consideraciones jurídicas de la sentencia a las manifestaciones de tales
testigos, en sí poco relevantes por no concretar cual pudiera ser el contenido
de un papel que dijeron habérsele pretendido entregar a la denunciante. Y en
cuanto a la admisión de la copia de una carta que expresa como fecha el 10 Dic.
1996 remitida por el marido de la denunciante a la actual recurrente, es claro
que no puede estar en poder de quien la remitió el original de la misma, que,
naturalmente, fue enviado a quien la destinaba, pero es que, además, su fecha y
su contenido son irrelevantes para resolver la cuestión planteada, de un lado,
porque ha habido manifestaciones de la denunciante refiriendo haber ya querido
prescindir de los servicios profesionales de la recurrente a finales de 1996,
y, de otra parte, porque resulta irrelevante para la prueba de los hechos el
que la petición de venia para que otro letrado actuara se remontara al 10 Dic.
1996 cuando, en copias de cartas expedidas por la recurrente a las que se
acompañan acuses de sus recibos, en febrero de 1997 se da por enterada de la
petición de que conceda la venia y reclama una cantidad por honorarios,
completadas por el hecho incontrovertiblemente acreditado de la retención del
mandamiento de pago a favor del lesionado marido de la denunciante, desde el 7
Abr. 1997 en que el Juzgado de Altea se lo reclama hasta Julio del mismo año en
que lo entrega tras conocer que la venia que había sido denegada había sido
concedida por el decano del Colegio de Abogados de Alicante. Por todo ello el
presente motivo ha de ser desestimado. SEGUNDO.- El otro motivo del
recurso se introduce por infracción de Ley, apoyándolo en el art. 849.1 de la
LECrim.. Afirma la recurrente que se deben separar dos conductas: por un lado
la concesión de venia a otro letrado, que siempre estuvo dispuesta a dar y para
ello envió al marido de la denunciante varias cartas en 4 y 10 Feb. y 1 Abr.
1997, y por otro, la entrega del mandamiento de pago de la pensión provisional
concedida a tal señor, no siendo esto último subordinado al pago de honorarios
devengados. Añade que su acción no fue violenta sino que consistió en pedir
liquidación de los honorarios para otorgar la venia como establece la
legislación vigente, y, en fin manifiesta que en todo caso no hay relación de
causalidad entre violencia y resultado, que no fue conseguido, por lo que no
hubo consumación, al ser el delito y la falta de coacciones infracciones de
resultado. Varias cuestiones relevantes plantea este motivo. En primer lugar
saber si en efecto existió una actuación de violencia no legítima por parte de
la recurrente relacionada como causa del impedimento de la libertad personal de
alguien. Si la conducta de la primera fuera legítima desaparecería la tipicidad
delictiva en la conducta y, a este respecto, hay que señalar que la norma
profesional establece la prohibición para un letrado de asumir la dirección de
un asunto encomendado antes a otro compañero sin que el cliente le acredite
haber satisfecho los honorarios del precedente, pero no otorga al primer
letrado la posibilidad de utilizar cualquier medio para obtener el cobro de sus
honorarios, para lo que habrá de recurrir a los medios de cumplimiento de las
obligaciones civiles legalmente establecidos. Por tanto no existía en favor de
la recurrente ninguna norma que legitimara el uso de cualquier forma de
violencia para obtener el cobro de sus honorarios. Diferir la concesión de la
venia a otro compañero y retener por casi tres meses un mandamiento de pago
librado en favor de un cliente en tanto este último no pagara los honorarios,
establece una relación condicionada entre la conducta de la recurrente y la que
se imponía al cliente que determina que la omisión de conceder la venia y la
retención del mandamiento de pago causaran la restricción de libertad del
cliente, impedido de cobrar durante casi tres meses lo que desde primeros de
abril de 1997 podría haber cobrado. No puede entenderse que la señora
recurrente ofreció repetidamente entregar el mandamiento a su titular, extremos
no recogidos en los hechos probados, en los que se dice que el dicho
mandamiento de pago fue devuelto al Juzgado de Paz de Altea el 25 Jun. 1997
tras haberse requerido personalmente a la letrada para devolverlo el precedente
7 Abr., retraso que permite constatar que la entrega a su titular se
condicionaba al previo pago por este de los honorarios que se le exigían, pues
lo que se realizó por la recurrente el 25 Jun. pudo haberlo hecho desde el 7
Abr. precedente. El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es
cualitativamente igual al delito y difiere de él tan solo en la levedad de la
coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera
actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 Nov. 1990, no
puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que
lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final
consecución del propósito pretendido por el sujeto activo. En el presente caso
la lesión del bien jurídico protegido por la norma --la libertad de obrar
individual - se alcanzó de dos formas: impidiendo durante cerca de tres meses
el cobro de una cantidad a su dueño y compeliendo a este a pagar los honorarios
que se le exigían. Ambas formas de actuar son las recogidas en la tipificación
de las coacciones en el art. 172 del CP. Si ya impidiéndose el cobro de una
cantidad a una persona durante un plazo inmoderado permite considerar consumada
la falta, también lo está por haber compelido a alguien a hacer lo que no
quería, sin que se precisara para la consumación que se consiguiere el final
propósito de obtener el cobro. Por todo ello, procede desestimar el motivo.