§40. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Ponente: Peces Morate.
Doctrina: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-JUEZ por funciona-miento anormal
de la Administración de Justicia. Dilaciones indebidas. La reclamación de
indemnización por dilaciones indebidas es independiente de la petición de
amparo al Tribunal Constitucional por infracción del artículo 24.2 de la
Constitución. Dilación imputable al propio reclamante. Inexistencia de responsabilidad.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En el único motivo de
casación, invocado al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de esta Jurisdicción,
se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de los arts. 121 de
la Constitución y 292 y ss. de la LOPJ así como de la Jurisprudencia del TS,
recogida, entre otras, en la sentencia de su Sala Segunda de 11 Oct. 1993, ya
que la dilación excesiva en la tramitación del proceso penal no fue provocada,
en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, por la conducta del
recurrente sino porque el Tribunal Penal no impulsó de oficio el procedimiento
y la Fuerzas de Seguridad no cumplieron con su obligación de acudir al
domicilio del acusado. SEGUNDO.- El abogado del Estado se opone, en
primer lugar, al recurso de casación porque el recurrente no denunció el
retraso oportunamente, a pesar de que, para que fuese eficaz su reclamación de
daños y perjuicios, debió así proceder, como ha declarado el TC en su S 73/92,
de 13 May. Este planteamiento ha sido expresamente rechazado por esta Sala del
TS, entre otras, en sus SS 29 Mar. 1999 (recurso de casación 8172/94) y 29 May.
1999 (recurso de casación 1458/95), al declarar que la reclamación por
responsabilidad al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de
Justicia, producido por dilaciones indebidas en un proceso, es autónoma e
independiente de la solicitud de amparo por lesión del indicado derecho
fundamental, por lo que no hay necesidad de apreciar previamente si existe o no
lesión de éste, de manera que, al no demandarse amparo por la vulneración del
expresado derecho fundamental sino la reparación de los daños causados por la
tardanza en la tramitación del proceso, no se hace necesario, para ejercitar
esta acción, haber denunciado previamente el retraso o la dilación, y así tal
omisión carece de trascendencia para el éxito de la pretensión formulada en el
juicio tramitado en la instancia. TERCERO.- Es atendible, sin embargo,
el otro argumento que el abogado del Estado emplea para oponerse al recurso de
casación porque de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se
deduce, como así concluyó la Sala de instancia para desestimar la demanda
basada en la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia, que la dilación del proceso fue debida a la propia
conducta del recurrente. Tales hechos, recogidos en el fundamento jurídico
tercero de la sentencia recurrida (transcrito en el antecedente segundo de la
nuestra), no constituyen, como opina el representante procesal del recurrente,
generalidades inexpresivas del comportamiento de éste. A pesar de que el
proceso penal se prolongase durante doce años y terminase por indulto, la
inasistencia injustificada al juicio, la necesidad de decretarse su busca y
captura, el falseamiento de la causa de su incomparecencia, unido a las
sucesivas renuncias y designaciones de Abogado y al contenido de los escritos
dirigidos repetidamente al órgano jurisdiccional, demuestran una conducta
obstruccionista en el recurrente e incompatible por ello con el derecho a ser
indemnizado por el retraso de la Administración de Justicia, al que el propio
acusado contribuyó de forma decisiva y, cuando menos, culposa, según el art.
295 de la LOPJ, que dispone que «en ningún caso habrá lugar a la indemnización
cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera
por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado», razón por la que el
motivo aducido debe ser desestimado con la consiguiente declaración de no haber
lugar al recurso de casación interpuesto e imposición al recurrente de las
costas procesales causadas, como establece el art. 102.3 de la Ley de esta
Jurisdicción reformada por L 10/1992, de 30 Abr.