§39. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

 

Ponente:Sieira Míguez.

Doctrina: COLEGIOS DE ABOGADOS. Supresión del turno de oficio. Nulidad. El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Colegio de Abogados de Valencia sobre supresión del turno de oficio. El recurso fue estimado por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana en sentencia de 5 de enero de 1996. Esta sentencia es confirmada en casación por la del Tribunal Supremo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del art. 24 y 119 de la Constitución en relación con el 20 de la LOPJ y 57 del Estatuto General de la Abogacía. La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en sentencias de esta Sala, entre otras la de 21 Mar. 1996, 28 Nov. 1990, 29 May. 1995, 29 Abr. 1998 y 7 Feb. 1997 a cuyos razonamiento ha de estarse en virtud del principio de tutela judicial y unidad de doctrina. En aquellos razonamientos se dice que el derecho a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la CE «supone que ninguna persona, cualesquiera sean sus recursos económicos, se vea impedida de obtener la debida asistencia letrada y defensa profesional de sus intereses en el marco de un proceso judicial, pues si ello sucediese se estaría produciendo una evidente vulneración del derecho a obtener la tutela judicial, al faltar el medio instrumental de hacer valer las pretensiones ante el órgano judicial o cuando menos se estaría en situación de desventaja con respecto a las partes que si estuvieran dotadas de tales medios de asistencia. De ello se sigue que la garantía por el Estado de un sistema de asistencia letrada gratuita o subvencionada en caso de insuficiencia de medios es consustancial a nuestro sistema judicial, tal y como lo ha diseñado la Constitución. Así lo demuestra el art. 119 de su texto, que si bien situado fuera de la Sección reguladora de los derechos fundamentales que son objeto del proceso de la Ley 62/78, si que proporciona una valiosa pauta de interpretación del contenido del derecho a la asistencia letrada. En consecuencia, la suspensión de la prestación de ese turno de oficio, que actualmente viene encomendado a los Colegios de Abogados y Procuradores según las normas de rango legal, que no constitucional, supone una lesión directa o inmediata del derecho a la asistencia letrada, y de forma indirecta del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y demás conexos recogidos en los arts. 24.1.º y 2.º de la Constitución». Las diferencias existentes entre Ministerio y Colegio de Abogados, con motivo del incumplimiento (más bien retrasos de carácter económico) del Convenio, no pueden justificar la vulneración de derechos con relevancia constitucional para terceros, ni tan siquiera contraponiendo a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24, el también derecho fundamental consagrado en el art. 28.2 de la CE (derecho de huelga), como ya tenemos razonado, en sentencias de esta Sala de 28 Nov. 1990, y 29 May. 1995, dictadas con motivo de Acuerdos similares al aquí impugnado adoptados, respectivamente por los Colegios de Abogados sede Oviedo y Málaga, en las que decíamos que los derechos fundamentales, reconocidos como tales en la Constitución «no son derechos absolutos e ilimitados, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos, por lo que la situación de conflicto denunciada, atendidas las características de los derechos en pugna, debe resolverse, en este caso, en favor del proclamado en el citado art. 24 de nuestra Ley fundamental, no sólo porque en el mismo se reconocen una serie de derechos sin los cuales no se concibe la existencia de un Estado de Derecho, sino porque aquéllos protegen intereses generales, mientras que con la huelga se tratan de defender intereses que, por muy respetables que sean, afectan al grupo que la plantea». Menos aún, por tanto, puede justificarse la vulneración de derechos de relevancia constitucional para terceros, en base a un presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Justicia de una obligación de carácter civil. Por último ha de tenerse presente que estatutariamente «la defensa jurídica es una obligación profesional» como consecuencia del «interés supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada» (art. 39 del Estatuto de la Abogacía) y que «la Abogacía asume la obligación de defender de oficio a los que lo soliciten» (art. 57.1 del mismo Estatuto), obligación ésta que no puede entenderse cumplida con las cautelas adoptadas en el Acuerdo impugnado, las cuales tampoco eluden la vulneración de art. 24 de la CE, pues con ellas el Colegio sigue restringiendo la plenitud de los derechos fundamentales consagrados en dicho precepto, al limitar los turnos de oficio, en asuntos penales, sólo a causas con preso, y en asuntos no penales, a situaciones que el propio Colegio, a través de una Comisión de Seguimiento, considere de «extrema urgencia y necesidad». Se impone, por tanto, la estimación del motivo tercero. Procede como consecuencia la estimación del único motivo y declarar haber lugar al recurso sin que concurran los requisitos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.