§38. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

 

Ponente: Villagómez Rodil.

Doctrina: ERROR JUDICIAL. Es imputable tan sólo a la resolución que resulte firme; no permite una revisión parcial e interesada de la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional competente.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene decir pronto que el error judicial denunciado se dirige tanto respecto a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 5 de Gijón (autos de juicio de menor cuantía núm. 513/95), de fecha 26 Feb. 1998, como respecto a la pronunciada por la AP Oviedo --Secc. 1.ª-- el 3 Dic. 1998, que es la que ha de tenerse en cuenta, ya que el ap. f) del núm. 1.º del art. 293 LOPJ exige que la resolución judicial a la que se imputa error es la que resulte firme, pues es del todo necesario haber agotado los recursos previstos en el Ordenamiento. SEGUNDO.- El demandante de revisión aporta fundamentalmente dos errores. El primero por haber denegado la AP la prueba solicitada de incorporación a las actuaciones, entre otras, del informe pericial caligráfico de la Policía Judicial emitido en las diligencias previas 508/96, cuyo rechazo resulta plenamente justificado, ya que la petición se apoyó en el art. 240.3 LOPJ --reformado por Ley Orgánica de 4 Dic. 1997--, que se refiere a nulidad de actuaciones y arts. 707 con relación al 862.5.º de la Ley Procesal Civil, que autoriza al demandado declarado rebelde, debidamente personado en el pleito después del término concedido para proponer prueba, a solicitar recibimiento de la misma, habiendo ostentado el revisionista posición de parte procesal demandante. TERCERO.- El otro error denunciado decididamente está relacionado con la pretensión sostenida en las instancias, que ahora se reproduce, de la plena eficacia del contrato privado de arrendamiento de industria de 15 Jun. 1989 en cuanto a la procedencia de su cláusula sexta que se refiere a la entrega por el demandante de revisión de la cantidad de dos millones de ptas., «en garantía de la buena conservación del local» y cuya devolución postuló, que resultó desestimada tanto en la sentencia del Juzgado, como la dictada por la AP. La pretensión de error que se denuncia viene a sustentarse en llevar a cabo revisión valorativa propia e interesada de las pruebas obrantes en el proceso, las que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para sentar el hecho demostrado, combatido frontalmente en este procedimiento, de que la realidad de la entrega a la demandada de la suma reclamada no contó con la acreditación probatoria suficiente y convincente y es lo que constituye la única causa de pedir. En estos casos la doctrina jurisprudencial de esta Sala se muestra contundente, ya que tiene declarado la improcedencia de error judicial cuando se mantiene discrepancias de parte con la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional competente en uso de sus facultades juzgadoras (SS 18 Abr. 1992, 3 Mar. 1993, 14 Feb. 1995, 27 Nov. 1996, 11 Ene. 1997, 22 Ene. y 5 Feb. 2000, entre otras muy numerosas), no encajando el supuesto de autos en los tenidos en cuenta por la jurisprudencia y que refieren de forma exhaustiva las SS 17 Abr. 1999 y 26 Jul. 1999. CUARTO.- Al no acogerse la demanda de error planteada, han de imponerse al litigante que promovió el procedimiento sus costas correspondientes, conforme al art. 293.1 e) LOPJ.