§36. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE
DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.
Ponente: Maurandi Guillén.
Doctrina: CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL. Potestad reglamentaria. Centro de Documentación Judicial. Reglamento
5/1995. Prohibición de entrega de copias de resoluciones judiciales para su
recopilación y difusión. Obligación de remisión al Consejo General del Poder
Judicial. El Consejo General del Poder Judicial adoptó el 18 de junio de 1997
una instrucción sobre la remisión de las resoluciones judiciales al Consejo
General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por parte del
Centro de Documentación Judicial. En la misma fecha adoptó otro acuerdo
modificando el Reglamento 5/1995, añadiendo un artículo 5 bis. En la
instrucción y en este artículo se dispone la prohibición de entregar copia de
las resoluciones judiciales. Interpuesto contra ambas disposiciones recurso
contencioso-administrativo por el Colegio de Abogados de Barcelona, es
desestimado en esta sentencia.
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso
contencioso-administrativo, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de
Barcelona, se dirige contra dos Acuerdos del Pleno del CGPJ adoptados en la
misma fecha de 18 junio 1997. Uno de ellos es el que aprobó la «Instrucción
sobre la remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su recopilación y
tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial». El otro es el que
modificó el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones
Judiciales, mediante la adición, a su título I, de un nuevo art. 5 bis,
integrante de un también nuevo Capítulo I bis. Interesa ya inicialmente
destacar, por ser el tema central de la actual controversia judicial, que la
norma séptima de la «Instrucción» antes mencionada y el ap. 4 de ese nuevo art.
5 bis tienen un contenido sustancialmente coincidente. El texto de esa
norma séptima es el siguiente: «Salvo lo dispuesto en el art. 266 LOPJ, no se
facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones
judiciales a los fines regulados en el art. 5 bis del Reglamento 5/1995,
de los Aspectos Accesorios de las actuaciones Judiciales, sin perjuicio del
derecho de acceder, en condiciones de igualdad y en la forma establecida al
efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación
Judicial.» Y el tan repetido art. 5 bis se expresa en estos términos:
«Salvo lo dispuesto en el art. 266 LOPJ, no se facilitarán por los órganos
jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en
el presente artículo, sin perjuicio del derecho de acceder, en las condiciones
establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro
de Documentación Judicial del CGPJ.» SEGUNDO.- La Corporación colegial
demandante postula la nulidad de los dos acuerdos impugnados, y para intentar
justificar esta pretensión aduce que incurren en infracción de lo establecido
en los arts. 110.3 LOPJ y 120 de la CE. La vulneración del art. 110.3 LOPJ
vendría determinada, al entender de la parte recurrente, por no haber recabado
el CGPJ con carácter previo informe del Ilustre Colegio de Abogados de
Barcelona, ni haber dado tampoco audiencia al Ministerio Fiscal. Y la violación
del art. 120 CE porque la prohibición de facilitación de copias de resoluciones
judiciales --dispuesta para los órganos jurisdiccionales por el art. 5 bis
del Reglamento 5/1995 y por la norma séptima de las «Instrucciones» constituye
«una medida que restringe, arbitraria e ilícitamente, el principio de
publicidad de las actuaciones judiciales» (así se dice literalmente en la
demanda). TERCERO.- Previamente al análisis de las cuestiones de fondo
que encarnan esos motivos de nulidad con los que la parte actora intenta apoyar
su pretensión, procede pronunciarse sobre la inadmisibilidad opuesta por el
abogado del Estado sobre la base de una posible falta de legitimación de la
entidad recurrente. Y la respuesta tiene que ser contraria a su acogida, pues,
con independencia del éxito que pueda merecer la acción ejercitada por el
Colegio demandante, es lo cierto que dicha acción versa sobre una materia que
no es ajena a los intereses que a dicha Corporación profesional le corresponde
defender y representar. Dicha materia es el conocimiento de la jurisprudencia y
las condiciones de acceso a la misma, que son elementos de indudable utilidad y
trascendencia para el desarrollo de la profesión de Abogado. CUARTO.- Ya
entrando en el examen de las cuestiones de fondo, debe comenzarse llamando la
atención sobre que ese art. 5 bis del Reglamento 5/1995 y esa norma
séptima de las «Instrucciones», que aquí son cuestionados, sólo pueden ser
valorados y entendidos poniéndolos en relación con el Reglamento 1/1997, de 7
May., del Centro de Documentación Judicial --CENDOJ-- Este Reglamento 1/1997
configura al CENDOJ como un órgano técnico del CGPJ que tiene la función, entre
otras, de difusión jurisprudencial (art. 1); y establece dentro de su
estructura la Sección de Jurisprudencia (art. 5), disponiendo que corresponde a
ésta «llevar a cabo la recopilación y difusión en la forma que se determine, de
la jurisprudencia del TS y de las sentencias de los TT.SS.JJ. y Audiencias, así
como de otras resoluciones judiciales cuya trascendencia e interés doctrinal
justifique su difusión» (art. 8). Además, en su preámbulo, se viene a
justificar la creación del CENDOJ aludiendo a las posibilidades actuales de
centralizar en un centro propio del CGPJ el tratamiento y selección de la
jurisprudencia y de otras resoluciones, y a la necesidad de evitar la
dispersión de la información jurídica y la conveniencia de sistematizar,
catalogar y ordenar la misma para ponerla a disposición de los interesados. En
ese mismo preámbulo se dice que para la elaboración del Reglamento se ha
procedido a dar traslado a diversos organismos y entidades, y como uno de ellos
menciona expresamente a la Fiscalía General del Estado. Y en relación con esta
última afirmación del preámbulo, conviene también resaltar que la parte
demandada ha acompañado, a su escrito de contestación, documentación
acreditativa de que en el trámite de información pública a que fue sometido el
Reglamento 1/1997 se recabó el informe tanto del Consejo General de la Abogacía
como del Fiscal General del Estado. QUINTO.- Tomando como punto de
partida lo que acaba de exponerse en el fundamento anterior, la infracción del
art. 110.3 denunciada por la parte recurrente ha de considerarse falta de
justificación. Y las razones que permiten esta conclusión son las que siguen:
1) A través del Reglamento 1/1997, de 7 May., del Centro de Documentación
Judicial, lo que hizo el CGPJ fue ejercitar su potestad reglamentaria en
materia de recopilación, tratamiento y difusión de la jurisprudencia del TS y
otras resoluciones judiciales. Y en la fase de elaboración de dicho Reglamento,
como antes se puso de manifiesto, se recabó el informe tanto del Consejo
General de la Abogacía como del Fiscal General del Estado. 2) El nuevo art. 5 bis
introducido en el Reglamento 5/1995, en lo que se refiere a la materia de
difusión de resoluciones judiciales, no comportó una innovación normativa en
relación con lo ya dispuesto en el Reglamento 1/1997, sino sólo una
armonización entre ambas normas reglamentarias. Lo que hizo dicho art. 5 bis
fue, dentro del marco de la regulación general de los aspectos accesorios de
las actuaciones judiciales, articular y precisar la concreta actividad que
habrían de realizar los órganos jurisdiccionales en relación con el CENDOJ, y
ello, como dice el ap. 1 del propio precepto, «Con el objeto de asegurar el
cumplimiento de los fines encomendados al Centro de Documentación Judicial por
el Reglamento 1/1997 (...)». 3) La «Instrucción» es un mero desarrollo de la
regulación contenida en el art. 5 bis del Reglamento 5/1995, por lo que
en relación a ella ha de predicarse también esa falta de innovación normativa a
la que antes se ha hecho referencia. SEXTO.- Tampoco puede compartirse
que haya sido vulnerado el principio de publicidad de las actuaciones
judiciales que proclama el art. 120.1 de la Constitución. Como viene a admitir
la sentencia 3 de marzo 1995 de esta Sala, ese principio de publicidad es
diferente al derecho de acceso al texto de las sentencias, una vez dictadas y
depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales. Según recuerda también
dicha sentencia, el principio de publicidad constitucionalizado en ese art.
120.1 de la Constitución, y recogido en el art. 232 de la LOPJ, está referido a
la practica y desarrollo de las actuaciones judiciales; pretende eliminar el
secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia; y no es el que cabe
invocar para amparar ese derecho al acceso al texto de las sentencias a que se
ha hecho referencia. Mientras que este último derecho tiene una esfera de
afectación más restringida: la que, a través del concepto jurídico
indeterminado de «interesado», se establece en los arts. 235 y 266.1 LOPJ. Pues
bien, los Acuerdos combatidos en este proceso están referidos únicamente a la
manera de remitirse las resoluciones judiciales al CENDOJ para que éste pueda
realizar la difusión externa de las mismas, por lo que no puede entenderse que
la regulación que establecen afecte o se refiera a ese principio de publicidad,
constitucionalizado en el art. 120.1 CE, cuya infracción pretende sostenerse. SÉPTIMO.-
Como complemento de todo lo anterior, resulta conveniente recordar que esta
Sala, en su reciente sentencia 7 Feb. 2000, ya desestimó la impugnación
planteada, tanto contra el Reglamento 1/1997 del CENDOJ, como contra los dos
Acuerdos de 18 Jun. 1997 del CGPJ que son atacados en el actual proceso. En esa
anterior sentencia se afirmó que era clara la competencia del CGPJ para prestar
el servicio público regulado en el mencionado Reglamento 1/1997; y, por lo que
se refiere al nuevo art. 5 bis del Reglamento 5/1995, se rechazó el
reproche que se le dirigía de incurrir en vulneración de los arts. 117.1 y 120
CE. OCTAVO.- Procede, según lo antes razonado, la desestimación del
recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un
especial pronunciamiento sobre costas.