§35. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL.
Ponente: Ramón Trillo Torres. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.
Responsabilidad disciplinaria. Retraso injustificado en el despacho de los
asuntos conclusos para sentencia. Valoración del retraso por el órgano
sancionador. Distinción entre sentencias dictadas en procesos con o sin
efectiva contradicción.
* * *
El
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de 1 de octubre de
1997, impuso al Magistrado X una sanción de suspensión de funciones por un año,
por el retraso injustificado y reiterado en la resolución de procedimientos
conclusos y pendientes de dictar sentencia. Interpuesto recurso
contencioso-administrativo, es desestimado en esta sentencia.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- D. Juan Antonio G. C.,
Magistrado, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo
contra la resolución del Pleno del CGPJ de 1 de octubre de 1997, por la que se
acordó imponerle «la sanción de suspensión de funciones de un año de duración,
prevista en el art. 420.1 d) y 2 de la LOPJ, como autor de una falta muy grave
del art. 417.9 de la mencionada Ley Orgánica, por el retraso injustificado y
reiterado en la resolución de procedimientos conclusos y pendientes de dictar
sentencia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, del que era
titular». La citada resolución sancionadora estaba basada --a los efectos que
aquí interesan-- en los siguientes hechos: «El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio G. C.
tomó posesión del referido Juzgado el día 4 de marzo 1996. De la certificación
de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid,
resulta que a fecha 23 de octubre de 1996 estaban conclusos y pendientes del
trámite a dictar sentencia 331 procesos y, concretamente, 1 juicio de mayor
cuantía; 85 procedimientos de menor cuantía; 71 juicios de cognición; 57
juicios verbales; 7 juicios de desahucio; 1 interdicto; 1 incidente de
calificación de quiebra; 24 incidentes de justicia gratuita; 73 juicios
ejecutivos; y 11 incidentes de impugnación de costas por indebidas. De los 331
procedimientos pendientes de dictar sentencia, 30 quedaron conclusos durante el
mes de marzo de 1996; 36 en el mes de abril; 33 en el mes de mayo; 37 en el mes
de junio; 55 en el mes de julio; 76 en el mes de septiembre; y 54 en el mes de
octubre; el juicio de mayor cuantía estaba pendiente de dictar sentencia desde
hacía más de cuatro meses, así como que 14 menores cuantías quedaron conclusos
para sentencia en el mes de marzo de 1996, lo que supone un retraso de siete
meses, estando pendientes para dictar sentencia 5 juicios de menor cuantía
desde el día siguiente a su toma de posesión». En el período objeto del
expediente, 4 de marzo de 1996 al 23 de octubre de 1996, el Ilmo. Sr.
magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid dictó 132
sentencias de las cuales 35 recayeron en procesos con efectiva contradicción.
De las 132 sentencias dictadas, sólo 7 recayeron en juicios de menor cuantía,
de las cuales sólo una se dictó con efectiva contradicción lo que implica que
en más de siete meses se resolvió únicamente un procedimiento de menor cuantía,
con contradicción, habiéndose allanado el demandado en dos de los juicios de
menor cuantía ,estando en rebeldía en los cuatro restantes. No se aprecia el criterio
seguido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio G. C. para dictar sentencia
entre los diversos autos pendientes de este trámite (antigüedad del
procedimiento, fecha de conclusión...). El expedientado no disfrutó de ningún
permiso o licencia y tampoco de las vacaciones de verano. SEGUNDO.- En
su escrito de demanda, el actor alega, en primer lugar, que el Acuerdo
impugnado infringe el art. 26.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que la resolución que se le ha
notificado aparece adoptada de forma anónima, permaneciendo ocultos el número e
identidad de los componentes del Pleno del CGPJ que concurrieron a adoptarlo,
lo que demuestra el incumplimiento de las reglas de quorum para su
válida adopción, pues si hubiera existido ese quorum, se habría
reflejado en el acuerdo impugnado. El referido art. 26.1 establece que «para la
válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y
Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos,
de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo», requisitos
que en este caso se han cumplido, por cuanto que según certificación del Secretario
General del CGPJ, aportada por el abogado del Estado en su escrito de
contestación, en el Acta correspondiente a la reunión celebrada por el Pleno de
dicho Organismo el día 1 de octubre de 1997, consta la asistencia de los 21
Vocales miembros del mismo, y que el Acuerdo sancionador relativo al Sr. G. C.
se adoptó con el asentimiento de todos los Vocales. Queda, pues, sin fundamento
alguno la argumentación del actor en este punto. TERCERO.- En segundo
lugar, el recurrente aduce que el Acuerdo impugnado es nulo por «manifiesta
incoherencia interna del propio CGPJ», incoherencia que se manifiesta en que
dicho acuerdo hace referencia a un expediente de jubilación por incapacidad que
se estaba instruyendo en relación con su persona, cuando lo cierto es que tal
expediente concluyó anteriormente mediante acuerdo del propio Consejo por el
que se resolvió que no había lugar a acordar dicha jubilación. Por otra parte
--sigue diciendo el recurrente-- la totalidad de este expediente disciplinario
se instruyó estando ya suspendido de funciones, situación administrativa que
implicaba que quedara fuera y al margen de la carrera judicial, siendo
incoherente que se tramite un expediente disciplinario relativo a su actuación
como consecuencia de su condición de Magistrado, en un momento en que
precisamente estaba desprovisto de dicha condición. Podría, ciertamente,
haberse tachado de contraria a Derecho la imposición de una sanción, por
deficiente desempeño de su labor, a un funcionario que ha sido jubilado
precisamente por incapacidad psíquica para el servicio, ya que tal incapacidad
indudablemente repercutiría sobre su imputabilidad, que es la base de cualquier
reproche sancionador; pero en este caso ha ocurrido justamente lo contrario, ya
que el mismo recurrente dice en su demanda que el expediente de jubilación
tramitado en relación con su persona había finalizado con la conclusión de que
no procedía acordar tal jubilación, por no apreciarse la concurrencia de causa
que lo justificara. Así las cosas, siendo plenamente imputable, no hay
incoherencia alguna por tal motivo para dejar de imponerle la sanción
correspondiente a su conducta, en la medida que se apreciaran --como así fue--
fundamentos fácticos y jurídicos para ello. Por otra parte, carece de base
legal alguna la afirmación del actor de que al estar ya suspendido de funciones
(por la imposición de una sanción previa en el tiempo a la que es objeto de
este recurso) no podía ser nuevamente sancionado mientras permaneciese en esa
situación administrativa de suspenso, ya que aunque en dicha situación se
interrumpe temporalmente la relación de servicio, persiste la responsabilidad
disciplinaria por los hechos cometidos anteriormente, esto es, mientras se
hubiera permanecido en situación de actividad. CUARTO.- En tercer lugar,
el recurrente se remite expresamente a las alegaciones formuladas en el
transcurso de la instrucción del expediente disciplinario, en el sentido de que
se ha hecho mucho hincapié en los asuntos pendientes de resolución, pero no se
ha tenido en cuenta la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado ni la labor
efectivamente desarrollada, que ha sido intensa. En este sentido, rechaza la
diferenciación cualitativa que se pretende establecer entre las sentencias
según se hayan dictado o no con efectiva contradicción, ya que --siempre a
juicio del recurrente-- en todos los casos se requiere un estudio de las
cuestiones debatidas. Critica, además, el actor que se haya puesto tanto
énfasis en las sentencias dictadas en procedimientos de menor cuantía, obviando
por ejemplo las más de cincuenta sentencias dictadas en procesos arrendaticios.
No es cierto que la resolución sancionadora no tuviera en cuenta la carga de
trabajo que pesaba sobre el Juzgado ni la realidad de la labor efectivamente
desarrollada por el actor. Diferentemente, en el FJ 3.º de la resolución se
dice que «constatado el retraso, este ha de calificarse como injustificado pues
si bien es cierta la sobrecarga de trabajo que padecen los Juzgados de Madrid,
no es menos cierto que el número de sentencias y autos dictados por el juez
Titular resulta manifiestamente escaso», más aún cuando --como también se
advierte en el acuerdo impugnado-- el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 54 de
Madrid entró en funcionamiento en el año 1992, por lo que se trata de uno de
los Juzgados de más reciente creación, lo que implica una menor carga de
trabajo al ser también menor el número de procedimientos en fase de ejecución
de sentencia y por otra parte no hay constancia alguna (ni se ha alegado) que
dicho Juzgado se hubiera enfrentado con algún tipo de irregularidad en cuanto
al personal destinado en él, o se encontrara en situación anormal al tiempo de
la toma de posesión del mismo por el recurrente. En fin, la diferenciación, a
efectos de la valoración del trabajo desarrollado, entre las sentencias
dictadas con o sin efectiva contradicción responde al criterio lógico y
razonable de que los procesos en que tal contradicción se produzca implican por
principio una mayor dificultad de tramitación y resolución, por lo que la consideración
de ese aspecto no resulta arbitraria ni carente de fundamento. A continuación,
el actor alega que una vez instruido el expediente se remitió al Pleno del CGPJ
el día 24 de junio de 1997, pero no se resolvió hasta el día 1 de octubre
siguiente, esto es, noventa y ocho días después, lo que no se justifica ni por
la complejidad del expediente ni por el volumen de asuntos que penden ante
dicho Órgano. El recurrente en este punto se limita a poner de manifiesto este
retraso, pero no anuda al mismo ninguna consecuencia jurídica, limitándose a
protestar por la lentitud en la adopción de la resolución sancionadora. por lo
que tampoco por esta vía puede llegarse a apreciar ningún vicio determinante de
la nulidad del acuerdo impugnado. QUINTO.- No ha lugar a especial
declaración sobre costas.