§33. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL.
Ponente: Gónzalez Rivas.
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.
Situaciones. Suspensión provisional de funciones. Por apertura de juicio oral
en procedimiento penal por delito cometido en el ejercicio de sus funciones. No
contradice los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia.
Tampoco es contraria a la independencia judicial. Su imposición es reglada. El
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de 29 de octubre de
1997, acordó suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a la
juez Doña Agueda G. E., por haber sido dictado contra ella auto de apertura del
juicio oral en procedimiento penal abreviado por presunto delito de detención
ilegal. Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso se
centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto
administrativo recurrido, que es el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo
del Poder Judicial de 29 de octubre de 1997, cuyo tenor literal es el
siguiente: «Hacer efectiva la suspensión provisional en el ejercicio de sus
funciones judiciales de la juez D.ª Agueda G. E., titular del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Coín (Málaga), una vez evacuado por el MF el
trámite de audiencia previsto en el art. 384.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, al haberse dictado auto en fecha 29 de septiembre de 1997 en el
procedimiento abreviado 1/1997, seguido contra la juez ante la Sala de lo Civil
y Penal del TSJ Andalucía, por presunto delito de detención ilegal, en virtud
de querella del MF por el que se acuerda la apertura de juicio oral, todo ello
en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 383.1 y 384.1 de la citada Ley
Orgánica. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 359.1 y 360 LOPJ, la juez
suspensa quedará privada temporalmente del ejercicio de sus funciones, con
derecho a percibir durante el período de suspensión el 75% de las retribuciones
básicas y la totalidad de las retribuciones por razón familiar, a partir del
día siguiente al de su cese en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Coín, remitiéndose a este fin por el expresado órgano una certificación del
mismo a la Gerencia correspondiente, así como a este Consejo para constancia en
su expediente personal. Constan incorporados a las actuaciones los siguientes
actos: a) El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial
en su reunión de 4 de noviembre de 1997, que acusa recibo de la comunicación
del Presidente del TSJ Andalucía, en la que participa que en el procedimiento
abreviado 1/1997 se ha acordado por A 15 de octubre de 1997 la comparecencia de
D.ª Agueda G. E., juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
de Coín ante la expresada Sala, para el día 1 de diciembre de 1997, a fin de
asistir en concepto de acusada a las sesiones del juicio oral. b) Consta
también que con fecha 3 de noviembre de 1997, el Secretario de Gobierno del TSJ
Andalucía notificó en legal forma el Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder
Judicial de 29 de octubre de 1997 a D.ª Agueda G. E., haciendo efectiva la
suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones como titular del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coín, adoptado en relación al
auto de fecha 29 de septiembre de 1997 (procedimiento abreviado núm. 1/1997),
seguido en su contra ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, en cumplimiento
de lo dispuesto en los arts. 383.1 y 384.1 LOPJ, haciéndole saber que contra
dicho Acuerdo cabía recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del
TS. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la parte recurrente entiende, en
primer lugar, que la medida de suspensión viola su derecho a la presunción de
inocencia y atenta a los principios de independencia e inamovilidad judicial.
La parte actora, en este punto, invoca el A 7 de diciembre de 1994 de la Secc.
2.ª de este Tribunal, sobre suspensión automática de los actos impugnados,
siempre que se preste fianza prevenida en el art. 81 Decreto de 20 de agosto de
1981. Alude al art. 383.1 LOPJ y a la TC sentencia 108/1986 sobre el carácter
provisional de la suspensión en base a una presunción de culpa que atenta la
independencia y la inamovilidad, considerando la aplicación del art. 359.1 LOPJ
contraria a los derechos contenidos en los arts. 24.2 y 117.1 CE. TERCERO.- El
primero de los argumentos que utiliza la parte actora no resulta estimable en
el presente recurso contencioso-administrativo, al referirse al criterio de la
suspensión en relación con la liquidación de deudas tributarias, pues es el
Pleno de esta Sala Tercera, en el auto de 30 de septiembre de 1998, el que
resuelve casos anteriores que afectan a la suspensión del acto administrativo
de gestión o ejercicio tributario, en el caso de que el recurrente haya obtenido
la suspensión en vía administrativa y alegue que se le producen perjuicios de
la ejecución durante el desarrollo de la vía jurisdiccional, habiendo
garantizado el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el art.
58 LGT y en los términos establecidos en el art. 124 de la Ley de 27 de
diciembre de 1956, se mantiene el criterio de la suspensión de la ejecución,
pero referida a un acto de naturaleza fiscal que nada tiene que ver con el tema
planteado, al tratarse de una reiterada y notoria doctrina del TS que admite la
suspensión de los actos administrativos de gestión tributaria mediante la
constitución de caución, aval o fianza. En el caso examinado, no es de
aplicación la referida doctrina jurisdiccional, máxime cuando en relación con
la ejecutividad de los actos administrativos, la inicial posición mantenida por
la antigua Sala Quinta del TS, especialmente en la sentencia de 17 de julio de
1982 y en posterior sentencia de 20 de junio de 1985 de la antigua Sala
Tercera, fue modificado por la sentencia de 7 de abril de 1986 de la Sala
Tercera y por el TS en Pleno auto de 17 de octubre de 1986, partiendo del
postulado que la tutela jurisdiccional plena no implicaba por sí la derogación
del art. 122 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a las sanciones disciplinarias
impuestas en una relación especial de sujeción, como es la que aquí se examina,
sino que únicamente requiere que la decisión ejecutoria, antes que aquélla
cobre firmeza, pueda ser examinada debidamente y en la ponderación de los intereses
contrapuestos en la petición de suspensión, es decir, los del particular y los
generales, según la consideración en que los tiene el propio ordenamiento, se
llegue a la conclusión de que al no concurrir las circunstancias previstas en
el núm. 2 del art. 122 LJCA, por ocasionarse daños o perjuicios de reparación
imposible o difícil, debe seguirse la regla general de la ejecutoriedad del
acto o disposición dictado por la Administración siendo, en todo caso, doctrina
jurisprudencial del TS y del TC que lo decisivo es que la ejecutoriedad del
acto se someta a la decisión de un Tribunal y éste, con la debida imparcialidad
y la necesaria contradicción, resuelva sobre la suspensión. CUARTO.- La
parte recurrente imputa al Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial que
resuelve la suspensión provisional de la recurrente, sometida a un
procedimiento con apertura de juicio oral por la posible comisión de un delito
de detención ilegal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
que es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se
adopten, como sucede en la cuestión examinada, por resolución fundada en
derecho, que en este caso es reglada, y se base en un juicio de razonabilidad
acerca de la finalidad perseguida y teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes, sin que se aprecie que la medida adoptada fuera desproporcionada
o irrazonable, pues en ese caso, no sería una medida propiamente cautelar, sino
que tendría un auténtico carácter punitivo en cuanto a su exceso. Esta doctrina
ha sido reiteradamente puesta de manifiesto en la jurisprudencia
constitucional, pudiéndose citar: a) La TC sentencia 108/1984, que teniendo en
cuenta los precedentes jurisprudenciales contenidos en el TEDH y los
precedentes legales contenidos en los arts. 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
6.2 del Convenio de Roma sobre la misma materia, llega a la conclusión de que
la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas
cautelares, concurriendo unas resoluciones fundadas en derecho, de modo que no
puede afirmarse que en la cuestión examinada se haya vulnerado, ni el derecho a
la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la presunción de inocencia,
partiendo de que éste, con arreglo a la reiterada aplicación normativa de los
preceptos anteriormente invocados y teniendo en cuenta la aplicación
jurisprudencial del TEDH (SS 27 Jun. 1968, casos Wemhof y Neumeister, y 10 Nov.
1969, casos Stögmüller y otros) reconocen el derecho a la presunción de
inocencia compatible con la adopción de medidas cautelares, entre las cuales,
los Convenios y Tratados internacionales se refieren específicamente a aquellos
que afectan a la libertad personal, a los derechos a ser juzgados en un plazo
razonable, a ser puestos en libertad durante el procedimiento o en cualquier
otro momento en diligencias procesales y en su caso, a la ejecución del fallo.
b) Este criterio jurisprudencial se reitera por el TC, entre otras, en la TC S
66/1989, en la que se pone de manifiesto que la posición adoptada por este
Tribunal, de manera reiterada, es que la presunción de inocencia es compatible
con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por
resoluciones fundadas en derecho, que cuando son regladas han de basarse en un
juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida, lo que realmente ha
sucedido en la cuestión examinada. QUINTO.- El segundo motivo de la
parte recurrente se fundamenta en la consideración de que el Acuerdo del Pleno
del Consejo del Poder Judicial atenta a la independencia y la inamovilidad
judicial, siendo así que la responsabilidad disciplinaria jurisdiccional de los
jueces y Magistrados no afecta, en principio, a su independencia, puesto que
las exigencias del procedimiento no van en contra de dicha independencia y así
es de destacar, respecto de este punto, que ha sido también la jurisprudencia
constitucional, en sentencia núm. 108/1986, en especial en el FJ 6.º, donde se
ha desarrollado la idea de que la independencia judicial de cada juez o
Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, ha de ser respetada tanto en el
interior de la organización judicial como por todos, puesto que la Constitución
prevé diversas garantías para asegurar esa independencia, en primer término, la
inamovilidad como garantía esencial, pero también la reserva a Ley Orgánica
para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales y el Estatuto Jurídico de los jueces y Magistrados, que en este caso
aparece suficientemente garantizado con la aplicación de los preceptos de los
que se hace referencia en el Acuerdo impugnado: arts. 359.1 y 383 LOPJ. En
efecto, el primero de ellos prevé que el juez o Magistrado declarado suspenso
queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y el segundo de
ellos establece que la suspensión sólo tendrá lugar cuando se hubiere declarado
haber lugar a proceder contra jueces y Magistrados por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones (ap. 1.º), encomendando el art. 384.1 CGPJ, la
efectividad de la suspensión previa audiencia del MF, lo que ha sucedido en la
cuestión examinada. SEXTO.- Así, consta el dictamen emitido por el
Teniente Fiscal del TS, que con fecha 14 de octubre de 1997, entiende que son
de pertinente aplicación los arts. 383.1 y 384.1 LOPJ, por lo que procede que
fuera el Consejo del Poder Judicial quien hiciera efectiva la suspensión de la
juez querellada, adoptando las medidas que considerase pertinentes para atender
al servicio, que quedaría sin cubrir como consecuencia de la suspensión,
teniendo en cuenta que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Andalucía, como Sala
de lo Penal, continuaba las diligencias previas 4/1997, en virtud de querella
de la Fiscalía contra la juez titular y que aquellas actuaciones se
transformaron en el procedimiento abreviado 1/1997, de las que el MF solicitó
la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación contra la
querellada y calificando los hechos como constitutivos de un delito del art.
530 CP, interesando la pena de cuatro años de inhabilitación especial para
empleo o cargo público. También por auto de 29 de septiembre de 1997, el
Magistrado instructor acordó la apertura de juicio oral y que se pusiera en
conocimiento del CGPJ. SÉPTIMO.- La independencia judicial tiene como
contrapeso la responsabilidad y el estricto sometimiento de los jueces y
Tribunales en su función jurisdiccional a las garantías expresamente atribuidas
en la Ley, especialmente en defensa de cualquier derecho (art. 117.4 CE),
disposición que garantiza, en suma, la separación de poderes, pero además, no
se advierte que en la cuestión examinada se haya producido atentado no ya a la
independencia, sino a la inamovilidad judicial, que se inserta también como una
garantía esencial de la función judicial, en el sentido de que los jueces no
pueden ser trasladados, suspendidos, sancionados o jubilados sino en virtud de
una causa legal, que en la cuestión examinada está suficientemente
desarrollada, puesto que la exigencia del procedimiento, como recuerda la
sentencia constitucional núm. 110/1990 no va en contra del principio de
independencia del Poder Judicial, cuando éstos actúan por razón de las
competencias que les son atribuidas, pudiendo incurrir en actuaciones
constitutivas de delito, como sucede en la cuestión examinada. OCTAVO.- A
mayor abundamiento, es de tener en cuenta sobre esta materia, el reiterado
criterio jurisprudencial puesto de manifiesto por esta Sala, siendo exponente
fundamental de la misma, el ya manifestado por la precedente sentencia de 20 de
diciembre de 1996, que recuerda el abogado del Estado y que determina el
carácter de aplicación reglada e inexorable de la medida de suspensión en el
caso aquí contemplado, al señalar esta sentencia que las alegaciones del
recurrente son insuficientes a los fines que aquél pretende, pues, en contra de
lo que afirma, la adopción de la medida de suspensión cuya efectividad se
cuestiona viene impuesta, no como una mera posibilidad o facultad que se
concede al Consejo en los casos en que se hubiera declarado haber lugar a
proceder contra los jueces o Magistrados por un delito cometido en el ejercicio
de sus funciones, sino como una consecuencia reglada e inexorable, dados los
términos imperativos, tanto del párrafo último del art. 775 LECrim., como del
inciso inicial del art. 383 LOPJ. Y porque respecto de la presunción de
inocencia, no cabe decir que haya sido desconocida por el Acto del Consejo
general, por cuanto que, como se ha dicho, la medida cautelar que se cuestiona
aparece adoptada como una consecuencia administrativa derivada de la aplicación
reglada e inexorable, de unas normas imperativas que la imponen --arts. 775
LECrim. y 383.1.º LOPJ-- cuando se da el supuesto de hecho que discuten
--admisión de la querella por delito cometido por un juez en el ejercicio de
sus funciones--. También subraya la invocada sentencia que el reproche de
inconstitucionalidad que hace la actora, fundado en el art. 24 CE, hay que
entenderlo referido a esas normas legales que determinan la suspensión, pero sin
que a este Tribunal se planteen dudas sobre su constitucionalidad, lo que, como
es sabido, suscitaría la necesidad del planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad --arts. 163 CE y 35 LOTC--, y, respecto de la racionalidad
y proporcionalidad exigida por la doctrina del TC que cita la Abogacía del
Estado en relación con las medidas cautelares en proceso penal o procedimiento
sancionador --TC S 26 Nov. 1984--, porque la suspensión durante la causa penal
seguida contra un juez, por delito cometido en el ejercicio de sus funciones,
aparece como adecuada para preservar los derechos de los justiciales y el
prestigio general de la Administración de Justicia, que quedará a salvo
apartando provisionalmente del ejercicio de su función jurisdiccional, al juez
que con su conducta, procesalmente comprobada, ha dado lugar a la existencia de
al menos indicios suficientes para que le fuera imputado un delito relacionado
en su función judicial. Así, se concluye estimando por esta Sala que no se
trata, en definitiva, de una sanción anticipada, sino de una medida cautelar,
que tiene su propia razón de ser, en concordancia con la Constitución y que se
adopta, tras un procedimiento en que se garantizan los derechos
constitucionales del juez afectado. NOVENO.- Los razonamientos
precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo,
sin hacer expresa imposición de costas.