§32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL.

 

Ponente: Martín González.

Doctrina: OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Dirección e inspección de todos los servicios y asuntos por los jueces.- COMPETENCIAS DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES.- CONCESIÓN DE PERMISOS PARA ASUNTOS PARTICULARES. A tenor de los arts. 92 del reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 Jun. 1995) y 165 LOPJ, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, mientras que, conforme al art. 8 aps. a) y b) Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por RD 429/1988 de 29 de Abr., incumbe a éstos, en el ejercicio de sus funciones como directores de la oficina judicial, el ejercicio de la jefatura directa de los oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, así como la responsabilidad sobre el buen funcionamiento de la oficina judicial, dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes, sin perjuicio de la superior dirección e inspección del juez o presidente, lo que también se recoge en el art. 473 LOPJ, de modo que, innegablemente, corresponden a unos y a otros “competencias” acordes con sus responsabilidades, al menos para que puedan evitar incurrir en éstas, lo que también implica en lo que atañe a aquel funcionamiento que ostentan facultades, en sus respectivos ámbitos, sobre permisos, como el solicitado por la recurrente –oficial de la Administración de Justicia-, en cuanto a concesiones, que corresponden al juez o presidente, y en cuanto a informes previos, que han de emitir, en su caso, los secretarios, respetando siempre las necesidades del servicio, como expresa con claridad del art. 63 Regl. Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por RD 249/1996 de 16 de febrero. Debiendo deducirse de todo ello que, sin perjuicio del derecho de estos funcionarios al disfrute de tales permisos por asuntos particulares, que les otorga el ap. 1 de aquel artículo, algún género de adecuada discrecionalidad ha de reconocerse a los titulares mediatos o inmediatos de aquella dirección cuando necesidades del servicio se entrecruzan impiden, por ello, que el disfrute de tal derecho sea ilimitado, absoluto y omnicomprensivo, al ser el uso de éste, como el de cualquier derecho, racionalmente delimitable, aunque sólo fuera por la necesaria prevalencia de los intereses públicos sobre los privados, en caso de que concurran determinadas circunstancias. DENEGACIÓN POR NECESIDADES DE SERVICIO.-ADECUACIÓN A DERECHO. En el caso, concurren informes desfavorables de la secretaria judicial que destacan las necesidades del servicio, los retrasos y “estancamientos” existentes y las circunstancias relativas a otras ausencias de la recurrente –también se alude luego a servicios mínimos por huelga-, motivos que apoyan la no concesión del permiso por asuntos particulares solicitado por la oficial de la Administración de Justicia –sólo de ese permiso, para aquélla y para los días a que se refiere-, pero no en términos absolutos, sino con imposición de lo que, más que una “condición”, como dice la recurrente, sería un “modo” o “gravamen”, consistente en que se comprometiera ésta a acudir al trabajo en dos tardes de días posteriores a aquellos para los que solicitó el permiso, adoptando la magistrada-juez los acuerdos originariamente recurridos de conformidad con el informe y con la diligencia de la secretaria, de modo que, en definitiva, militaban sólidos argumentos de hecho y de derecho a favor de la adecuación a Derecho de los acuerdos, de los que discrepa la recurrente sólo con apoyo en su criterio de que es nulo el permiso sometido a “condición”, de que no había razones o necesidades del servicio que justificaran la “denegación” y de que, en cualquier caso, tiene derecho a que se le otorgue el permiso dentro del mes de enero siguiente, lo que, obviamente, nadie le ha discutido, al margen de su invocación de lo que le interesa, que ni podría verificar ni verifica una necesaria determinación que contrariara el contenido de los acuerdos de referencia, al permitirse incluso un exceso de horas amortizables, lo que implica que su recurso se basa únicamente en que pretende sustituir con su propia opinión, legítima, pero interesada, la más que suficientemente justificada de quienes, por razón de sus funciones y de su responsabilidad, se hallan en mejores condiciones para emitirla; de quienes, en definitiva, tienen competencia al respecto y de quienes están más interesados que la recurrente en el buen funcionamiento del servicio.

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                Visto por la Sala 3ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 13/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Pilar B. B.L., contra resolución del CGPJ de 15 de octubre de 1997, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la misma, Oficial de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, contra Acuerdos de la Magistrada-Juez de dicho Órgano de 19 y 21 de abril de 1997, sobre permisos por asuntos particulares, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone por Dña. Pilar B. B. L., Oficial de la Administración de justicia, recurso contencioso administrativo contra resolución del CGPJ de 15 de octubre de 1997 por la que se desestimaba el recurso ordinario formulado por la misma, Oficial de la Administración de justicia con destino en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, contra Acuerdos de la Magistrada-juez de dicho órgano de 19 y 21 de abril de 1997, relativos a permiso por asuntos particulares solicitado, por los que dicha Magistrada-juez “denegaba”, en el primero, por necesidades del servicio, la solicitud de permiso por asuntos propios para los días 24 y 25 de abril de 1997, formulada por la hoy recurrente, con la salvedad de que la Oficial solicitante se comprometa a comparecer al juzgado las tardes de los días 28 y 30 de dicho mes de 4, 30 a 8, 30, a fin de actualizar los procedimientos, en cuyo caso se concede, y se accedía a la solicitud de permiso por examen a celebrar los días 22 y 23 de abril de 1997, presentando a su regreso certificación de asistencia, mientras que, en el segundo Acuerdo de dicha Magistrada-juez, de 21 de abril de 1997, se mandaba hacer saber a dicha Oficial, ahora actora, que de no comparecer los días 24 y 25 del presente mes, abril de 1.997 , ni hacer uso de su derecho de huelga para el primero de ellos, tiene la obligación de presentarse a trabajar a este Juzgado a las 16, 30 hasta las 20, 30, las tardes de los días 28 y 30 del mismo mes (abril de 1997), todo ello después del informe emitido por la Sra. Secretaria y teniendo en cuenta el retraso existente en los procedimientos de juicios de faltas producidos por las bajas causadas por dicha Oficial solicitante y la prolongada de otra funcionaria, y tras diligencia de la Secretaría para hacer constar que teniendo, noticia de que la mencionada Oficial no tiene intención de presentarse al trabajo los días 24 y 25 de dicho mes por haberlo manifestado ella y por no haber participado junto a los demás funcionarios en el sorteo celebrado entre ellos para fijar los que permanecerán de servicios mínimos en la huelga prevista para el próximo día 24, lo ponía en conocimiento de la Magistrada, informe y diligencia que se recogen en los Acuerdos mencionados de la citada Magjstrada-Juez, que la resolución recurrida del Pleno del CGPJ confirma en su integridad. SEGUNDO.- Frente a Dicho Acuerdo recurrido del Pleno del CGPJ, y como fundamento del suplico contenido en la demanda -de que se declarara no ajustado a Derecho y se anulara tal Acuerdo y de que se declarara su derecho a obtener compensación en concepto de daños y perjuicios, aunque sea de forma simbólica, por no disfrutar de dichos permisos en su día-, dicha recurrente invocó, en esencia, las siguientes alegaciones: a) que en su Juzgado de destino se encargaba de la gestión de los juicios de faltas, así como del cumplimiento de exhortos, con otras dos compañeras, hasta que con fecha de 7 noviembre de 1996, una de éstas causó baja por enfermedad por lo que a primeros de 1.997 el trabajo de la funcionaria de baja se repartió entre las dos que quedaban; b) que dada la precariedad de su salud, en el mes de febrero tuvo una baja por enfermedad de quince días, y otra baja similar a primeros de abril, y que, reincorporada al trabajo después de esta sea segunda baja, con fecha de 16 de abril de 1997, como quiera que los días 22 y 23 de abril tenía exámenes, solicita permiso para acudir a los mismos e igualmente solicita que los días 24 y 25 de abril se le conceda también permiso por asuntos particulares; c) que tras el previo informe de la Secretaría, que es desfavorable en cuanto a los dos días de asuntos particulares porque existía retraso en la tramitación de los procedimientos encomendados, aunque se aceptaba el otorgamiento sí la funcionaria se comprometía expresamente a concurrir 4 h. dos tardes de la semana inmediatamente siguiente para poner al día los procedentes retrasados, recayó el Acuerdo combatido de la Magistrada-juez de 19 de abril de 1997, antes referenciado; d) que «como se mezcla» una situación de huelga de funcionarios, la Secretaria extiende diligencia de que conoce que la hoy actora no va a cumplir el compromiso, tras lo que recae el segundo Acuerdo impugnado, también referenciado; y e) que, según el art. 63 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de justicia, aprobado por RD 249/96, de 16 de febrero, que se transcribe, y con cita de la resolución de la Secretaría de Estado de justicia, de 5 de diciembre de 1996, afirma la recurrente que es nulo el permiso sometido a condición de que se cumplan las horas y se completen, que no existen razones o necesidades de servicio que justifiquen la Denegación, y que la propia Ley prevé que si no se han disfrutado dentro del año natural, deberán otorgarse «necesariamente» dentro del mes de enero del año siguiente, haciéndose alusión también a la justificación del horario. TERCERO.- Con intención se han pormenorizado las alegaciones de la parte recurrente y el contenido de los Acuerdos inicialmente impugnados de la Magistrada-juez, a fin de dejar sentado con claridad cuáles son las cuestiones que se plantean ante esta Sala y cuál la respuesta jurisdiccional que corresponde en torno al recurrido Acuerdo del Pleno del CGPJ que desestima el recurso ordinario interpuesto contra aquéllos por la Oficial ahora actora, aunque conviene precisar también que dichos Acuerdos fueron precedidos de un informe de la Secretaria del Juzgado, desfavorable, en cuanto al permiso por asuntos particulares, por razón del «retraso» en la tramitación de los procedimientos encomendados a la funcionaria solicitante, apreciado en la estadística enviada al mismo Consejo y «acentuado» con la ausencia de la solicitante en la última enfermedad, y por razón de impedir el mantenimiento de una “situación de estancamiento” tras otras ausencias de aquélla, así como también ha de puntualizarse la preexistencia de una diligencia de la misma Secretaría para hacer constar que «no tiene intención de presentarse al trabajo (la hoy recurrente) los próximos días 24 y 25 del corriente mes, con expresa indicación de que en aquellos Acuerdos se establece la «salvedad» de que la Oficial se comprometa a comparecer en el Juzgado en determinadas tardes ,a fin de actualizar los procedimientos, en cuyo caso se concede» (el permiso). CUARTO.- Para la adecuada solución de las cuestiones controvertidas ha de partirse inicialmente, de la base de que, a tenor de los arts. 165 de la LOPJ y 92 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, en lo que aquí interesa, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, mientras que, conforme al art. del RD 429/88, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios judiciales, incumbe a éstos, en el ejercicio de sus fundones como directores de la oficina judicial, el ejercicio de la jefatura directa de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, así como la responsabilidad sobre el buen funcionamiento de la oficina judicial, dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes, sin perjuicio de la superior dirección e inspección del juez o Presidente, lo que también se recoge en el art. 473 de la LOPJ, de modo que, innegablemente, corresponde a unos y a otros «competencias» acordes con sus responsabilidades, al menos para que puedan evitar incurrir en éstas, lo que, también sin duda, implica que, en lo que atañe a aquel funcionamiento, ostentan facultades, en sus respectivos ámbitos, sobre permisos, como el solicitado por la hoy recurrente, en cuanto a concesiones, que correspondan al juez o Presidente, y en cuanto a informes previos que, en su caso, han de emitir los Secretarios, «respetando siempre las necesidades del servicio», como expresa con claridad el art. 63 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por RD 249/96, de 16 de febrero, debiendo deducirse de todo ello que sin perjuicio del derecho de estos funcionarios al disfrute de tales permisos por asuntos particulares, que les otorga el párr. 1º de aquel artículo, algún género de adecuada discrecionalidad ha de reconocerse a los titulares mediatos o inmediatos de aquella dirección cuando necesidades del servicio se entrecruzan, e impiden, por ello, que el disfrute de tal derecho sea ilimitado, absoluto y omnicomprensivo, al ser el uso de éste, como el de cualquier derecho, racionalmente delimitable, aunque solo fuera por la necesaria prevalencia de los intereses públicos sobre los privados en caso de que concurran determinadas circunstancias. QUINTO.- En el supuesto de autos concurren informes desfavorables de la Secretaria, que destacan esas necesidades del servido, ante retrasos y «estancamientos» existentes, y ante circunstancias relativas a otras ausencias de la hoy recurrente -también se alude luego a servidos mínimos por huelga-, y que apoyan la «no concesión» del permiso solicitado -sólo de ese permiso, para aquélla, y para esos días a que se refiere, y no de otros, para otros, o para otros días-, pero no en términos absolutos, sino con imposición de lo que, más que una «condición», como dice la recurrente, sería un «modo» o «gravamen», consistente en que se comprometiera ésta a acudir al trabajo en dos tardes de días posteriores a aquéllos para los que solicitó el permiso, adoptando la Magistrada-juez los Acuerdos originariamente recurridos de conformidad con el informe y con la diligencia de la Secretaria, de que se hizo mención, de modo que, en definitiva, sólidos argumentos de hecho y de derecho militaban en favor de la adecuación a Derecho de aquellos Acuerdos, de los que discrepa la recurrente solo con apoyo en su criterio de que es nulo el permiso sometido a “condición”, de que no había razones o necesidades del servicio que justificaran la “denegación” –ya se indicó que no concurrió ni “condición”, ni denegación”-, y de que, en cualquier caso, tiene derecho a que se le otorgue el permiso dentro del mes de enero siguiente, lo que, obviamente, nadie le ha discutido, al margen de su invocación de lo que le interesa de la R 5 Dic. 1996, que ni podría verificar ni verifica una necesaria determinación que contrariara el contenido de los Acuerdos de referencia, al permitirse incluso un exceso de horas amortizables, lo que implica que su recurso básese únicamente en que pretende sustituir con su propia opinión, legítima, pero interesada, la más que suficientemente justificada de quienes, por razón de su funciones y de su responsabilidad en mejores condiciones se hallan para emitirla, de quienes, en definitiva, tienen competencia al respecto, y de quienes más interesados que la recurrente están en el buen funcionamiento del servicio. SEXTO.- Sucede además que la recurrida solicita también en su demanda una compensación “en concepto de daños y perjuicios, aunque sea de forma simbólica por no disfrutar de dichos permisos en su día”, pero ocurre que desconocemos si los disfrutó o no de hecho, si cumplió o no con el “gravamen” de referencia, si usó o no del derecho a disfrutarlos en enero del año siguiente, y si acudió o no al trabajo en alguna ocasión al menos aunque, como nada alega al respecto, habría de llegarse a la conclusión de que a la recurrente no se le ocasionaron tales daños y perjuicios, y, con más razón, a la de que éstos no serían indemnizables, lo que ha de motivar la desestimación del recurso al no advertirse ninguna clase de arbitrariedad en la actuación de la Magistrada. SÉPTIMO.- A los efectos del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Pilar B. B. L. contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 15 de octubre de 1997 sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Goded Miranda. Sr. González Rivas. Sr. Martín González. Sr. Maurandi Guillén.-