§32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL.
Ponente: Martín González.
Doctrina: OFICIALES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Dirección e inspección de todos los servicios y
asuntos por los jueces.- COMPETENCIAS DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES.- CONCESIÓN
DE PERMISOS PARA ASUNTOS PARTICULARES. A tenor de los arts. 92 del reglamento
de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo
General del Poder Judicial de 7 Jun. 1995) y 165 LOPJ, corresponde a los
jueces, en el ámbito de sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección
e inspección de todos los servicios y asuntos, mientras que, conforme al art. 8
aps. a) y b) Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por
RD 429/1988 de 29 de Abr., incumbe a éstos, en el ejercicio de sus funciones como
directores de la oficina judicial, el ejercicio de la jefatura directa de los
oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, así como la
responsabilidad sobre el buen funcionamiento de la oficina judicial, dirigiendo
y ordenando el trabajo de sus integrantes, sin perjuicio de la superior
dirección e inspección del juez o presidente, lo que también se recoge en el
art. 473 LOPJ, de modo que, innegablemente, corresponden a unos y a otros
competencias acordes con sus responsabilidades, al menos para que puedan
evitar incurrir en éstas, lo que también implica en lo que atañe a aquel
funcionamiento que ostentan facultades, en sus respectivos ámbitos, sobre
permisos, como el solicitado por la recurrente oficial de la Administración de
Justicia-, en cuanto a concesiones, que corresponden al juez o presidente, y en
cuanto a informes previos, que han de emitir, en su caso, los secretarios,
respetando siempre las necesidades del servicio, como expresa con claridad del
art. 63 Regl. Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, aprobado por RD 249/1996 de 16 de febrero. Debiendo
deducirse de todo ello que, sin perjuicio del derecho de estos funcionarios al
disfrute de tales permisos por asuntos particulares, que les otorga el ap. 1 de
aquel artículo, algún género de adecuada discrecionalidad ha de reconocerse a
los titulares mediatos o inmediatos de aquella dirección cuando necesidades del
servicio se entrecruzan impiden, por ello, que el disfrute de tal derecho sea
ilimitado, absoluto y omnicomprensivo, al ser el uso de éste, como el de
cualquier derecho, racionalmente delimitable, aunque sólo fuera por la
necesaria prevalencia de los intereses públicos sobre los privados, en caso de
que concurran determinadas circunstancias. DENEGACIÓN POR NECESIDADES DE
SERVICIO.-ADECUACIÓN A DERECHO. En el caso, concurren informes desfavorables de
la secretaria judicial que destacan las necesidades del servicio, los retrasos
y estancamientos existentes y las circunstancias relativas a otras ausencias
de la recurrente también se alude luego a servicios mínimos por huelga-,
motivos que apoyan la no concesión del permiso por asuntos particulares
solicitado por la oficial de la Administración de Justicia sólo de ese permiso,
para aquélla y para los días a que se refiere-, pero no en términos absolutos,
sino con imposición de lo que, más que una condición, como dice la
recurrente, sería un modo o gravamen, consistente en que se comprometiera
ésta a acudir al trabajo en dos tardes de días posteriores a aquellos para los
que solicitó el permiso, adoptando la magistrada-juez los acuerdos
originariamente recurridos de conformidad con el informe y con la diligencia de
la secretaria, de modo que, en definitiva, militaban sólidos argumentos de
hecho y de derecho a favor de la adecuación a Derecho de los acuerdos, de los
que discrepa la recurrente sólo con apoyo en su criterio de que es nulo el
permiso sometido a condición, de que no había razones o necesidades del servicio
que justificaran la denegación y de que, en cualquier caso, tiene derecho a
que se le otorgue el permiso dentro del mes de enero siguiente, lo que,
obviamente, nadie le ha discutido, al margen de su invocación de lo que le
interesa, que ni podría verificar ni verifica una necesaria determinación que
contrariara el contenido de los acuerdos de referencia, al permitirse incluso
un exceso de horas amortizables, lo que implica que su recurso se basa
únicamente en que pretende sustituir con su propia opinión, legítima, pero
interesada, la más que suficientemente justificada de quienes, por razón de sus
funciones y de su responsabilidad, se hallan en mejores condiciones para
emitirla; de quienes, en definitiva, tienen competencia al respecto y de
quienes están más interesados que la recurrente en el buen funcionamiento del
servicio.
* * *
Visto por la Sala 3ª del TS el recurso contencioso-administrativo que
con el núm. 13/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Pilar
B. B.L., contra resolución del CGPJ de 15 de octubre de 1997, por la que se
desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la misma, Oficial de la
Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Bilbao, contra Acuerdos de la Magistrada-Juez de dicho Órgano de 19 y 21 de
abril de 1997, sobre permisos por asuntos particulares, habiendo sido parte
recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se interpone
por Dña. Pilar B. B. L., Oficial de la Administración de justicia, recurso
contencioso administrativo contra resolución del CGPJ de 15 de octubre de 1997
por la que se desestimaba el recurso ordinario formulado por la misma, Oficial
de la Administración de justicia con destino en el Juzgado de Instrucción núm.
5 de Bilbao, contra Acuerdos de la Magistrada-juez de dicho órgano de 19 y 21
de abril de 1997, relativos a permiso por asuntos particulares solicitado, por
los que dicha Magistrada-juez denegaba, en el primero, por necesidades del
servicio, la solicitud de permiso por asuntos propios para los días 24 y 25 de
abril de 1997, formulada por la hoy recurrente, con la salvedad de que la
Oficial solicitante se comprometa a comparecer al juzgado las tardes de los
días 28 y 30 de dicho mes de 4, 30 a 8, 30, a fin de actualizar los
procedimientos, en cuyo caso se concede, y se accedía a la solicitud de permiso
por examen a celebrar los días 22 y 23 de abril de 1997, presentando a su
regreso certificación de asistencia, mientras que, en el segundo Acuerdo de
dicha Magistrada-juez, de 21 de abril de 1997, se mandaba hacer saber a dicha
Oficial, ahora actora, que de no comparecer los días 24 y 25 del presente mes,
abril de 1.997 , ni hacer uso de su derecho de huelga para el primero de ellos,
tiene la obligación de presentarse a trabajar a este Juzgado a las 16, 30 hasta
las 20, 30, las tardes de los días 28 y 30 del mismo mes (abril de 1997), todo
ello después del informe emitido por la Sra. Secretaria y teniendo en cuenta el
retraso existente en los procedimientos de juicios de faltas producidos por las
bajas causadas por dicha Oficial solicitante y la prolongada de otra
funcionaria, y tras diligencia de la Secretaría para hacer constar que
teniendo, noticia de que la mencionada Oficial no tiene intención de
presentarse al trabajo los días 24 y 25 de dicho mes por haberlo manifestado
ella y por no haber participado junto a los demás funcionarios en el sorteo
celebrado entre ellos para fijar los
que permanecerán de servicios mínimos en la huelga prevista para el próximo día
24, lo ponía en conocimiento de la Magistrada, informe y diligencia que se
recogen en los Acuerdos mencionados de la citada Magjstrada-Juez, que la
resolución recurrida del Pleno del CGPJ confirma en su integridad. SEGUNDO.-
Frente a Dicho Acuerdo recurrido del Pleno del CGPJ, y como fundamento del
suplico contenido en la demanda -de que se declarara no ajustado a Derecho y se
anulara tal Acuerdo y de que se declarara su derecho a obtener compensación en
concepto de daños y perjuicios, aunque sea de forma simbólica, por no disfrutar
de dichos permisos en su día-, dicha recurrente invocó, en esencia, las
siguientes alegaciones: a) que en su Juzgado de destino se encargaba de la
gestión de los juicios de faltas, así como del cumplimiento de exhortos, con
otras dos compañeras, hasta que con fecha de 7 noviembre de 1996, una de éstas
causó baja por enfermedad por lo que a primeros de 1.997 el trabajo de la
funcionaria de baja se repartió entre las dos que quedaban; b) que dada la
precariedad de su salud, en el mes de febrero tuvo una baja por enfermedad de
quince días, y otra baja similar a primeros de abril, y que, reincorporada al
trabajo después de esta sea segunda baja, con fecha de 16 de abril de 1997, como
quiera que los días 22 y 23 de abril tenía exámenes, solicita permiso para
acudir a los mismos e igualmente solicita que los días 24 y 25 de abril se le
conceda también permiso por asuntos particulares; c) que tras el previo informe
de la Secretaría, que es desfavorable en cuanto a los dos días de asuntos
particulares porque existía retraso en la tramitación de los procedimientos
encomendados, aunque se aceptaba el otorgamiento sí la funcionaria se
comprometía expresamente a concurrir 4 h. dos tardes de la semana
inmediatamente siguiente para poner al día los procedentes retrasados, recayó
el Acuerdo combatido de la Magistrada-juez de 19 de abril de 1997, antes
referenciado; d) que «como se mezcla» una situación de huelga de funcionarios,
la Secretaria extiende diligencia de que conoce que la hoy actora no va a
cumplir el compromiso, tras lo que recae el segundo Acuerdo impugnado, también
referenciado; y e) que, según el art. 63 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos
de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de justicia, aprobado
por RD 249/96, de 16 de febrero, que se transcribe, y con cita de la resolución
de la Secretaría de Estado de justicia, de 5 de diciembre de 1996, afirma la
recurrente que es nulo el permiso sometido a condición de que se cumplan las
horas y se completen, que no existen razones o necesidades de servicio que
justifiquen la Denegación, y que la propia Ley prevé que si no se han
disfrutado dentro del año natural, deberán otorgarse «necesariamente» dentro
del mes de enero del año siguiente, haciéndose alusión también a la
justificación del horario. TERCERO.- Con intención se han pormenorizado
las alegaciones de la parte recurrente y el contenido de los Acuerdos
inicialmente impugnados de la Magistrada-juez, a fin de dejar sentado con
claridad cuáles son las cuestiones que se plantean ante esta Sala y cuál la
respuesta jurisdiccional que corresponde en torno al recurrido Acuerdo del
Pleno del CGPJ que desestima el recurso ordinario interpuesto contra aquéllos
por la Oficial ahora actora, aunque conviene precisar también que dichos
Acuerdos fueron precedidos de un informe de la Secretaria del Juzgado,
desfavorable, en cuanto al permiso por asuntos particulares, por razón del
«retraso» en la tramitación de los procedimientos encomendados a la funcionaria
solicitante, apreciado en la estadística enviada al mismo Consejo y «acentuado»
con la ausencia de la solicitante en la última enfermedad, y por razón de
impedir el mantenimiento de una situación de estancamiento tras otras ausencias
de aquélla, así como también ha de puntualizarse la preexistencia de una
diligencia de la misma Secretaría para hacer constar que «no tiene intención de
presentarse al trabajo (la hoy recurrente) los próximos días 24 y 25 del
corriente mes, con expresa indicación de que en aquellos Acuerdos se establece
la «salvedad» de que la Oficial se comprometa a comparecer en el Juzgado en
determinadas tardes ,a fin de actualizar los procedimientos, en cuyo caso se
concede» (el permiso). CUARTO.- Para la adecuada solución de las
cuestiones controvertidas ha de partirse inicialmente, de la base de que, a
tenor de los arts. 165 de la LOPJ y 92 del Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de
los Órganos de Gobierno de los Tribunales, en lo que aquí interesa, corresponde
a los jueces, en el ámbito de sus respectivos órganos jurisdiccionales, la
dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, mientras que, conforme
al art. del RD 429/88, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios judiciales, incumbe a éstos, en el ejercicio
de sus fundones como directores de la oficina judicial, el ejercicio de la
jefatura directa de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, así como la responsabilidad sobre el buen funcionamiento de la
oficina judicial, dirigiendo y ordenando el trabajo de sus integrantes, sin
perjuicio de la superior dirección e inspección del juez o Presidente, lo que
también se recoge en el art. 473 de la LOPJ, de modo que, innegablemente, corresponde
a unos y a otros «competencias» acordes con sus responsabilidades, al menos
para que puedan evitar incurrir en éstas, lo que, también sin duda, implica
que, en lo que atañe a aquel funcionamiento, ostentan facultades, en sus
respectivos ámbitos, sobre permisos, como el solicitado por la hoy recurrente,
en cuanto a concesiones, que correspondan al juez o Presidente, y en cuanto a
informes previos que, en su caso, han de emitir los Secretarios, «respetando
siempre las necesidades del servicio», como expresa con claridad el art. 63 del
Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al
servicio de la Administración de Justicia, aprobado por RD 249/96, de 16 de
febrero, debiendo deducirse de todo ello que sin perjuicio del derecho de estos
funcionarios al disfrute de tales permisos por asuntos particulares, que les
otorga el párr. 1º de aquel artículo, algún género de adecuada discrecionalidad
ha de reconocerse a los titulares mediatos o inmediatos de aquella dirección
cuando necesidades del servicio se entrecruzan, e impiden, por ello, que el
disfrute de tal derecho sea ilimitado, absoluto y omnicomprensivo, al ser el
uso de éste, como el de cualquier derecho, racionalmente delimitable, aunque
solo fuera por la necesaria prevalencia de los intereses públicos sobre los
privados en caso de que concurran determinadas circunstancias. QUINTO.- En
el supuesto de autos concurren informes desfavorables de la Secretaria, que
destacan esas necesidades del servido, ante retrasos y «estancamientos»
existentes, y ante circunstancias relativas a otras ausencias de la hoy
recurrente -también se alude luego a servidos mínimos por huelga-, y que apoyan
la «no concesión» del permiso solicitado -sólo de ese permiso, para aquélla, y
para esos días a que se refiere, y no de otros, para otros, o para otros días-,
pero no en términos absolutos, sino con imposición de lo que, más que una
«condición», como dice la recurrente, sería un «modo» o «gravamen», consistente
en que se comprometiera ésta a acudir al trabajo en dos tardes de días
posteriores a aquéllos para los que solicitó el permiso, adoptando la
Magistrada-juez los Acuerdos originariamente recurridos de conformidad con el
informe y con la diligencia de la Secretaria, de que se hizo mención, de modo
que, en definitiva, sólidos argumentos de hecho y de derecho militaban en favor
de la adecuación a Derecho de aquellos Acuerdos, de los que discrepa la
recurrente solo con apoyo en su criterio de que es nulo el permiso sometido a
condición, de que no había razones o necesidades del servicio que
justificaran la denegación ya se indicó que no concurrió ni condición, ni
denegación-, y de que, en cualquier caso, tiene derecho a que se le otorgue el
permiso dentro del mes de enero siguiente, lo que, obviamente, nadie le ha
discutido, al margen de su invocación de lo que le interesa de la R 5 Dic.
1996, que ni podría verificar ni verifica una necesaria determinación que
contrariara el contenido de los Acuerdos de referencia, al permitirse incluso
un exceso de horas amortizables, lo que implica que su recurso básese
únicamente en que pretende sustituir con su propia opinión, legítima, pero
interesada, la más que suficientemente justificada de quienes, por razón de su
funciones y de su responsabilidad en mejores condiciones se hallan para
emitirla, de quienes, en definitiva, tienen competencia al respecto, y de
quienes más interesados que la recurrente están en el buen funcionamiento del
servicio. SEXTO.- Sucede además que la recurrida solicita también en su
demanda una compensación en concepto de daños y perjuicios, aunque sea de
forma simbólica por no disfrutar de dichos permisos en su día, pero ocurre que
desconocemos si los disfrutó o no de hecho, si cumplió o no con el gravamen
de referencia, si usó o no del derecho a disfrutarlos en enero del año
siguiente, y si acudió o no al trabajo en alguna ocasión al menos aunque, como
nada alega al respecto, habría de llegarse a la conclusión de que a la
recurrente no se le ocasionaron tales daños y perjuicios, y, con más razón, a
la de que éstos no serían indemnizables, lo que ha de motivar la desestimación
del recurso al no advertirse ninguna clase de arbitrariedad en la actuación de
la Magistrada. SÉPTIMO.- A los efectos del art. 131.1 de la Ley de esta
Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial
pronunciamiento sobre costas.
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Pilar
B. B. L. contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 15 de octubre de 1997 sin
hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Sr. Cancer Lalanne. Sr. Goded Miranda. Sr.
González Rivas. Sr. Martín González. Sr. Maurandi Guillén.-