§31. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE JULIO DE DOS MIL.

 

Ponente: Goded Miranda.

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Infracciones. Exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios judiciales. Procedimiento disciplinario. El Consejo General del Poder Judicial impuso a un Juez de Primera Instancia e Instrucción la sanción de quinientas mil pesetas, como autor de una falta muy grave consistente en exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios judiciales. Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Instruido expediente disciplinario núm. 16/96 al Juez D. Victoriano L. R., titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, la Comisión Disciplinaria del CGPJ dictó acuerdo el 24 de febrero de 1997 en el que, considerando probados los hechos que se expresan en el fundamento jurídico primero, impuso a D. Victoriano L. R. la sanción de multa de 500.000 ptas. prevista en el art. 420.1 b) de la LOPJ como autor de una falta grave del art. 418.5 de la expresada Ley Orgánica, por exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios del referido Juzgado. Contra el referido acuerdo D. Victoriano L. R. interpuso recurso ordinario. El Pleno del CGPJ dictó acuerdo el 25 de febrero de 1998, en el que consideró que los hechos denunciados en el legajo 842/95, relativos a la fundamentación jurídica de dos sentencias de juicio de cognición --números 215 y 216/95-- y a la de un juicio de menor cuantía --408/93-- puesto que la Comisión Disciplinaria estimó que se trataba de materia jurisdiccional y no se deducía de su contenido motivo para la incoación de actuaciones en vía disciplinaria, por lo que se realizó un enjuiciamiento negativo de los hechos, que determina que posteriormente no pueda variarse la calificación que se dio a los mismos, tales hechos, consistentes en la fundamentación jurídica de las tres sentencias aludidas, no pueden ser sancionados. En lo demás el acuerdo de 25 de febrero de 1998 desestimó las alegaciones formuladas por D. Victoriano L. R., concluyendo en que era procedente la adecuación de la tipificación de la falta como grave efectuada por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado, si bien, al quedar excluidas de la sanción las fundamentaciones jurídicas de las sentencias recaídas en los juicios de cognición y en el juicio de menor cuantía, ello determinó que la sanción de multa de 500.000 ptas. impuesta por la Comisión Disciplinaria quedase fijada en 400.000 ptas. En su virtud, el señalado acuerdo estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto por D. Victoriano L. R. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1997, y, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de la falta grave tipificada en el art. 418.5 de la LOPJ, fijó la sanción de multa impuesta en 400.000 ptas., de acuerdo con el criterio de proporcionalidad. Contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998 D. Victoriano L. R. ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad radical o, alternativamente, la anulación por infracción del procedimiento disciplinario y disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los acuerdos de 24 de febrero de 1997 y 25 de febrero de 1998; y, subsidiariamente, se declare la invalidez de todas las actuaciones practicadas por el Instructor Ilmo. Sr. D. Angel Santiago Martínez García, así como la falta de motivación del acuerdo núm. 19 de 3 de diciembre de 1996 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ denegando la remoción de aquél, retrotrayendo el expediente disciplinario al momento de una nueva designación de Instructor y ordenando su tramitación con las garantías establecidas por el ordenamiento. El CGPJ, representado y defendido por el señor abogado del Estado, ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Los FF.JJ. de la demanda formulada en este recurso contencioso-administrativo por D. Victoriano L. R., base de las pretensiones que hace valer, constituyen una reiteración casi literal de los motivos jurídicos del recurso ordinario que el señor L. R. interpuso contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 24 de febrero de 1997 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Consejo el 12 de mayo de 1997. A dichos motivos del recurso ordinario, que se reproducen como FF.JJ. de la demanda, respondió con todo detenimiento el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998. D. Victoriano L. R. no impugna los razonamientos y conclusiones del acuerdo de 25 de febrero de 1998, que es el verdadero objeto de este recurso contencioso-administrativo. Se limita a repetir los motivos de discrepancia por los que promovió recurso ordinario contra el acuerdo de 24 de febrero de 1997, motivos que ya han sido rechazados por el acuerdo de 25 de febrero de 1998, sin que el recurrente haga constar argumento o alegación alguna contra las razones que conducen al Pleno del Consejo a estimar parcialmente su recurso, reduciendo a 400.000 ptas. la sanción de multa de 500.000 ptas. aplicada por la Comisión Disciplinaria, pero rebatiendo las alegaciones del recurrente, excepto las que se referían a los hechos denunciados en el legajo 842/95. Los FF.JJ. del acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1998, en que se rechazan las alegaciones expuestas por el recurrente (salvo la que se acepta), alegaciones que éste se limita a repetir, como si la impugnación que ahora intenta se dirigiera contra el acuerdo de 24 de febrero de 1997, se encuentran en todo ajustados al ordenamiento, y el interesado no los combate. En razón de ello, para resolver el presente recurso contencioso-administrativo la Sala ha de circunscribir su decisión a reiterar las razones expuestas en el acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1998, en lo sustancial, remitiéndose en lo demás a las acertadas consideraciones que se expresan en el indicado acuerdo. TERCERO.- Alega el recurrente la nulidad de las declaraciones testificales prestadas los días 21, 24 y 25 de junio de 1996, puesto que no se le citó para su práctica, con infracción de lo prevenido en el art. 425.1 LOPJ, que exige que las pruebas del expediente disciplinario se practiquen con intervención del interesado. El acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1998 pone de manifiesto que D. Victoriano L. R. pudo en cualquier momento de la instrucción del expediente, puesto que quedaba margen más que suficiente para ello, haber propuesto como prueba una ampliación de las declaraciones de los testigos que declararon dichos días; que así lo hizo respecto al testigo D. José María A. H., invocando precisamente que a su toma de declaración no fue citado el interesado, disponiendo el Instructor la práctica de dicha prueba testifical para el día 17 de diciembre de 1996 (consta practicada al folio 816 del expediente); que obviamente si a su derecho convenía la ampliación de las testificales prestadas por los otros testigos a cuya práctica no fue citado pudo así proponerlo, al igual que lo hizo respecto del señor A. H. D. Victoriano L. R. nada opone a estos razonamientos del Pleno del CGPJ, que debemos ratificar. Si el recurrente se consideraba injustamente perjudicado por las declaraciones tomadas sin su intervención debió solicitar del Instructor la ampliación de las mismas, como hizo en el supuesto de D. José María A. H., por lo que no puede invocar ahora que esa falta de intervención le ha ocasionado una indefensión determinante de la nulidad del expediente. Manifiesta el demandante que igualmente son inválidos los testimonios recibidos los días 16 y 17 de diciembre de 1996, ya que el Instructor le impidió la intervención en ellos mediante resoluciones al efecto. Si las declaraciones testificales prestadas los referidos días 16 y 17 de diciembre de 1996 constituyesen pruebas de cargo o de descargo que tuviesen alguna trascendencia para la resolución del expediente disciplinario, sin que el expedientado hubiese tenido ocasión de pedir su ampliación (como en el supuesto anterior), la invalidez de dichos testimonios que el demandante alega, por no haberle permitido el Instructor la asistencia personal a la práctica de las declaraciones (art. 425.1 LOPJ), exigiéndole que lo hiciese por medio de su Abogado, produciría como efecto la necesidad de retrotraer las actuaciones del expediente para que el Instructor repitiese la práctica de las expresadas declaraciones con intervención del interesado. Ahora bien, examinadas dichas declaraciones (folios 803 a 817 del expediente disciplinario), no se contiene en ellas una prueba de cargo que haya podido ser utilizada para la pormenorizada descripción de los hechos probados que constituye la base de la tipificación de la falta grave sancionada (fundamento jurídico primero del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 24 de febrero de 1997, reproducido en el antecedente de hecho primero del acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1998, páginas 13 a 17). Tampoco de dichas declaraciones resultan o pueden deducirse causas de exculpación de D. Victoriano L. R. respecto a la infracción disciplinaria apreciada o que pudiesen dar lugar a una atenuación de su responsabilidad. De ello se infiere que resultaría inútil para la defensa del expedientado decretar una nulidad de actuaciones, cuyo objeto sería que se volviesen a practicar unas declaraciones testificales que carecen de trascendencia para la resolución del expediente disciplinario, debiendo después reproducirse la ulterior tramitación del procedimiento para concluir con una resolución igual a la ahora impugnada, ya que los hechos que le sirven de fundamento no tienen su justificación en tales declaraciones ni pueden verse influidos por ellas en su apreciación, calificación y sanción. D. Victoriano L. R. no ha sufrido indefensión alguna con eficacia anulatoria por la circunstancia de no haber asistido (pudiendo hacerlo su Abogado) a unas declaraciones testificales sin trascendencia alguna para la resolución del expediente disciplinario, tanto en el sentido de prueba de cargo como de descargo, por lo que no estimamos que existe causa para retrotraer las actuaciones al momento de recibir las aludidas declaraciones testificales para que se repita la práctica de las mismas, con las consecuencias a ello inherentes. Alude finalmente el recurrente a las que denomina «diligencias ampliatorias secretas» (folios 595 a 600) y al «sospechoso sobre cerrado» (folio 818), que no pueden constituir a su juicio prueba documental válida. Sin embargo, examinada esta documentación se advierte que, como expone el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998, el testigo D. Rafael G. G. (Oficial en funciones de Secretario del Juzgado) entregó con su declaración fotocopias de unas «diligencias ampliatorias» extendidas el 7 de diciembre de 1995, fotocopias cuyos originales fueron aportados por D.ª Cecilia Consuelo L. G. (Oficial del Juzgado) en un sobre que contenía los papeles que le había entregado D. Rafael G. G., aportaciones documentales que ninguna indefensión han podido ocasionar al recurrente que tuvo conocimiento de las mismas cuando se le entregó testimonio íntegro de las actuaciones. CUARTO.- Refiriéndose a los expedientes gubernativos 4 y 5/1996 manifiesta el recurrente que si el interesado en el primero no formuló recurso contra su resolución el acto es firme por consentido y que, en cuanto al segundo, ningún testigo ha afirmado que mediante él se ejerciera una presión injusta sobre los Abogados y Procuradores, no existiendo dolo por su parte. El primer expediente gubernativo (4/96), «para el buen régimen de las actuaciones judiciales», como expone el acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1998, estaba dirigido a someter a un Letrado a un interrogatorio de preguntas absolutamente improcedentes. El hecho de que el Letrado no formulase recurso contra el mismo en nada impide que el hecho de su instrucción por D. Victoriano L. R. constituye la falta grave de exceso y abuso de autoridad con grave desconsideración a los Letrados por la que ha sido sancionado. El segundo expediente (5/96), «para fomentar la cordialidad con los profesionales ejercientes en esta sede judicial y demostrar que el Juez titular no se dedica a insultar a los abogados ni a los procuradores», tenía por objeto, como acertadamente expresa el acuerdo de 25 de febrero de 1998, someter a los abogados y procuradores que actuaban ante el Juzgado de Carrión de los Condes a una serie de cuestiones tendentes a recabar un apoyo hacia la persona del Juez, por lo que, aunque no haya sido objeto de una especial prueba testifical, lo cierto es que mediante dicho expediente se ejercía sobre los profesionales afectados una presión injusta que, con plena razón, se califica en la resolución sancionadora como abuso de autoridad. La voluntariedad en la instrucción de este expediente es manifiesta. Las alegaciones del recurrente que hemos examinado respecto a los dos expedientes gubernativos citados deben ser desestimadas. QUINTO.- Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 30 de noviembre de 1995 se decidió el archivo del legajo núm. 842/1995, que se refería a las diligencias informativas núm. 34/95 del TSJ Castilla y León con motivo de quejas formuladas contra el Juez de Carrión de los Condes. Un segundo acuerdo de 11 de enero de 1996 archivaba el legajo núm. 915/1995, sobre queja del Letrado D. Florentino Santos del Valle contra el Juez de Carrión de los Condes. El recurrente entiende que al comprenderse en los hechos sancionados los contenidos en dichos legajos se infringe el art. 25 de la Constitución, que garantiza el principio non bis in idem, referido a la cosa juzgada, en relación con la seguridad jurídica. Como el recurrente no hace sino repetir las alegaciones en que basó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1997 no toma en consideración que el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998 resolvió que los hechos denunciados en el legajo 842/1995, relativos a la fundamentación jurídica de dos sentencias de juicio de cognición --números 215 y 216/95-- y a la de un juicio de menor cuantía --408/93-- no podían ser sancionados, habida cuenta del enjuiciamiento de los mismos hecho por la Comisión Disciplinaria, reduciendo como consecuencia de ello la sanción de multa impuesta a D. Victoriano L. R. de 500.000 a 400.000 ptas. Ahora bien, respecto a los hechos objeto del legajo núm. 915/1995 el archivo se decidió «sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en lo sucesivo», esto es reservándose la Comisión Disciplinaria la facultad de incoar expediente disciplinario si concurriesen motivos que lo hiciesen procedente. No existe, por tanto, respecto a los referidos hechos decisión firme alguna, ni puede aceptarse que su sanción implique infracción del principio non bis in idem o de una supuesta cosa juzgada administrativa ya que ninguna sanción se había impuesto por estos hechos ni tampoco se había acordado que no constituían falta disciplinaria. SEXTO.- La Comisión Disciplinaria del CGPJ, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 1996 (folio 652), resolvió ampliar el acuerdo de incoación del expediente disciplinario adoptado el 11 de abril de 1996, incluyéndose como afectados en la posible comisión de la falta grave prevista en el art. 418.5 de la LOPJ a los funcionarios del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes así como a los abogados y procuradores que ejercieron sus funciones en dicho órgano judicial. La ampliación del expediente disciplinario para que se complete la instrucción, pudiendo comprender otros hechos en el pliego de cargos, es una facultad reconocida a los órganos que participan en la instrucción del expediente por el ap. 5 del art. 425 de la LOPJ. Tal ampliación del expediente, como expresa el acuerdo de 25 de febrero de 1998, dio lugar a que se confeccionara un nuevo pliego de cargos, notificado al expedientado, respecto al cual presentó escrito de contestación. Por otra parte frente a las pruebas practicadas al respecto no pueden aceptarse las alegaciones por las que D. Victoriano L. R. intenta desvirtuarlas. Los hechos probados, como señala el acuerdo de 25 de febrero de 1998, resultan de datos concretos y de las pruebas practicadas en el expediente, apreciando la realidad de estos hechos tanto el Ministerio Fiscal, como el Instructor y la Comisión Disciplinaria del CGPJ. La alegación repetida por el recurrente de que las declaraciones prestadas los días 21, 24 y 25 de junio de 1996 son nulas ya ha sido anteriormente desestimada. También en relación con los nuevos hechos objeto del expediente el recurrente invoca la prescripción de un año que para las faltas graves se establece en el art. 416.2 de la LOPJ, excepción que debemos rechazar, pues, como se señala en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1997, producidos los hechos Probados, como se relata en el fundamento jurídico primero, a finales de 1995, apareciendo citadas fechas correspondientes a los meses de octubre y diciembre, y desde el mes de enero de 1996, hasta el acuerdo ampliatorio de 18 de septiembre de 1996 no había transcurrido el plazo de prescripción. SÉPTIMO.- Entiende el recurrente que constituye motivo de impugnación que en el Instructor del expediente disciplinario, Ilmo. Sr. D. Angel Santiago Martínez García, concurren, a su juicio, determinadas causas de abstención, por lo que solicita se retrotraiga el procedimiento disciplinario al momento de designación de un nuevo Instructor. También esta alegación debe ser rechazada por el mismo motivo que se expresa en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998. D. Victoriano L. R., mediante escrito registrado en el CGPJ el 7 de noviembre de 1996, ejercitó su derecho de recusar al Magistrado Instructor del expediente Ilmo. Sr. D. Angel Santiago Martínez García. Dicha recusación fue denegada por resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 3 de diciembre de 1996, por no concurrir causa legal que la justificase. La cuestión pues fue debidamente decidida en el expediente disciplinario y no puede invocarse ahora de nuevo como causa de nulidad de las actuaciones. OCTAVO.- D. Victoriano L. R. incluía en el suplico de su escrito de recurso ordinario una larga enumeración de supuestas infracciones procedimentales habidas en la instrucción del expediente disciplinario, a las cuales contesta punto por punto el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998. No repite esta parte del recurso ordinario en la demanda formulada en el presente recurso, por lo que debemos sujetarnos en tales materias a lo expresado en el mencionado acuerdo de 25 de febrero de 1998. Por otra parte, examinadas las pruebas aportadas al proceso por D. Victoriano L. R., en nada alteran o modifican las conclusiones anteriormente expuestas. NOVENO.- Procede la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos para una especial imposición de costas.