§31. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE JULIO DE DOS MIL.
Ponente: Goded Miranda.
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Infracciones.
Exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a letrados,
procuradores y funcionarios judiciales. Procedimiento disciplinario. El Consejo
General del Poder Judicial impuso a un Juez de Primera Instancia e Instrucción
la sanción de quinientas mil pesetas, como autor de una falta muy grave
consistente en exceso y abuso de autoridad continuado, con grave
desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios judiciales.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado.
* *
*
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Instruido expediente
disciplinario núm. 16/96 al Juez D. Victoriano L. R., titular del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, la Comisión
Disciplinaria del CGPJ dictó acuerdo el 24 de febrero de 1997 en el que,
considerando probados los hechos que se expresan en el fundamento jurídico
primero, impuso a D. Victoriano L. R. la sanción de multa de 500.000 ptas.
prevista en el art. 420.1 b) de la LOPJ como autor de una falta grave del art.
418.5 de la expresada Ley Orgánica, por exceso y abuso de autoridad continuado,
con grave desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios del referido
Juzgado. Contra el referido acuerdo D. Victoriano L. R. interpuso recurso
ordinario. El Pleno del CGPJ dictó acuerdo el 25 de febrero de 1998, en el que
consideró que los hechos denunciados en el legajo 842/95, relativos a la
fundamentación jurídica de dos sentencias de juicio de cognición --números 215
y 216/95-- y a la de un juicio de menor cuantía --408/93-- puesto que la
Comisión Disciplinaria estimó que se trataba de materia jurisdiccional y no se
deducía de su contenido motivo para la incoación de actuaciones en vía
disciplinaria, por lo que se realizó un enjuiciamiento negativo de los hechos,
que determina que posteriormente no pueda variarse la calificación que se dio a
los mismos, tales hechos, consistentes en la fundamentación jurídica de las
tres sentencias aludidas, no pueden ser sancionados. En lo demás el acuerdo de
25 de febrero de 1998 desestimó las alegaciones formuladas por D. Victoriano L.
R., concluyendo en que era procedente la adecuación de la tipificación de la
falta como grave efectuada por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria
impugnado, si bien, al quedar excluidas de la sanción las fundamentaciones
jurídicas de las sentencias recaídas en los juicios de cognición y en el juicio
de menor cuantía, ello determinó que la sanción de multa de 500.000 ptas.
impuesta por la Comisión Disciplinaria quedase fijada en 400.000 ptas. En su virtud,
el señalado acuerdo estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto por D.
Victoriano L. R. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de
febrero de 1997, y, manteniendo la calificación de los hechos como
constitutivos de la falta grave tipificada en el art. 418.5 de la LOPJ, fijó la
sanción de multa impuesta en 400.000 ptas., de acuerdo con el criterio de
proporcionalidad. Contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998
D. Victoriano L. R. ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo,
solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad radical o,
alternativamente, la anulación por infracción del procedimiento disciplinario y
disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los acuerdos de 24 de febrero
de 1997 y 25 de febrero de 1998; y, subsidiariamente, se declare la invalidez
de todas las actuaciones practicadas por el Instructor Ilmo. Sr. D. Angel
Santiago Martínez García, así como la falta de motivación del acuerdo núm. 19
de 3 de diciembre de 1996 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ denegando la
remoción de aquél, retrotrayendo el expediente disciplinario al momento de una
nueva designación de Instructor y ordenando su tramitación con las garantías
establecidas por el ordenamiento. El CGPJ, representado y defendido por el
señor abogado del Estado, ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el
recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Los FF.JJ. de la demanda
formulada en este recurso contencioso-administrativo por D. Victoriano L. R.,
base de las pretensiones que hace valer, constituyen una reiteración casi
literal de los motivos jurídicos del recurso ordinario que el señor L. R.
interpuso contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 24 de
febrero de 1997 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Consejo el
12 de mayo de 1997. A dichos motivos del recurso ordinario, que se reproducen
como FF.JJ. de la demanda, respondió con todo detenimiento el acuerdo del Pleno
del CGPJ de 25 de febrero de 1998. D. Victoriano L. R. no impugna los
razonamientos y conclusiones del acuerdo de 25 de febrero de 1998, que es el
verdadero objeto de este recurso contencioso-administrativo. Se limita a
repetir los motivos de discrepancia por los que promovió recurso ordinario
contra el acuerdo de 24 de febrero de 1997, motivos que ya han sido rechazados
por el acuerdo de 25 de febrero de 1998, sin que el recurrente haga constar
argumento o alegación alguna contra las razones que conducen al Pleno del
Consejo a estimar parcialmente su recurso, reduciendo a 400.000 ptas. la
sanción de multa de 500.000 ptas. aplicada por la Comisión Disciplinaria, pero
rebatiendo las alegaciones del recurrente, excepto las que se referían a los
hechos denunciados en el legajo 842/95. Los FF.JJ. del acuerdo del Pleno del
Consejo de 25 de febrero de 1998, en que se rechazan las alegaciones expuestas
por el recurrente (salvo la que se acepta), alegaciones que éste se limita a
repetir, como si la impugnación que ahora intenta se dirigiera contra el
acuerdo de 24 de febrero de 1997, se encuentran en todo ajustados al
ordenamiento, y el interesado no los combate. En razón de ello, para resolver
el presente recurso contencioso-administrativo la Sala ha de circunscribir su
decisión a reiterar las razones expuestas en el acuerdo del Pleno del Consejo
de 25 de febrero de 1998, en lo sustancial, remitiéndose en lo demás a las
acertadas consideraciones que se expresan en el indicado acuerdo. TERCERO.- Alega
el recurrente la nulidad de las declaraciones testificales prestadas los días
21, 24 y 25 de junio de 1996, puesto que no se le citó para su práctica, con
infracción de lo prevenido en el art. 425.1 LOPJ, que exige que las pruebas del
expediente disciplinario se practiquen con intervención del interesado. El
acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de febrero de 1998 pone de manifiesto que
D. Victoriano L. R. pudo en cualquier momento de la instrucción del expediente,
puesto que quedaba margen más que suficiente para ello, haber propuesto como
prueba una ampliación de las declaraciones de los testigos que declararon
dichos días; que así lo hizo respecto al testigo D. José María A. H., invocando
precisamente que a su toma de declaración no fue citado el interesado,
disponiendo el Instructor la práctica de dicha prueba testifical para el día 17
de diciembre de 1996 (consta practicada al folio 816 del expediente); que
obviamente si a su derecho convenía la ampliación de las testificales prestadas
por los otros testigos a cuya práctica no fue citado pudo así proponerlo, al
igual que lo hizo respecto del señor A. H. D. Victoriano L. R. nada opone a
estos razonamientos del Pleno del CGPJ, que debemos ratificar. Si el recurrente
se consideraba injustamente perjudicado por las declaraciones tomadas sin su
intervención debió solicitar del Instructor la ampliación de las mismas, como
hizo en el supuesto de D. José María A. H., por lo que no puede invocar ahora
que esa falta de intervención le ha ocasionado una indefensión determinante de
la nulidad del expediente. Manifiesta el demandante que igualmente son
inválidos los testimonios recibidos los días 16 y 17 de diciembre de 1996, ya
que el Instructor le impidió la intervención en ellos mediante resoluciones al
efecto. Si las declaraciones testificales prestadas los referidos días 16 y 17 de
diciembre de 1996 constituyesen pruebas de cargo o de descargo que tuviesen
alguna trascendencia para la resolución del expediente disciplinario, sin que
el expedientado hubiese tenido ocasión de pedir su ampliación (como en el
supuesto anterior), la invalidez de dichos testimonios que el demandante alega,
por no haberle permitido el Instructor la asistencia personal a la práctica de
las declaraciones (art. 425.1 LOPJ), exigiéndole que lo hiciese por medio de su
Abogado, produciría como efecto la necesidad de retrotraer las actuaciones del
expediente para que el Instructor repitiese la práctica de las expresadas
declaraciones con intervención del interesado. Ahora bien, examinadas dichas
declaraciones (folios 803 a 817 del expediente disciplinario), no se contiene
en ellas una prueba de cargo que haya podido ser utilizada para la
pormenorizada descripción de los hechos probados que constituye la base de la
tipificación de la falta grave sancionada (fundamento jurídico primero del
acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 24 de febrero de 1997,
reproducido en el antecedente de hecho primero del acuerdo del Pleno de 25 de
febrero de 1998, páginas 13 a 17). Tampoco de dichas declaraciones resultan o
pueden deducirse causas de exculpación de D. Victoriano L. R. respecto a la
infracción disciplinaria apreciada o que pudiesen dar lugar a una atenuación de
su responsabilidad. De ello se infiere que resultaría inútil para la defensa
del expedientado decretar una nulidad de actuaciones, cuyo objeto sería que se volviesen
a practicar unas declaraciones testificales que carecen de trascendencia para
la resolución del expediente disciplinario, debiendo después reproducirse la
ulterior tramitación del procedimiento para concluir con una resolución igual a
la ahora impugnada, ya que los hechos que le sirven de fundamento no tienen su
justificación en tales declaraciones ni pueden verse influidos por ellas en su
apreciación, calificación y sanción. D. Victoriano L. R. no ha sufrido
indefensión alguna con eficacia anulatoria por la circunstancia de no haber
asistido (pudiendo hacerlo su Abogado) a unas declaraciones testificales sin
trascendencia alguna para la resolución del expediente disciplinario, tanto en
el sentido de prueba de cargo como de descargo, por lo que no estimamos que
existe causa para retrotraer las actuaciones al momento de recibir las aludidas
declaraciones testificales para que se repita la práctica de las mismas, con
las consecuencias a ello inherentes. Alude finalmente el recurrente a las que
denomina «diligencias ampliatorias secretas» (folios 595 a 600) y al
«sospechoso sobre cerrado» (folio 818), que no pueden constituir a su juicio
prueba documental válida. Sin embargo, examinada esta documentación se advierte
que, como expone el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998, el
testigo D. Rafael G. G. (Oficial en funciones de Secretario del Juzgado)
entregó con su declaración fotocopias de unas «diligencias ampliatorias»
extendidas el 7 de diciembre de 1995, fotocopias cuyos originales fueron
aportados por D.ª Cecilia Consuelo L. G. (Oficial del Juzgado) en un sobre que
contenía los papeles que le había entregado D. Rafael G. G., aportaciones
documentales que ninguna indefensión han podido ocasionar al recurrente que
tuvo conocimiento de las mismas cuando se le entregó testimonio íntegro de las
actuaciones. CUARTO.- Refiriéndose a los expedientes gubernativos 4 y
5/1996 manifiesta el recurrente que si el interesado en el primero no formuló
recurso contra su resolución el acto es firme por consentido y que, en cuanto
al segundo, ningún testigo ha afirmado que mediante él se ejerciera una presión
injusta sobre los Abogados y Procuradores, no existiendo dolo por su parte. El
primer expediente gubernativo (4/96), «para el buen régimen de las actuaciones
judiciales», como expone el acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1998, estaba
dirigido a someter a un Letrado a un interrogatorio de preguntas absolutamente
improcedentes. El hecho de que el Letrado no formulase recurso contra el mismo
en nada impide que el hecho de su instrucción por D. Victoriano L. R.
constituye la falta grave de exceso y abuso de autoridad con grave
desconsideración a los Letrados por la que ha sido sancionado. El segundo
expediente (5/96), «para fomentar la cordialidad con los profesionales
ejercientes en esta sede judicial y demostrar que el Juez titular no se dedica
a insultar a los abogados ni a los procuradores», tenía por objeto, como
acertadamente expresa el acuerdo de 25 de febrero de 1998, someter a los
abogados y procuradores que actuaban ante el Juzgado de Carrión de los Condes a
una serie de cuestiones tendentes a recabar un apoyo hacia la persona del Juez,
por lo que, aunque no haya sido objeto de una especial prueba testifical, lo
cierto es que mediante dicho expediente se ejercía sobre los profesionales
afectados una presión injusta que, con plena razón, se califica en la
resolución sancionadora como abuso de autoridad. La voluntariedad en la
instrucción de este expediente es manifiesta. Las alegaciones del recurrente
que hemos examinado respecto a los dos expedientes gubernativos citados deben
ser desestimadas. QUINTO.- Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del
CGPJ de 30 de noviembre de 1995 se decidió el archivo del legajo núm. 842/1995,
que se refería a las diligencias informativas núm. 34/95 del TSJ Castilla y
León con motivo de quejas formuladas contra el Juez de Carrión de los Condes.
Un segundo acuerdo de 11 de enero de 1996 archivaba el legajo núm. 915/1995,
sobre queja del Letrado D. Florentino Santos del Valle contra el Juez de
Carrión de los Condes. El recurrente entiende que al comprenderse en los hechos
sancionados los contenidos en dichos legajos se infringe el art. 25 de la
Constitución, que garantiza el principio non bis in idem, referido a la
cosa juzgada, en relación con la seguridad jurídica. Como el recurrente no hace
sino repetir las alegaciones en que basó el recurso ordinario interpuesto
contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1997 no toma
en consideración que el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998
resolvió que los hechos denunciados en el legajo 842/1995, relativos a la
fundamentación jurídica de dos sentencias de juicio de cognición --números 215
y 216/95-- y a la de un juicio de menor cuantía --408/93-- no podían ser
sancionados, habida cuenta del enjuiciamiento de los mismos hecho por la
Comisión Disciplinaria, reduciendo como consecuencia de ello la sanción de
multa impuesta a D. Victoriano L. R. de 500.000 a 400.000 ptas. Ahora bien,
respecto a los hechos objeto del legajo núm. 915/1995 el archivo se decidió
«sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en lo sucesivo», esto es
reservándose la Comisión Disciplinaria la facultad de incoar expediente
disciplinario si concurriesen motivos que lo hiciesen procedente. No existe,
por tanto, respecto a los referidos hechos decisión firme alguna, ni puede
aceptarse que su sanción implique infracción del principio non bis in idem
o de una supuesta cosa juzgada administrativa ya que ninguna sanción se había
impuesto por estos hechos ni tampoco se había acordado que no constituían falta
disciplinaria. SEXTO.- La Comisión Disciplinaria del CGPJ, mediante
acuerdo de 18 de septiembre de 1996 (folio 652), resolvió ampliar el acuerdo de
incoación del expediente disciplinario adoptado el 11 de abril de 1996,
incluyéndose como afectados en la posible comisión de la falta grave prevista
en el art. 418.5 de la LOPJ a los funcionarios del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de Carrión de los Condes así como a los abogados y procuradores
que ejercieron sus funciones en dicho órgano judicial. La ampliación del
expediente disciplinario para que se complete la instrucción, pudiendo
comprender otros hechos en el pliego de cargos, es una facultad reconocida a
los órganos que participan en la instrucción del expediente por el ap. 5 del
art. 425 de la LOPJ. Tal ampliación del expediente, como expresa el acuerdo de
25 de febrero de 1998, dio lugar a que se confeccionara un nuevo pliego de
cargos, notificado al expedientado, respecto al cual presentó escrito de
contestación. Por otra parte frente a las pruebas practicadas al respecto no
pueden aceptarse las alegaciones por las que D. Victoriano L. R. intenta
desvirtuarlas. Los hechos probados, como señala el acuerdo de 25 de febrero de
1998, resultan de datos concretos y de las pruebas practicadas en el
expediente, apreciando la realidad de estos hechos tanto el Ministerio Fiscal,
como el Instructor y la Comisión Disciplinaria del CGPJ. La alegación repetida
por el recurrente de que las declaraciones prestadas los días 21, 24 y 25 de
junio de 1996 son nulas ya ha sido anteriormente desestimada. También en
relación con los nuevos hechos objeto del expediente el recurrente invoca la
prescripción de un año que para las faltas graves se establece en el art. 416.2
de la LOPJ, excepción que debemos rechazar, pues, como se señala en el acuerdo
de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 1997, producidos los hechos
Probados, como se relata en el fundamento jurídico primero, a finales de 1995,
apareciendo citadas fechas correspondientes a los meses de octubre y diciembre,
y desde el mes de enero de 1996, hasta el acuerdo ampliatorio de 18 de
septiembre de 1996 no había transcurrido el plazo de prescripción. SÉPTIMO.-
Entiende el recurrente que constituye motivo de impugnación que en el
Instructor del expediente disciplinario, Ilmo. Sr. D. Angel Santiago Martínez
García, concurren, a su juicio, determinadas causas de abstención, por lo que
solicita se retrotraiga el procedimiento disciplinario al momento de
designación de un nuevo Instructor. También esta alegación debe ser rechazada
por el mismo motivo que se expresa en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de
febrero de 1998. D. Victoriano L. R., mediante escrito registrado en el CGPJ el
7 de noviembre de 1996, ejercitó su derecho de recusar al Magistrado Instructor
del expediente Ilmo. Sr. D. Angel Santiago Martínez García. Dicha recusación
fue denegada por resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 3 de
diciembre de 1996, por no concurrir causa legal que la justificase. La cuestión
pues fue debidamente decidida en el expediente disciplinario y no puede
invocarse ahora de nuevo como causa de nulidad de las actuaciones. OCTAVO.- D.
Victoriano L. R. incluía en el suplico de su escrito de recurso ordinario una
larga enumeración de supuestas infracciones procedimentales habidas en la
instrucción del expediente disciplinario, a las cuales contesta punto por punto
el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 1998. No repite esta parte del
recurso ordinario en la demanda formulada en el presente recurso, por lo que
debemos sujetarnos en tales materias a lo expresado en el mencionado acuerdo de
25 de febrero de 1998. Por otra parte, examinadas las pruebas aportadas al
proceso por D. Victoriano L. R., en nada alteran o modifican las conclusiones
anteriormente expuestas. NOVENO.- Procede la desestimación del recurso,
sin que apreciemos motivos para una especial imposición de costas.