§30. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL.
Ponente: Mateos García.
Doctrina: RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO JUEZ por padeci-miento de prisión preventiva y ulterior
absolución en sentencia o auto de sobreseimiento libre. Existe responsabilidad
cuando la absolución se produce por inexistencia --subjetiva u objetiva-- del
hecho. La responsabilidad no cubre los supuestos de absolución por falta de
prueba.
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El
Ministerio de Justicia desestimó la solicitud de indemnización deducida por don
X, a consecuencia de haber padecido prisión preventiva, siendo después absuelto
por falta de prueba. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala
competente de la Audiencia Nacional lo desestimó en sentencia de 10 de
noviembre de 1995. Esta sentencia es confirmada en casación por la del Tribunal
Supremo objeto de comentario.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente casación se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, en cuyo mérito fue desestimado el recurso promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia, denegatoria de la indemnización solicitada por el recurrente, en razón de la prisión preventiva sufrida y de su posterior absolución por falta de prueba y en virtud del principio in dubio pro reo, articulándose, para fundamentar el recurso, tres distintos motivos amparados en los números primero, tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aduciéndose en síntesis y en relación con cada uno de ellos, respectivamente: a) que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción, por entender que ha entrado a conocer sobre extremos reservados a la Jurisdicción penal; b) que, en el proceso, han sido vulneradas las normas esenciales del procedimiento, en cuanto se permitió al abogado del Estado la presentación extemporánea de la contestación a la demanda, y se impidió la práctica de la prueba pericial interesada para «calibrar el daño moral causado por la estancia de casi un año en prisión» y c) que la arbitraria prisión sufrida y el relato de hechos probados incorporado en la sentencia penal, determinan la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho a la indemnización solicitada. SEGUNDO.- Las infracciones que se acusan en el primer motivo esgrimido, están desprovistas de todo fundamento, pues frente a cuanto se arguye en el escrito de interposición en orden al exceso de jurisdicción, es de observar cómo en la sentencia impugnada, sin resolver extremos reservados a la Jurisdicción penal ni alterar desde luego los hechos declarados probados, se parte de las bases establecidas en la sentencia penal de 24 de mayo de 1990 de «no existir prueba alguna demostrativa de que el procesado introdujera drogas en España», no pudiendo dar validez a la primera declaración autoinculpatoria, ni bastar, para dictar sentencia condenatoria, el que se le hallaran unos zapatos con fondo hueco en el talón; por todo ello y en virtud del principio in dubio pro reo procede dictar sentencia absolutoria». En suma ni existe exceso de jurisdicción ni se parte de otros datos fácticos distintos de los relatados por la Sala de instancia. TERCERO.- El motivo amparado en el ordinal tercero deviene también de todo punto improcedente, pues, en primer lugar, establecido en el art. 121 de la Ley Jurisdiccional de 1956, vigente entonces, que no obstante la improrrogabilidad de orden general de los plazos, se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite, y resultando que el defensor de la Administración presentó la contestación a la demanda con anterioridad al momento de «tener por caducado el derecho...», es visto cómo no han sido quebrantadas las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, debiendo además advertir que tampoco se ha producido la indefensión de la parte recurrente, la cual resulta necesaria para, en último término, poder estimar concurrente la infracción acusada. De otra parte tampoco puede prosperar la vulneración que se denuncia en relación con la denegación de la prueba pericial acordada por la Sala de instancia, por cuanto, sobre no haberse causado la indefensión del recurrente, frente a cuanto se aduce, es de tener en cuenta además que el art. 74 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción prevé la práctica de la prueba para cuando resultase de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito, y es manifiesto de todo punto la irrelevancia de la prueba interesada a los efectos decisorios pretendidos. CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al tercer motivo articulado, en el que se afirma la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho del recurrente a percibir la correspondiente indemnización, por cuanto es doctrina jurisprudencial de ésta Sala, reiterada y uniforme (por todas S 1 Mar. 1997), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el art. 294.1 de la LOPJ se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva (sentencia de ésta Sala y Sección del TS 22 Jun. 1996), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado art. 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva». QUINTO.- La doctrina jurisprudencial que dejamos literalmente transcrita, con el designio de clarificar y decidir adecuadamente la temática litigiosa de fondo suscitada en el escrito de interposición, es en sí misma suficientemente demostrativa de la improcedencia del motivo ahora enjuiciado, por cuanto basada la absolución decretada por la AP Alicante en que «no existe prueba objetiva de que el inculpado introdujese drogas en España» y demás circunstancias que consignábamos en la segunda motivación jurídica de ésta resolución, sin alterar los presupuestos de la sentencia penal, fluye como correlato necesario de tales antecedentes que, estamos en presencia del defecto de prueba de la participación en el hecho, no subsumible en el precitado art. 294.1 de la LOPJ y adviértase en fin que la pluralidad de artículos del mismo texto legal, de la CE y de la LECrim. que se citan como infringidos, resultan de todo punto inoperantes para la decisión del recurso, en el que se está cuestionando, cual decíamos, y dirimiendo por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado por la prisión provisional sufrida, regulada en el repetido art. 294.1. SEXTO.- Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso de casación formalizado, por devenir improcedentes los motivos articulados, y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.