§29. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE
VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL.
Ponente: García Manzano.
Doctrina: DERECHO AL JUEZ
PREDETERMINADO POR LA LEY. Exige que el órgano jurisdiccional haya sido creado
previamente por ley, esté investido de jurisdicción y competencia, y no sea
órgano especial o excepcional. No le afectan las normas de reparto.
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FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- El presente recurso de amparo
se dirige contra las providencias de 4 de noviembre de 1995 y 11 y 24 de enero
de 1996, dictadas por el JPI núm. 10 de Bilbao, en los autos del juicio
declarativo de mayor cuantía núm. 492/1995, por las que se denegaron al hoy
demandante de amparo, abogado en ejercicio, el reconocimiento de su condición
de comisario del sindicato de obligacionistas demandado en dicho proceso civil,
así como la designación de procurador del turno de oficio, puesto que también
había solicitado la concesión del beneficio de justicia gratuita. Alega el
demandante de amparo que las mencionadas resoluciones judiciales vulneraron su
derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, adoleciendo
también de incongruencia y falta de motivación, lo que comportó una indefensión
contraria a la eficacia del derecho de defensa previsto en el art. 24.2 de la
Constitución. Por su parte, el MF interesó el otorgamiento del amparo, al
apreciar falta de diligencia del juzgador, puesto que si el actor no había
acreditado la exigida condición de comisario del sindicato de obligacionistas,
el órgano judicial debió concederle un plazo de subsanación. SEGUNDO.- La
primera de las quejas formuladas en la demanda tiene por objeto la pretendida
lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C)
que, a juicio del recurrente, se habría producido por haberse infringido los
arts. 59, 430, 431 y 1377 LEC, así como los arts. 166 a 170 LOPJ, por dirigirse
la demanda rectora del juicio de nulidad (autos 492/1995), y admitirse su
sustanciación por el JPI núm. 10 de Bilbao, que era el que conocía de la
quiebra de La Papelera Española, S.A., prescindiéndose de las normas que
regulan el turno de reparto de las demandas en las poblaciones en las que
existan dos o más Juzgados. Este Tribunal tiene declarado desde la TC sentencia
de 47/1983, que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por
la Ley reconocido en el art. 24.2 de la Constitución exige que «el órgano
judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya
investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de
la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarle de órgano especial o excepcional» (TC SS 23/1986, de 14 Feb.,
148/1987, de 29 Sep., 138/1991, de 20 Jun., 307/1993, de 25 Oct., 193/1996, de
26 Nov.), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre
diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia
afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la
misma condición legal de juez ordinario (TC auto de 652/1986, de 23 de julio),
por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos
son ajenas al contenido constitucional del derecho al juez ordinario
predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto
a su razonabilidad (TC auto de 113/1999, de 28 de abril). En el presente caso,
además de que el recurrente no alegó la lesión del art. 24.2 CE en la vía
judicial, lo que ya por sí solo conduciría a la inadmisión de esta queja
conforme a los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, el proceso civil del que trae
causa el amparo ha sido atribuido a un órgano judicial que está investido de
jurisdicción y competencia para conocer de la pretensión deducida en la demanda
rectora del juicio con anterioridad a su interposición, por lo que ninguna
lesión del art. 24.2 de la Constitución se ha producido. TERCERO.- Como
segunda queja aduce el recurrente incongruencia entre las resoluciones del JPI
núm. 10 de Bilbao dictadas en el procedimiento de quiebra (autos 95/1994) que
--se dice-- han reconocido a D. Pedro P. A. su condición de comisario del
sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., permitiendo al citado
sindicato pleitear sin procurador, y admite a trámite la demanda de justicia
gratuita y se atiende a la petición de designación del procurador de oficio, y
las resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial en el juicio de mayor
cuantía núm. 492/1995 del que trae causa el amparo, en el que el Juzgado niega
al Sr. P. A. la condición de comisario del referido sindicato de
obligacionistas rechazando sus pretensiones, causándole indefensión. Para
resolver esta queja debe estarse a la conducta procesal seguida por el
recurrente y al contenido de las resoluciones recurridas, que la demanda
circunscribe exclusivamente a las providencias de 4 de noviembre de 1995 y de
11 y 24 de enero de 1996. El recurrente, tras ser emplazado con fecha de 6 de
octubre de 1995, presenta el 17 de octubre de 1995, sin firma de procurador ni
de letrado, y sin acompañar documentación alguna, un escrito en el que afirma
actuar en nombre y representación del sindicato de obligacionistas de La
Papelera Española, S.A., en su calidad de comisario del mismo, solicitando, con
cita del art. 296 TR LSA (en adelante, LSA), que el Juzgado se sirva proveer al
Sindicato referido de la suma de 35.000.000 ptas. con cargo a la sociedad
emisora de las obligaciones y, subsidiariamente, el beneficio de justicia
gratuita para litigar en el procedimiento y la designación de un procurador del
turno de oficio. El Juzgado, mediante providencia de 23 de octubre de 1995,
contestó acordando unir dicho escrito a los autos, y una vez se presente
escrito debidamente encabezado por procurador y suscrito por letrado, se
acordará. Contra esta providencia el Sr. P. A. presentó escrito en el que
interpone recurso de reposición por infracción de los arts. 20 y ss. LEC y 11
LOPJ, considerando que la resolución recurrida ha dejado sin resolver las
pretensiones interesadas en el escrito de 17 de octubre de 1995. Frente a este
escrito, el Juzgado por providencia de 4 Nov. 1995, ordenó que se uniese a los
autos y acordó que no se tiene por interpuesto recurso de reposición al no
observarse lo dispuesto en el art. 4 LEC, debiendo estarse en consecuencia a lo
acordado en la providencia de fecha 23 de octubre de 1995, no habiendo lugar
tampoco a la designación de procurador de oficio interesada, al no constar la
representación del Sindicato de Obligacionistas en cuya virtud se dice actuar. CUARTO.-
A la vista de estos antecedentes ningún reproche cabe hacer a la actuación
del órgano judicial. En el juicio de mayor cuantía la personación del demandado
debe hacerse mediante procurador (arts. 3 y 4 LEC), y toda petición que se
formule que no sea la mera personación exige la intervención de letrado (art.
10 LEC). En atención a ello el contenido de la providencia de 23 de octubre de
1995 no hizo sino dar aplicación a lo establecido en los arts. 3 y 10 LEC. Por
su parte, la providencia de 4 de noviembre de 1995, por un lado, se limitó a
inadmitir el recurso de reposición formulado por no ir el escrito firmado por
procurador, dando así aplicación a lo establecido en el art. 4 LEC, expresamente
citado en la resolución. Por otro, rechazó la designación de procurador de
oficio interesada, al no constar la representación del sindicato de
obligacionistas en cuya virtud decía el Sr. P. A. actuar. En la providencia de
11 de enero de 1996, el Juzgado se limitó a acordar la unión a los autos de los
escritos presentados con fecha de 5 de enero de 1996 por el Sr. P. A.,
rechazando las peticiones formuladas conforme a lo ya decidido en las
providencias de 23 de octubre y 4 de noviembre de 1995, no admitiendo la
designación de procurador apud acta por no adaptarse a lo previsto en el
art. 281.3 LOPJ, lo que supone reiterar lo acordado anteriormente al persistir
la falta de procurador, ya que el apoderamiento apud acta que se intentó
realizar no reunía los requisitos del art. 281.3 LOPJ, al realizarse por medio
del escrito presentado, en lugar de efectuarse mediante comparecencia ante el
Secretario judicial. Finalmente, la providencia de 24 de enero de 1996 reiteró
lo ya acordado, y dispuso designar un procurador del turno de oficio que
representase al sindicato de obligacionistas recurrente, quedando aquél
nombrado mediante providencia de 12 de marzo de 1996, aclarada por otra de 13
de marzo de 1996, de tal manera que no se le impidió el acceso al proceso, conforme
al contenido de esta última resolución, al que después se hará concreta
referencia. Los antecedentes que se dejan expuestos revelan que, cualquiera que
haya sido la actuación del Juzgado en el procedimiento de quiebra, en el juicio
de mayor cuantía del que trae causa el amparo, el órgano judicial se limitó a
proveer los escritos presentados por el Sr. P. A. de conformidad con los
preceptos de la Ley procesal civil, sin apreciarse la existencia de una
incongruencia procesal causante de indefensión material, única
constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE. QUINTO.-
Por último, en la demanda se denuncia la lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por
no haber proveído el Juzgado a la petición de provisión de fondos realizada al
amparo del art. 296 LSA, ni a las peticiones de justicia gratuita y de
nombramiento de un procurador del turno de oficio formuladas subsidiariamente,
rechazando estas pretensiones sin motivar las razones de la desestimación. Para
el examen de estas vulneraciones constitucionales es preciso analizar por
separado las distintas pretensiones que se formularon al órgano judicial. Con
carácter principal, se solicitó que el Juzgado proveyese de fondos al sindicato
de obligacionistas con arreglo al art. 296 LSA. Dado el contenido económico de
esta pretensión, es patente que la respuesta judicial negándose a pronunciarse
sobre ella, al no solicitarse en forma mediante escrito firmado por procurador y
letrado (providencia de 23 Oct. 1995), y no acompañarse el documento que
acreditase la representación o la legitimación del Sr. P. A. (providencia de 4
Nov. 1995), puede considerarse una resolución que da respuesta suficiente a la
pretensión, que se desestimó con arreglo a lo previsto en los arts. 3, 4, 10 y
cc. LEC, por lo que ninguna lesión de los arts. 14 y 24.1 CE cabe apreciar, ya
que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, pero no exige una motivación exhaustiva
bastando con que la resolución ponga de manifiesto la ratio decidendi
del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (TC S 177/1994, de 10 Jun.).
Por lo que se refiere a la pretensión en la que se solicitaba la designación de
un procurador del turno de oficio, si bien esta petición fue inicialmente
rechazada por las providencias de 23 de octubre y 4 de noviembre de 1995,
consta en las actuaciones que, posteriormente, el Juzgado, mediante las
providencias de 24 de enero y 13 de marzo de 1996 accedió a dicha solicitud,
librando el oportuno oficio al Colegio de procuradores y haciendo constar en
aclaración, tras la pertinente designación, que la procuradora de oficio «lo es
para representar a quien como parte en el procedimiento en calidad de demandado
figura como Pedro P. A. en su condición de Comisario del Sindicato de
Obligacionistas» (providencia de 13 Mar. 1996). Es claro, pues, que el Juzgado
ya estimó la pretensión del ahora demandante de amparo, por lo que su queja
carece de objeto en esta sede constitucional. Finalmente, y con independencia
de que la petición de justicia gratuita pudiera calificarse prima facie
de insólita, habida cuenta de los patrimonios que notoriamente parecen ostentar
una parte de los obligacionistas integrantes del sindicato ahora demandante de
amparo, entre los que se encuentran diversos bancos y entidades financieras, es
lo cierto que la designación de un procurador del turno de oficio, a la que
finalmente accedió el órgano judicial, tuvo como finalidad, cabalmente, la de
que, con tal postulación procesal, el sindicato de obligacionistas pudiera
solicitar y sustanciar, conforme a la normativa a la sazón vigente, el referido
beneficio de justicia gratuita. No se aprecia, por tanto, indefensión material
alguna que permita entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ex
art. 24.1 CE, lo que conduce a la desestimación del recurso de amparo.