§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE JUNIO DE DOS MIL.

 

Ponente: González Rivas.

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Magistrados suplentes y jueces sustitutos. Concurso para la provisión de plazas. Falta de legitimación de una asociación judicial para impugnar la resolución del concurso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Asociación de jueces para la Democracia interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 Jun. 1996, por el que se resolvía el concurso de plazas de Magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año judicial 1996/1997, en el ámbito de los TT.SS.JJ. de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y Rioja. En la demanda se solicita que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, con las consecuencias legales que procedan. Frente a dicha impugnación la Abogacía del Estado opone la excepción de inadmisibilidad del recurso de falta de legitimación, prevista en el art. 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley de 1956, al entender que la Asociación recurrente está ejercitando acciones en defensa de la pura legalidad y no de intereses puramente profesionales de sus asociados. Subsidiariamente la representación estatal solicita la desestimación del recurso. SEGUNDO.- Razones de lógica procesal exigen que el enjuiciamiento se inicie por el examen de la inadmisibilidad reseñada. Para resolver esta cuestión es preciso destacar que el acuerdo impugnado no contenía adscripción de las plazas convocadas a alguna Sala específica, y que los términos en que se plantea el litigio por la entidad actora demuestran que la pretensión que suscita gira alrededor de la figura del Magistrado suplente, en relación con la adscripción de dicho tipo de Magistrados concretamente a la Sala de lo Social del TSJ Madrid, que considera contraria a Derecho en cuanto al número de adscripciones efectuadas a esa Sala, modo de actuación de los Magistrados suplentes y carácter permanente de la adscripción, pero sin que se haga el mas mínimo reproche a la legalidad del acuerdo resolutorio de la convocatoria, en consideración a que se hubieren desconocido, o aplicado indebidamente alguna de las normas que justificaban su existencia. Así, la Asociación recurrente en el fundamento de Derecho segundo de la demanda, declara que su legitimación en este recurso descansa en que «ni funcional ni orgánicamente la adscripción permanente de los Magistrados suplentes, a los que se refiere el recurso, es ajena al estatus de la Asociación demandante, en cuanto que dicha medida... comporta la opción anómala de un sistema de integración de un órgano jurisdiccional, en demérito del sistema ordinario... etc.». TERCERO.- Es de aplicación, en la cuestión planteada, la doctrina que se contiene en la precedente sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal de 25 de septiembre de 1996, dictada en el Rec. 611/93. Estima este Tribunal que el interés que se invoca por la entidad recurrente para fundar su legitimación no puede encontrar acogida en los fines que se especifica el núm. 2 del art. 401 de la LOPJ, para las Asociaciones Profesionales de Magistrados y jueces entre los que se alude «a la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general...», si se tiene en cuenta que las personas inmediatamente afectadas por el acto que se recurre, es decir aquellos a quienes sustituyeron las personas cuyos nombramientos fueron impugnados, no eran, ni podían ser miembros de la Asociación recurrente, dado que según el art. 298.2, LOPJ, las funciones jurisdiccionales que, en su caso, podrán ejercer los Magistrados suplentes y los jueces Sustitutos, habrán de serlo con carácter no profesional y sin pertenecer a la Carrera Judicial. En consecuencia, no se acredita que puedan verse afectada la carrera profesional de los miembros de la Asociación Judicial recurrente, porque sean unas personas, no pertenecientes a la misma, y no otras, quienes por ocupar unos cargos judiciales como suplentes, lleguen a ejercer funciones jurisdiccionales, que es el particular ámbito recurrido. CUARTO.- Tampoco cabe aplicar al caso la doctrina que se sentó por este Tribunal en el auto de 3 de febrero de 1994, luego reiterada en la sentencia del 28 de junio siguiente, en que se reprodujo la misma cuestión, a la que alude la Abogacía del Estado al evacuar la audiencia sobre posible inadmisibilidad, pues en estas resoluciones se entendieron concernidos de un modo directo los intereses profesionales de las Asociaciones Judicial y Fiscal entonces recurrentes a la vista, en el primer caso, de que la legalidad del nombramiento del Fiscal General, que entonces se discutía, producía ese efecto por ser el Ministerio Fiscal el defensor de la independencia de los Tribunales --art. 124.1 de la Constitución-- y considerarse al valor independencia esencial para el ejercicio profesional de la función judicial, y respecto de la Asociación Fiscal entonces actuante, porque se entendió que el problema que allí se cuestionaba afectaba al Estatuto Jurídico Básico de la profesión fiscal; aspectos en los que no encajan los intereses profesionales que alega la Asociación recurrente en este caso. Finalmente, en este punto, no cabe tampoco equiparar el caso actual, al que fue resuelto por la sentencia del TC de 25 de febrero de 1987, recogida en las resoluciones citadas por la Abogacía del Estado, pues en aquella se dilucidaba la legitimación de una Asociación de Fiscales para impugnar un Decreto de nombramiento de Fiscal de Sala del TS, y si se estimó existente tal legitimación, ello se debió a entender que el nombramiento de ese cargo incidía directamente en el interés profesional de los Fiscales, pues era una manifestación de legítimas expectativas de promoción profesional de aquellos, lo que ahora no es el caso, ya que, los puestos de jueces y Magistrados suplentes son ajenos a las posibilidades de promoción de los jueces profesionales en activo, únicos potenciales integrantes de las Asociaciones Judiciales. Desde esa perspectiva la excepción opuesta por la Abogacía del Estado, debe prosperar, como en un caso similar reconocimos en la precedente sentencia de 1 de julio de 1999, al resolver el recurso contencioso-administrativo núm. 379/96 y ello porque no puede justificarse en el caso de autos que la Asociación actora esté actuando en defensa de los intereses profesionales de sus asociados, por cuanto que: a) el acuerdo impugnado sólo supone la resolución de una convocatoria de plazas de Magistrados suplentes, sin adscripción de los mismos a Sala específica alguna. b) No se alega, ni se aprecia infracción de la normativa que justifica el acuerdo recurrido. Ello determina que no quepa hablar de un perjuicio o beneficio para la entidad recurrente que pudiera derivar de la estimación de sus pretensiones, pues aparecen éstas dirigidas a combatir la adscripción de los Magistrados suplentes a la concreta Sala de lo Social de Madrid. Es decir, y en conclusión, no hay coordinación o coincidencia entre el interés profesional que se quiere defender por la parte recurrente y el contenido del acto impugnado, lo que determina la falta de legitimación para recurrir de la Asociación recurrente al no estar prevista en esta materia, ponderando los intereses en presencia, la acción pública en defensa de la legalidad, pues, aún en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia de esta Sala (así en TS S de 24 Sep. y 7 Oct. 1992 y 9 May. 1994), se ha cuidado de hacer expresa reserva de que, en ningún caso, se comprende en ella el mero interés en la legalidad. QUINTO.- No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.