§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE
DE JUNIO DE DOS MIL.
Ponente: González Rivas.
Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.
Magistrados suplentes y jueces sustitutos. Concurso para la provisión de
plazas. Falta de legitimación de una asociación judicial para impugnar la
resolución del concurso.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La Asociación de jueces para
la Democracia interpone este recurso contencioso-administrativo contra el
acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 Jun. 1996, por el que se resolvía el concurso
de plazas de Magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año judicial
1996/1997, en el ámbito de los TT.SS.JJ. de Andalucía, Aragón, Principado de
Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Castilla-La Mancha,
Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid,
Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y Rioja. En la demanda se
solicita que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, con las consecuencias
legales que procedan. Frente a dicha impugnación la Abogacía del Estado opone
la excepción de inadmisibilidad del recurso de falta de legitimación, prevista
en el art. 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley de
1956, al entender que la Asociación recurrente está ejercitando acciones en
defensa de la pura legalidad y no de intereses puramente profesionales de sus
asociados. Subsidiariamente la representación estatal solicita la desestimación
del recurso. SEGUNDO.- Razones de lógica procesal exigen que el
enjuiciamiento se inicie por el examen de la inadmisibilidad reseñada. Para
resolver esta cuestión es preciso destacar que el acuerdo impugnado no contenía
adscripción de las plazas convocadas a alguna Sala específica, y que los
términos en que se plantea el litigio por la entidad actora demuestran que la
pretensión que suscita gira alrededor de la figura del Magistrado suplente, en
relación con la adscripción de dicho tipo de Magistrados concretamente a la
Sala de lo Social del TSJ Madrid, que considera contraria a Derecho en cuanto
al número de adscripciones efectuadas a esa Sala, modo de actuación de los
Magistrados suplentes y carácter permanente de la adscripción, pero sin que se
haga el mas mínimo reproche a la legalidad del acuerdo resolutorio de la
convocatoria, en consideración a que se hubieren desconocido, o aplicado
indebidamente alguna de las normas que justificaban su existencia. Así, la
Asociación recurrente en el fundamento de Derecho segundo de la demanda,
declara que su legitimación en este recurso descansa en que «ni funcional ni
orgánicamente la adscripción permanente de los Magistrados suplentes, a los que
se refiere el recurso, es ajena al estatus de la Asociación demandante, en
cuanto que dicha medida... comporta la opción anómala de un sistema de
integración de un órgano jurisdiccional, en demérito del sistema ordinario...
etc.». TERCERO.- Es de aplicación, en la cuestión planteada, la doctrina
que se contiene en la precedente sentencia de la Sección Primera de la Sala
Tercera de este Tribunal de 25 de septiembre de 1996, dictada en el Rec.
611/93. Estima este Tribunal que el interés que se invoca por la entidad
recurrente para fundar su legitimación no puede encontrar acogida en los fines
que se especifica el núm. 2 del art. 401 de la LOPJ, para las Asociaciones
Profesionales de Magistrados y jueces entre los que se alude «a la defensa de
los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la
realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general...»,
si se tiene en cuenta que las personas inmediatamente afectadas por el acto que
se recurre, es decir aquellos a quienes sustituyeron las personas cuyos
nombramientos fueron impugnados, no eran, ni podían ser miembros de la
Asociación recurrente, dado que según el art. 298.2, LOPJ, las funciones
jurisdiccionales que, en su caso, podrán ejercer los Magistrados suplentes y
los jueces Sustitutos, habrán de serlo con carácter no profesional y sin
pertenecer a la Carrera Judicial. En consecuencia, no se acredita que puedan
verse afectada la carrera profesional de los miembros de la Asociación Judicial
recurrente, porque sean unas personas, no pertenecientes a la misma, y no
otras, quienes por ocupar unos cargos judiciales como suplentes, lleguen a ejercer
funciones jurisdiccionales, que es el particular ámbito recurrido. CUARTO.- Tampoco
cabe aplicar al caso la doctrina que se sentó por este Tribunal en el auto de 3
de febrero de 1994, luego reiterada en la sentencia del 28 de junio siguiente,
en que se reprodujo la misma cuestión, a la que alude la Abogacía del Estado al
evacuar la audiencia sobre posible inadmisibilidad, pues en estas resoluciones
se entendieron concernidos de un modo directo los intereses profesionales de
las Asociaciones Judicial y Fiscal entonces recurrentes a la vista, en el
primer caso, de que la legalidad del nombramiento del Fiscal General, que
entonces se discutía, producía ese efecto por ser el Ministerio Fiscal el
defensor de la independencia de los Tribunales --art. 124.1 de la
Constitución-- y considerarse al valor independencia esencial para el ejercicio
profesional de la función judicial, y respecto de la Asociación Fiscal entonces
actuante, porque se entendió que el problema que allí se cuestionaba afectaba
al Estatuto Jurídico Básico de la profesión fiscal; aspectos en los que no
encajan los intereses profesionales que alega la Asociación recurrente en este
caso. Finalmente, en este punto, no cabe tampoco equiparar el caso actual, al
que fue resuelto por la sentencia del TC de 25 de febrero de 1987, recogida en
las resoluciones citadas por la Abogacía del Estado, pues en aquella se
dilucidaba la legitimación de una Asociación de Fiscales para impugnar un
Decreto de nombramiento de Fiscal de Sala del TS, y si se estimó existente tal
legitimación, ello se debió a entender que el nombramiento de ese cargo incidía
directamente en el interés profesional de los Fiscales, pues era una
manifestación de legítimas expectativas de promoción profesional de aquellos,
lo que ahora no es el caso, ya que, los puestos de jueces y Magistrados
suplentes son ajenos a las posibilidades de promoción de los jueces
profesionales en activo, únicos potenciales integrantes de las Asociaciones
Judiciales. Desde esa perspectiva la excepción opuesta por la Abogacía del
Estado, debe prosperar, como en un caso similar reconocimos en la precedente
sentencia de 1 de julio de 1999, al resolver el recurso
contencioso-administrativo núm. 379/96 y ello porque no puede justificarse en
el caso de autos que la Asociación actora esté actuando en defensa de los
intereses profesionales de sus asociados, por cuanto que: a) el acuerdo
impugnado sólo supone la resolución de una convocatoria de plazas de
Magistrados suplentes, sin adscripción de los mismos a Sala específica alguna.
b) No se alega, ni se aprecia infracción de la normativa que justifica el
acuerdo recurrido. Ello determina que no quepa hablar de un perjuicio o
beneficio para la entidad recurrente que pudiera derivar de la estimación de
sus pretensiones, pues aparecen éstas dirigidas a combatir la adscripción de
los Magistrados suplentes a la concreta Sala de lo Social de Madrid. Es decir,
y en conclusión, no hay coordinación o coincidencia entre el interés
profesional que se quiere defender por la parte recurrente y el contenido del
acto impugnado, lo que determina la falta de legitimación para recurrir de la
Asociación recurrente al no estar prevista en esta materia, ponderando los
intereses en presencia, la acción pública en defensa de la legalidad, pues, aún
en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia de
esta Sala (así en TS S de 24 Sep. y 7 Oct. 1992 y 9 May. 1994), se ha cuidado
de hacer expresa reserva de que, en ningún caso, se comprende en ella el mero
interés en la legalidad. QUINTO.- No se aprecian motivos para una
condena por las costas procesales causadas.