§27. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE TREINTA DE MAYO DOS MIL.

 

Ponente: García Morales.

Doctrina: INTRUSISMO PROFESIONAL. Tipicidad: ejercicio de actos propios de la profesión de abogado por una persona que carece del título oficial que habilita legal y necesariamente para su ejercicio. Subtipo agravado: se atribuye públicamente la cualidad de profesional del derecho.

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HECHOS PROBADOS

El acusado José Luis del R. A., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el año 1991, sin tener título académico alguno que le habilite para ejercer la Abogacía ni, por tanto, estar colegiado, aprovechando que había colaborado como administrativo en un despacho de Abogados sito en Rosas, afirmaba ser Letrado y atribuyéndose la condición de profesional del derecho atendió a D. José R. M. cuando le expuso el problema que tenía y el grave de lanzamiento al que se enfrentaba porque el arrendador de la vivienda que jaba no aceptaba la renta del alquiler. Ante esto, el acusado, siempre manifestando ser Abogado, le aconsejó que la solución era proceder á la consignación judicial de las rentas, para lo cual solicitó del Sr. R. la entrega de 151.957 ptas. con la finalidad de ingresarlas en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Figueres, petición a la que éste accedio ante la confianza que el acusado le inspiró en su calidad de Abogado, recibiendo de éste una serie de documentos redactados por él mismo haciendo creer a José R. que el encargo había sido cumplido. Que el día 10 Dic. 1991, el acusado se personó en la sede de los Juzgados de Girona acompañando a Francisco G. G. y a su padre, el primero citado como acusado en la vista penal del juicio oral que se iba a celebrar ese día, asumiendo su defensa el Letrado Sr. Mir, designado de oficio. Hallándose en la puerta de la Sala, el padre del Sr. G. se dirigió al Sr. Mir, y --porque el Sr. del R. así se la había dicho-- le presentó al acusado como Abogado de la familia, condición que este corroboró como especialista en temas mercantiles, por lo que rehusó la propuesta del Sr. Mir le invitó a acompañarle en estrados, lo que aceptó gustosamente, y no obstante conocer que no le estaba permitido, vistió la toga y, sin desmentirlo, aceptó ser presentado como Letrado de Figueres a los miembros del Tribunal, concretamente a la Itma. Magistrada-juez y al Sr. Fiscal, sentándose durante el curso del acto público en el lugar reservado a la defensa dando muestras y haciendo pensar a los allí presentes de su cualidad de Letrado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte apelante contra la sentencia de instancia sobre la base de dos motivos, en primer lugar, por infracción de precepto constitucional al no haberse apreciado la excepción de cosa juzgada, y en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba. Se imputan al acusado dos hechos totalmente diferentes entre sí, de suerte que el segundo de ellos se utiliza en la sentencia como complementario del primero al constituir el subtipo agravado, en tanto que el art. 403 del CP, que glosa el delito de intrusismo, exige en su tipo básico la realización de actos propios de una profesión para cuyo desempeño se exija título oficial, mientras que el subtipo agravado, además de la realización de dichos actos requiere la atribución pública de la cualidad de profesional; así, en el recurso, al primero de los hechos le sería atribuible el motivo referido a la cosa juzgada en tanto que al segundo se le predicaría el motivo del error sobre la valoración de la prueba. SEGUNDO.- La circunstancia de que únicamente se alegue el motivo de la cosa juzgada contra el primero de los hechos que se declaran como probados implica una consecuencia evidente para el Tribunal, cual es que se parte de la, admisión de los mismos tal y como han quedado recogidos en la sentencia que se impugna, de forma que, el hipotético fracaso del medio impugnatorio empleado abocaría imperiosamente a fijar de manera definitiva tal hecho como inamovible y definitivo. Como establece de una forma didáctica la TS S de 20 Jun. 1997 así como todas las en ella mencionadas, la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio non bis in idem, el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el art. 10. 2 de la CE en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, precepto éste que puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito en el que haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir, conforme a lo antes dicho, otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución asimilada. Si pese a la prohibición de seguirse causa contra una persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho, condenada o absuelta, se inicia un segundo proceso, en cualquier momento de este último cabe plantear y resolver la anomalía procedimental, bien en la fase intermedia como artículo de previo y especial pronunciamiento del art. 666. 2 de la LECrim., bien en el seno del propio juicio oral para su resolución en la sentencia, por los cauces de los arts. 678 o 793. 2 del mismo texto legal, según sea procedimiento ordinario o abreviado, bien a través del subsiguiente recurso de apelación, art. 795 de tal norma adjetiva, o del recurso de casación, art. 5. 4 de la LOPJ. Para la estimación de la exceptio res iudicata es preciso que entre el proceso terminado mediante resolución firme y definitiva y el nuevo juicio exista una serie de condicionantes o requisitos cuyo número ha sido reducido en la última doctrina jurisprudencial; así los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada; ni la identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación, tienen trascendencia alguna. De un lado, siendo habitual la intervención del Fiscal, el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el primer proceso quiera hacerlo después en el segundo, cuenta además la amplitud con que en la Norma Procesal se considera la personación de las partes. De otro es también indiferente la norma penal en que se funda la acusación, pues no cabe acusar después a la misma persona en otro proceso posterior, tratándose de hechos idénticos, con el pretexto de que se ejerce una acción penal diversa en tanto se acusa por delito diferente. En consecuencia, la persona implicada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, persona que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto activo de la imputación que en el segundo proceso se contiene; y, el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, bien entendido que, atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, la identidad de la cosa juzgada se ha de referir al hecho, a la relación fáctica, o a los actos por los que se dictó la primera sentenció, nunca a un crimen, a un delito o a una infracción penal determinada. Lo fundamental es indicar que el objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación, de una parte porque el Tribunal puede variarla en el caso de figuras penales homogéneas porque este cambio jurídico no implica vulneración del principio acusatorio, si no afecta esencialmente a la pena. Por otra porque la potencial existencia de varias partes acusadores comporta también una potencial posibilidad de calificaciones jurídicas diversas de unos mismos hechos. De lo contrario bastaría alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del principio de non bis in idem. Aplicando la doctrina mencionada al caso de autos es evidente que no concurre la cosa juzgada entre la sentencia de 15 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad y la sentencia recurrida de 7 de diciembre de 1999 dictada por el mismo Juzgado de lo Penal; en aquella resolución simplemente se enjuiciaba un desplazamiento patrimonial ilícito que fue calificado entonces como un delito de apropiación indebida sin entrar a analizar las causas materiales que desencadenaron ese desplazamiento, el porque el perjudicado, sin más, entregó al condenado esa cantidad; sin duda hubiera sido mucho más ilustrativo el que en aquella causa se hubieran enjuiciado todos los hechos, lo que sin duda hubiera comportado una calificación diferente, estafa, en donde el engaño bastante es provocado mediante un delito de intrusismo, pero no fue así; y tanto es que en las primarias calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se incluía un delito de estafa, el cual hubieron de retirar al elevarlas a definitivas al comprobar el enjuiciamiento del desplazamiento con otra calificación jurídica distinta. Así las cosas, el hecho que motivó el desplazamiento patrimonial, la confianza que creó el acusado en el perjudicado mediante la torticera actuación de hacerse pasar por letrado cuando no lo era, no es mencionado en la sentencia como hecho probado, ni tampoco consta que fuera objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, pues hubiera sido preciso aportar el escrito de calificación provisional del mismo para saber si también se incluía esta conducta como acusación. Por ello, al tratase de una conducta novedosa en la que no concurre la identidad objetiva requerida por el instituto de la cosa juzgada, procede desestimar el recurso. TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los hechos la parte recurrente al parecer sólo impugna una frase de la sentencia que no considera haya sido acreditada, cual es que el Sr. G. presentó al acusado al Sr. Mir, precisamente porque el acusado le pidió esa presentación; el hecho de que la presentación partiera de la iniciativa del acusado o del Sr. G. es algo inocuo, pues lo cierto es que, siendo presentado como letrado no lo desmintió; es más posteriormente ofreció un cumulo de actos en donde se plasma la agravación con claridad; así, en primer lugar, se le ofreció llevar la iniciativa en el juicio penal, a lo que se opuso el acusado aparentando conocimientos mercantiles pero no penales; en segundo lugar, el acusado fue presentado por el Sr. Mir al Fiscal interviniente y a la juez del Juzgado de lo Penal como letrado, profesión ésta que no desmintió en ningún momento; y, en tercer y último lugar, por invitación del Sr. Mir, subió voluntariamente al estrado, vistió toga y permaneció durante todo el juicio sentado al lado de dicho letrado en una ubicación claramente destinada a quienes ejercen tal profesión. Cierto es que la condición de letrado no se la mencionó públicamente a ninguna persona el acusado, es decir, el no manifestó a nadie ser lo que no era, pero de un lado realizó una acción positiva cual fue la de vestir toga y permanecer sentado en estrados cuando no era letrado y de otra, varias acciones negativas u omisiones como fueron las de no desmentir a ninguna de las personas a las que fue presentado su condición; sin duda si hubiera desecho el malentendido del que era consciente el acusado si desde el primer momento cuando fue presentado al Sr. Mir hubiera aclarado que no ostentaba la condición de letrado y si la de representante, gestor o cualquier otro cargo u oficio que le permitiera el asesoramiento al Sr. G. Puestos en esta tesitura cabe señalar que esta misma Sala ha mantenido que en cuanto al hecho de atribuirse una determinada cualidad profesional, no se trata de un delito independiente del previsto en el art. 403 del CP, castigando por un lado a quien ejerce actos de una determinada profesión y, de otro, a quien se atribuye públicamente la naturaleza de profesional sin el ejercicio de esos actos, sino que constituye una agravación de la conducta inicial, es decir que si, además (palabra utilizada así voluntariamente por el legislador), de ejercer los actos se atribuye la cualidad profesional propia para realizarlos, la pena se ve notablemente incrementada, pasando de la multa a la prisión. Así, mientras que en el primer supuesto realiza un acto evidente de asesoramiento legal, tal como iniciar un expediente en el Juzgado de consignación de rentas, en el segundo se limita a no deshacer una creencia de una persona a la que acompaña a un juicio penal provocando con ello una cascada desinformativa en la juez, el Fiscal y el letrado defensor, que finaliza con la celebración de un acto público, como son las sesiones de un juicio oral, en donde asume frente al público la condición de letrado, vistiendo toga y permaneciendo sentado durante las sesiones en los estrados. Precisamente esta apariencia es la que legitima a las acusaciones para solicitar una agravación de la conducta por la ostentación pública. Efectivamente, el delito de intrusismo es un delito permanente que tanto puede cometerse a través de una actividad continuada como por la realización de un acto exclusivo, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos distintos los diferentes actos realizados a lo largo del tiempo; es por ello que la apariencia pública del intruso no tiene porque añorar con el primero de los actos que puedan configurar el delito, pues a la vista de su permanencia a lo largo del tiempo, en cualquier momento de su pervivencia puede surgir la atribución de la cualidad de forma pública, sin que este conectada con acto alguno en concreto. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso del segundo de los motivos, y, por ello, del recurso de apelación.

 

FALLO

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada Biosca Bioada, en nombre y representación de José Luis del R. A., contra la sentencia dictada en fecha 2 Dic. 1999 por la Sra. Magistrado juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Girona, en la Causa núm. 295/98 seguida por delito de intrusismo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada. Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.