§27. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIRONA DE TREINTA DE MAYO DOS MIL.
Ponente: García Morales.
Doctrina: INTRUSISMO PROFESIONAL.
Tipicidad: ejercicio de actos propios de la profesión de abogado por una
persona que carece del título oficial que habilita legal y necesariamente para
su ejercicio. Subtipo agravado: se atribuye públicamente la cualidad de
profesional del derecho.
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HECHOS
PROBADOS
El acusado José Luis del R.
A., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, en el año 1991, sin tener título académico alguno que le habilite
para ejercer la Abogacía ni, por tanto, estar colegiado, aprovechando que había
colaborado como administrativo en un despacho de Abogados sito en Rosas,
afirmaba ser Letrado y atribuyéndose la condición de profesional del derecho
atendió a D. José R. M. cuando le expuso el problema que tenía y el grave de
lanzamiento al que se enfrentaba porque el arrendador de la vivienda que jaba
no aceptaba la renta del alquiler. Ante esto, el acusado, siempre manifestando
ser Abogado, le aconsejó que la solución era proceder á la consignación
judicial de las rentas, para lo cual solicitó del Sr. R. la entrega de 151.957
ptas. con la finalidad de ingresarlas en la cuenta de depósitos y
consignaciones del Juzgado de Figueres, petición a la que éste accedio ante la
confianza que el acusado le inspiró en su calidad de Abogado, recibiendo de
éste una serie de documentos redactados por él mismo haciendo creer a José R.
que el encargo había sido cumplido. Que el día 10 Dic. 1991, el acusado se
personó en la sede de los Juzgados de Girona acompañando a Francisco G. G. y a
su padre, el primero citado como acusado en la vista penal del juicio oral que
se iba a celebrar ese día, asumiendo su defensa el Letrado Sr. Mir, designado
de oficio. Hallándose en la puerta de la Sala, el padre del Sr. G. se dirigió
al Sr. Mir, y --porque el Sr. del R. así se la había dicho-- le presentó al
acusado como Abogado de la familia, condición que este corroboró como
especialista en temas mercantiles, por lo que rehusó la propuesta del Sr. Mir
le invitó a acompañarle en estrados, lo que aceptó gustosamente, y no obstante
conocer que no le estaba permitido, vistió la toga y, sin desmentirlo, aceptó
ser presentado como Letrado de Figueres a los miembros del Tribunal,
concretamente a la Itma. Magistrada-juez y al Sr. Fiscal, sentándose durante el
curso del acto público en el lugar reservado a la defensa dando muestras y
haciendo pensar a los allí presentes de su cualidad de Letrado.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza la representación
procesal de la parte apelante contra la sentencia de instancia sobre la base de
dos motivos, en primer lugar, por infracción de precepto constitucional al no
haberse apreciado la excepción de cosa juzgada, y en segundo lugar, por error
en la valoración de la prueba. Se imputan al acusado dos hechos totalmente
diferentes entre sí, de suerte que el segundo de ellos se utiliza en la
sentencia como complementario del primero al constituir el subtipo agravado, en
tanto que el art. 403 del CP, que glosa el delito de intrusismo, exige en su
tipo básico la realización de actos propios de una profesión para cuyo
desempeño se exija título oficial, mientras que el subtipo agravado, además de
la realización de dichos actos requiere la atribución pública de la cualidad de
profesional; así, en el recurso, al primero de los hechos le sería atribuible
el motivo referido a la cosa juzgada en tanto que al segundo se le predicaría
el motivo del error sobre la valoración de la prueba. SEGUNDO.- La circunstancia
de que únicamente se alegue el motivo de la cosa juzgada contra el primero de
los hechos que se declaran como probados implica una consecuencia evidente para
el Tribunal, cual es que se parte de la, admisión de los mismos tal y como han
quedado recogidos en la sentencia que se impugna, de forma que, el hipotético
fracaso del medio impugnatorio empleado abocaría imperiosamente a fijar de
manera definitiva tal hecho como inamovible y definitivo. Como establece de una
forma didáctica la TS S de 20 Jun. 1997 así como todas las en ella mencionadas,
la cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o
alternativamente, del principio non bis in idem, el cual ha de
entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad
de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar
doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en
el art. 10. 2 de la CE en relación con el art. 14.7 del Pacto Internacional de
Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, precepto éste que
puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito en el que haya
sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, de
acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país. A diferencia de lo
que ocurre en otras ramas del Derecho, la única eficacia que la cosa juzgada
material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, lo que
significa que no se puede seguir, conforme a lo antes dicho, otro procedimiento
de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona,
cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o
resolución asimilada. Si pese a la prohibición de seguirse causa contra una
persona ya juzgada anteriormente por el mismo hecho, condenada o absuelta, se
inicia un segundo proceso, en cualquier momento de este último cabe plantear y
resolver la anomalía procedimental, bien en la fase intermedia como artículo de
previo y especial pronunciamiento del art. 666. 2 de la LECrim., bien en el
seno del propio juicio oral para su resolución en la sentencia, por los cauces
de los arts. 678 o 793. 2 del mismo texto legal, según sea procedimiento
ordinario o abreviado, bien a través del subsiguiente recurso de apelación,
art. 795 de tal norma adjetiva, o del recurso de casación, art. 5. 4 de la
LOPJ. Para la estimación de la exceptio res iudicata es preciso que
entre el proceso terminado mediante resolución firme y definitiva y el nuevo
juicio exista una serie de condicionantes o requisitos cuyo número ha sido
reducido en la última doctrina jurisprudencial; así los límites de la cosa
juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada; ni la
identidad de quienes ejercitan la acción ni el título por el que se acusó, o
precepto penal en que se fundó la acusación, tienen trascendencia alguna. De un
lado, siendo habitual la intervención del Fiscal, el derecho fundamental del
acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya
enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no
actuó en el primer proceso quiera hacerlo después en el segundo, cuenta además
la amplitud con que en la Norma Procesal se considera la personación de las
partes. De otro es también indiferente la norma penal en que se funda la
acusación, pues no cabe acusar después a la misma persona en otro proceso
posterior, tratándose de hechos idénticos, con el pretexto de que se ejerce una
acción penal diversa en tanto se acusa por delito diferente. En consecuencia,
la persona implicada es la persona física contra la que se dirigió la acusación
en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución,
persona que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto
activo de la imputación que en el segundo proceso se contiene; y, el objeto del
proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el factum
de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico
subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, bien
entendido que, atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los
accesorios o circunstanciales, la identidad de la cosa juzgada se ha de referir
al hecho, a la relación fáctica, o a los actos por los que se dictó la primera
sentenció, nunca a un crimen, a un delito o a una infracción penal determinada.
Lo fundamental es indicar que el objeto del proceso no cambia aunque se
modifique la calificación, de una parte porque el Tribunal puede variarla en el
caso de figuras penales homogéneas porque este cambio jurídico no implica
vulneración del principio acusatorio, si no afecta esencialmente a la pena. Por
otra porque la potencial existencia de varias partes acusadores comporta
también una potencial posibilidad de calificaciones jurídicas diversas de unos
mismos hechos. De lo contrario bastaría alterar la calificación jurídica para
ignorar las exigencias del principio de non bis in idem. Aplicando la
doctrina mencionada al caso de autos es evidente que no concurre la cosa juzgada
entre la sentencia de 15 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 1 de esta ciudad y la sentencia recurrida de 7 de diciembre de 1999
dictada por el mismo Juzgado de lo Penal; en aquella resolución simplemente se
enjuiciaba un desplazamiento patrimonial ilícito que fue calificado entonces
como un delito de apropiación indebida sin entrar a analizar las causas
materiales que desencadenaron ese desplazamiento, el porque el perjudicado, sin
más, entregó al condenado esa cantidad; sin duda hubiera sido mucho más
ilustrativo el que en aquella causa se hubieran enjuiciado todos los hechos, lo
que sin duda hubiera comportado una calificación diferente, estafa, en donde el
engaño bastante es provocado mediante un delito de intrusismo, pero no fue así;
y tanto es que en las primarias calificaciones provisionales del Ministerio
Fiscal y de la Acusación Particular se incluía un delito de estafa, el cual
hubieron de retirar al elevarlas a definitivas al comprobar el enjuiciamiento
del desplazamiento con otra calificación jurídica distinta. Así las cosas, el
hecho que motivó el desplazamiento patrimonial, la confianza que creó el
acusado en el perjudicado mediante la torticera actuación de hacerse pasar por
letrado cuando no lo era, no es mencionado en la sentencia como hecho probado,
ni tampoco consta que fuera objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, pues
hubiera sido preciso aportar el escrito de calificación provisional del mismo
para saber si también se incluía esta conducta como acusación. Por ello, al
tratase de una conducta novedosa en la que no concurre la identidad objetiva
requerida por el instituto de la cosa juzgada, procede desestimar el recurso. TERCERO.-
Por lo que respecta al segundo de los hechos la parte recurrente al parecer
sólo impugna una frase de la sentencia que no considera haya sido acreditada,
cual es que el Sr. G. presentó al acusado al Sr. Mir, precisamente porque el
acusado le pidió esa presentación; el hecho de que la presentación partiera de
la iniciativa del acusado o del Sr. G. es algo inocuo, pues lo cierto es que,
siendo presentado como letrado no lo desmintió; es más posteriormente ofreció
un cumulo de actos en donde se plasma la agravación con claridad; así, en
primer lugar, se le ofreció llevar la iniciativa en el juicio penal, a lo que
se opuso el acusado aparentando conocimientos mercantiles pero no penales; en
segundo lugar, el acusado fue presentado por el Sr. Mir al Fiscal interviniente
y a la juez del Juzgado de lo Penal como letrado, profesión ésta que no
desmintió en ningún momento; y, en tercer y último lugar, por invitación del
Sr. Mir, subió voluntariamente al estrado, vistió toga y permaneció durante
todo el juicio sentado al lado de dicho letrado en una ubicación claramente
destinada a quienes ejercen tal profesión. Cierto es que la condición de
letrado no se la mencionó públicamente a ninguna persona el acusado, es decir,
el no manifestó a nadie ser lo que no era, pero de un lado realizó una acción
positiva cual fue la de vestir toga y permanecer sentado en estrados cuando no
era letrado y de otra, varias acciones negativas u omisiones como fueron las de
no desmentir a ninguna de las personas a las que fue presentado su condición;
sin duda si hubiera desecho el malentendido del que era consciente el acusado
si desde el primer momento cuando fue presentado al Sr. Mir hubiera aclarado
que no ostentaba la condición de letrado y si la de representante, gestor o
cualquier otro cargo u oficio que le permitiera el asesoramiento al Sr. G.
Puestos en esta tesitura cabe señalar que esta misma Sala ha mantenido que en
cuanto al hecho de atribuirse una determinada cualidad profesional, no se trata
de un delito independiente del previsto en el art. 403 del CP, castigando por
un lado a quien ejerce actos de una determinada profesión y, de otro, a quien
se atribuye públicamente la naturaleza de profesional sin el ejercicio de esos
actos, sino que constituye una agravación de la conducta inicial, es decir que
si, además (palabra utilizada así voluntariamente por el legislador), de
ejercer los actos se atribuye la cualidad profesional propia para realizarlos,
la pena se ve notablemente incrementada, pasando de la multa a la prisión. Así,
mientras que en el primer supuesto realiza un acto evidente de asesoramiento legal,
tal como iniciar un expediente en el Juzgado de consignación de rentas, en el
segundo se limita a no deshacer una creencia de una persona a la que acompaña a
un juicio penal provocando con ello una cascada desinformativa en la juez, el
Fiscal y el letrado defensor, que finaliza con la celebración de un acto
público, como son las sesiones de un juicio oral, en donde asume frente al
público la condición de letrado, vistiendo toga y permaneciendo sentado durante
las sesiones en los estrados. Precisamente esta apariencia es la que legitima a
las acusaciones para solicitar una agravación de la conducta por la ostentación
pública. Efectivamente, el delito de intrusismo es un delito permanente que
tanto puede cometerse a través de una actividad continuada como por la
realización de un acto exclusivo, integrando la repetición de la conducta o su
continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos distintos
los diferentes actos realizados a lo largo del tiempo; es por ello que la
apariencia pública del intruso no tiene porque añorar con el primero de los
actos que puedan configurar el delito, pues a la vista de su permanencia a lo
largo del tiempo, en cualquier momento de su pervivencia puede surgir la
atribución de la cualidad de forma pública, sin que este conectada con acto
alguno en concreto. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso
del segundo de los motivos, y, por ello, del recurso de apelación.
FALLO
Desestimando íntegramente el
recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada Biosca
Bioada, en nombre y representación de José Luis del R. A., contra la sentencia
dictada en fecha 2 Dic. 1999 por la Sra. Magistrado juez del Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Girona, en la Causa núm. 295/98 seguida por delito de intrusismo,
debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de
oficio de las costas de la alzada. Líbrense certificaciones de la presente
resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de su
procedencia, junto con las actuaciones originales.