§26. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CINCO DE MAYO DE DOS MIL.
Ponente: Cachón Villar.
Doctrina: DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.- Ejercicio de la libertad
de expresión en el seno del proceso judicial
por los letrados de las partes.- Reforzamiento por su inmediata conexión con el derecho a la defensa. El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial
por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia
técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la
efectividad de los derechos de defensa del art. 24 de la Constitución. La
relevancia constitucional de esta peculiar libertad de expresión deviene de su
conexión instrumental con el derecho fundamental de las partes en el proceso a
la defensa y asistencia letrada, que viene reconocido en el art. 24.1 de la
Constitución, de modo que bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a
la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente
expresada. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su función
de defensa debe ser concebida, por lo tanto, como un supuesto particularmente
cualificado de esta libertad fundamental, resultando una libertad de expresión
reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho
fundamental, el derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución. Es éste,
en definitiva, el espíritu que late en el art. 437.1 LOPJ. El reconocimiento
constitucional del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los
ciudadanos (art. 24.1 de la Constitución) y el carácter esencial que reviste la
figura del abogado para el funcionamiento de la Justicia imponen -y así se ha
recogido en la legalidad ordinaria (art. 437.1 LOPJ)- que en su actuación ante
los jueces y Tribunales los abogados sean libres e independientes, gozando de
los derechos inherentes a la dignidad de su función, por lo que deberán ser
amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. En efecto, la
libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la libertad de defensa es
una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 de la
Constitución, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los
derechos de defensa de la parte (art. 24 de la Constitución) y al adecuado
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y
fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 de la
Constitución), de modo que se trata de una manifestación de la libertad de
expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que
habrían de operar en otro contexto. Sin embargo, esta especial cualidad de la
libertad ejercitada se ha de valorar atendiendo a su funcionalidad para el
logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare
el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el
procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que el art.
10.2 Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales) erige en límite explícito a la
libertad de expresión. CONDENA EN JUICIO DE FALTAS POR MANIFESTACIONES
VERTIDAS EN DETERMINADOS ESCRITOS.- SUPUESTO DE VULNERACIÓN. Las expresiones
utilizadas por el recurrente en amparo no pueden ser calificadas de formalmente
injuriosas, insultantes o vejatorias, ni para el fiscal interviniente en la
causa, ni para ninguna otra autoridad o persona que hubiese tenido intervención
en ésta. En efecto, la argumentación empleada por el demandante de amparo en el
recurso de reforma tiene un sentido de crítica de la actuación procesal del
Ministerio Fiscal en la causa, en la medida en que su petición de ampliación de
declaraciones de los imputados -admitida y aceptada por el órgano judicial-
podía afectar negativamente a la situación personal de su defendido, que se
hallaba en prisión. De ahí su invocación del art. 17.1 de la Constitución y su
solicitud de que, si se pretendía la investigación de otros hechos, se abriesen
otras diligencias, evitando así el efecto de la prolongación de las diligencias
previas. En este sentido cabe afirmar que la defensa de la libertad de su
defendido ha de permitirle al letrado la mayor beligerancia en los argumentos,
con el solo límite, en la expresión, del insulto o la descalificación
gratuitos, inexistentes en el caso. Por otra parte, el hecho de haberse
dirigido el recurrente al fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, con el
fin de que se instruya a los miembros del Ministerio Fiscal a que se allanen al
recurso formulado por la defensa, no es susceptible de tacha, dado el contexto
en que se produce la actuación de aquél, dirigida a la defensa de los intereses
de su cliente, y vistos los términos del art. 25 del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal. Con tal escrito no se pretendía otra cosa que el que su
destinatario hiciese uso de su poder jurídico o de las facultades que la norma
le confiere, todo ello suplicado sin uso de expresiones insultantes o
vejatorias. En consecuencia, la apreciación por los órganos judiciales de la
comisión de una infracción penal por el recurrente, aunque ésta sea leve,
constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión
en el ejercicio del derecho de defensa. ABOGADOS.- SANCIONES POR
INTERVENCIÓN EN PLEITOS Y CAUSAS.- Preferente aplicación de la vía disciplinaria. Lo establecido en los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección
disciplinaria de los abogados que intervengan en los pleitos no sólo regula la
potestad disciplinaria atribuida a los jueces o a las Salas sobre dichos
profesionales, sino que también constituye un reforzamiento de la función de
defensa que les está encomendada. Por ello, resulta de suma importancia
subrayar la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los
arts. 448 y ss. LOPJ respecto de la vía penal del juicio de faltas para
sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los abogados en
el proceso, toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al
servicio de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24
de la Constitución.
* * *
La Sala 1ª del TC, compuesta
por los Sres. Cruz Villalón, Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Cachón
Villar, Garrido Falla y la Sra. Casas Baamonde, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de amparo núm.
4435/1996, promovido por D. Johannes V. H., representado por la Procuradora de
los Tribunales D.' Sofía Guardia del Barrio, y asistido del Letrado D. Jorge
Aguilera González, contra la sentencia de la Secc. 1ª de la AP Granada de 6 de
noviembre de 1996, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del JI núm. 1 de Baza de 26 de julio de 1996, recaída en
autos del juicio de faltas núm. 73/1996, por una falta de respeto y
consideración a la autoridad. Ha intervenido el MF. Ha sido Ponente el
Magistrado Sr. Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por escrito registrado en
este Tribunal el 5 de diciembre de 1996, Dª Sofia Guardia del Barrio,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Johannes V. H.,
formuló recurso de amparo contra la sentencia de la Secc. 1ª de la AP Granada
de 6 de noviembre 1996, por la que se desestimó el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del JI núm. 1 de Baza de 26 de julio de 1996,
recaída en autos del juicio de faltas núm. 73/1996, por una falta de respeto y
consideración a la autoridad. SEGUNDO.- Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes
para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) Con motivo de
la incoación, mediante auto de 16 de marzo de 1996 del JI núm. 2 de Baza, de un
procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito contra la salud
pública, dictó el citado Juzgado providencia de 25 de marzo de 1996 acordando
la práctica de las diligencias interesadas por el MF, consistentes en el
recibimiento de nueva declaración de dos de los imputados en la causa penal, en
calidad también de imputados cada uno de ellos de un nuevo delito, uno de
utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno y otro de falsificación de
placa de matrícula. El ahora recurrente en amparo, y Abogado de uno de los
imputados, recurrió en reforma el 29 de marzo de 1996 la mencionada
providencia, suplicando se dejara ésta sin efecto y se acordara requerir al MF
para que procediese a la petición de apertura de juicio oral o del
sobreseimiento de la causa. En dicho
recurso razonaba el Abogado que la mencionada providencia infringía el art.
790.2 LECrim. ya que en ella se había accedido a la suspensión del plazo para
formular acusación, una vez dictado el auto previsto en el art. 789 LECrim.,
con ocasión de petición de nuevas diligencias por el MF, sin que éste, tal y
como dispone el mencionado precepto, hubiese alegado razón alguna por la que le
fuera imposible formular el escrito de acusación, y originando, así, una
indebida dilación en la causa penal, con vulneración del art. 24.2 de la
Constitución Española. Se decía en el expresado escrito, refiriéndose a la
posibilidad que había tenido el Ministerio Público de haber tomado declaración
a los imputados con antelación al auto de incoación del procedimiento
abreviado, que «la inoperancia del MF en este punto no se puede transformar en
una lesión de los derechos constitucionales de ninguno de los acusados».
Reprochaba al MF haber empleado ese cauce, aprovechando la situación de prisión
provisional de los imputados, para investigar otros hechos que no eran los que
habían dado causa a las diligencias previas de las que dimanaba el
procedimiento abreviado. Y afirmaba, al respecto, que «lo que el MF pretende es
aprovechar la situación de prisión provisional de los acusados dictada en virtud
de la acusación de supuesto [ sic ]
comisión de delito contra la salud pública para la investigación de otros
hechos que pueden ser de interés del propio Ministerio Público pero no son
elementos de los hechos contemplados en el auto dictado en virtud del art. 789
LECrim.». Asimismo, aducía en el recurso que no era de recibo pretender
investigar en España un delito que lo estaba siendo ya en otro país, y que, en
todo caso, de pretenderlo, hubiese requerido la apertura de otras diligencias
previas. Igualmente alegaba que una infracción administrativa (la no renovación
de una matrícula provisional de un vehículo a motor) no podía ser motivo para
prolongar la prisión provisional del imputado, menoscabando así las garantías
establecidas en los arts. 17 y 24 CE. Por último, se aducía que la conducta
procesal de unos imputados no debía incidir negativamente en los derechos de
defensa de otros encausados dilatando indebidamente el procedimiento penal, a
lo que venía a contribuir la petición de nuevas diligencias del MF. b) Una vez
recurrida en reforma la providencia, y antes de que se resolviese la misma, el
Sr. V. H. compareció el 3 de abril de 1996 en la Fiscalía de Granada, en donde
hizo entrega de un escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, manifestando
que lo hacía con el propósito de poner en su conocimiento unos hechos que, a su
entender, podían ser constitutivos de la infracción de los derechos
constitucionales de su representado, solicitando la intervención del MF para
acelerar la tramitación del procedimiento penal en cuestión. En dicho escrito
se relataban sucintamente los antecedentes del procedimiento abreviado, con
expresa mención de su recurso de reforma, y con la solicitud al Fiscal Jefe de
que acordase instruir «a los miembros del MF, destacamento de Baza, a que se
allanen al recurso formulado por esta defensa, procediendo a la presentación
del escrito solicitando, en el plazo legal, el sobreseimiento de la causa
contra mi patrocinado, respectivamente la apertura del Juicio Oral». Por decreto
del Fiscal Jefe del TSJ Andalucía de 17 de abril de 1996 se acordó dar
contestación al escrito del Sr. V. H., en el cual «se traslucen expresiones que
ponen en entredicho la correcta actuación profesional de la Sra. Abogada
Fiscal», y se decretó el archivo del expediente. En esa misma fecha, el Fiscal
Jefe dirigió escrito al Sr. V. H.
contestando a su petición, señalando que carecía de todo fundamento formular su
petición a esa Jefatura para que diese instrucciones al Fiscal de la causa a
fin de solicitar el sobreseimiento provisional de las diligencias penales,
poniendo en duda además «la capacidad profesional y de decisión que a la misma
[a la Sra. Fiscal] compete». Añadía en su escrito el Fiscal Jefe que las
peticiones debían cursarse a través de los instrumentos procesales dispuestos a
tal fin en las leyes procesales, que en todo caso no eran los de dirigirse al
superior jerárquico del Fiscal en cuestión para pedir que ordenase al mismo una
actuación procesal favorable a los intereses de una parte, al margen de que lo
hecho por el Fiscal en esa ocasión había sido procedente y ajustado a Derecho.
Finalizaba su escrito señalando que «las expresiones e imputaciones que de su
conducta procesal se contienen en el escrito de recurso del Sr. Letrado
traspasan, a nuestro entender, lo que debe ser el cabal y correcto ejercicio de
la profesión y la legítima defensa de los intereses de la parte, al insinuar,
cuando menos, un propósito, a todas luces inexistente, de vulnerar garantías
constitucionales por parte de la Sra. Representante del MF». c) Por oficio de
la Fiscalía del TSJ Andalucía de 17 de abril de 1996, y suscrito por su Fiscal
Jefe, se remitió al JI núm. 1 de Baza copia de las actuaciones seguidas a
resultas de la comparecencia del Sr. V. H. y de las «expresiones contenidas en
escrito de recurso», que pudieran ser constitutivas de una falta del art. 570.1
CP (Código Penal) de 1973 (art. 634 CP de 1995), que afectaban tanto al MF como
a la Autoridad Judicial, a fin de que se depurasen las oportunas responsabilidades.
Al oficio citado acompañaba escrito de 12 de abril de 1996, se presume que del
Fiscal actuante en el procedimiento abreviado en cuestión y dirigido al Fiscal
Jefe del TSJ Andalucía, en el que se informaba sobre las diligencias
practicadas y las razones que llevaron al Fiscal a la petición de nuevas
diligencias, tras dictarse el auto de incoación del procedimiento abreviado.
Mediante auto de 25 de abril de 1996, el JI núm. 1 de Baza acordó incoar
diligencias previas, ordenando se recibiese declaración al ahora recurrente en
amparo Sr. V. H., con lectura del art. 118 LECrim. Por nuevo auto de 21 de
junio de 1996 se calificaron los hechos como constitutivos de una eventual
falta, convocándose a las partes a la celebración del pertinente juicio verbal.
El 26 de julio de 1996 se dictó sentencia por el juez de Instrucción condenando
al Sr. V. H. como autor criminalmente responsable de una falta del art. 570.1
CP de 1973 a la pena de 5.000 ptas. de multa y costas. En dicha sentencia se
razonaba, tras una breve referencia sobre la función garante de la libertad de
expresión y el derecho de defensa por los «poderes públicos», y sobre la
libertad e independencia de la actuación de los Letrados en su ejercicio
profesional ante los órganos judiciales, que la circunstancia que hizo punible
su conducta no había sido tanto lo dicho en el escrito de interposición del
recurso de reforma. que de suyo sería insuficiente para tener por típica la
conducta, como el hecho de que, además, hubiese dirigido un escrito al Fiscal
Jefe del TSJ Andalucía, al margen de las vías procesales pertinentes, sin
fundamento alguno y con el claro objetivo de «poner en duda la capacidad
profesional de decisión» del Fiscal actuante en la causa penal (fundamento de
Derecho 2). Por sentencia de 6 de noviembre de 1996, la Sección 1ª de la AP
Granada desestimó la apelación interpuesta por el ahora recurrente en amparo,
Sr. V. H., contra la del JI. Argumentaba la AP, que si bien es cierto que la
LOPJ y la doctrina jurisprudencias han reconocido la libertad de expresión al
Abogado en el ejercicio de su actividad profesional, no lo es menos que esa
libertad encuentra su límite en otros bienes e intereses dignos de protección,
debiéndose ponderar entre una y otros en caso de colisión, añadiendo a continuación
lo siguiente (fundamento de Derecho 1): «Pues bien en el supuesto de autos es
indudable que las frases utilizadas en los escritos presentados por el acusado
no sólo ponen en duda la capacidad profesional de la representante del MF que
intervenía en las actuaciones, sino que atenta contra la dignidad de dicha
Institución al permitirse indicarle la postura procesal que debe adoptar, y aun
más abiertamente le imputa guiarse por móviles no del todo correctos y
ajustados a derecho, lo que implica un ataque frontal y abierto a la función de
la acusación pública a la que se le atribuye adopta [sic] una postura parcial e interesada, con olvido e incumplimiento
de los principios rectores que la presiden e informan, y máxime cuando tales
expresiones, como antes se ha dicho, se plasman en escrito forense, cuya
redacción obliga a la previa reflexión y estudio, por lo que no puede ponerse
en duda que las palabras empleadas han debido ser ponderadas por el letrado,
que no en balde es un experto en el conocimiento del lenguaje y del derecho;
ello comporta claramente una conducta, inmersa y comprendida en la
contravención que se le imputa, tipificado y penada en el art. 570.1 del
anterior CP, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.» TERCERO.-
El recurrente en amparo, Sr. V. H., sostiene en su demanda que las
resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a
expresar libremente sus opiniones, ideas o pensamientos [art. 20.1 a) y 4 C] y
el principio de legalidad penal (art. 25.1 C). Razona el demandante de amparo
que una vez más se suscita ante este Tribunal la cuestión de los límites
penales de la libertad de expresión en un caso en el que el JI y la AP han
considerado que su conducta en el ejercicio de su profesión como Abogado era
constitutiva del tipo penado en el art. 570.1 CP de 1973, cuyo bien jurídico
protegido no es otro que el «principio de autoridad», en este caso, del MF y no
el honor personal específico de quien tiene esa condición. Razona el recurrente
que con su conducta no puso en peligro el honor individual de nadie que
circunstancialmente fuese a un tiempo persona investido de autoridad, ya que
sus expresiones no se referían a la persona de un particular, sino a quien
actuaba en ejercicio de la autoridad pública y en su condición de tal y con
ocasión del ejercicio que en tal condición hubo hecho de su autoridad. Por otro
lado, la libertad de expresión tiene por objeto la manifestación a terceros de
pensamientos sin temor a represalia jurídica alguna. Por esta razón, sigue arguyendo el demandante de amparo, los
tipos penales que puedan restringir esa libertad de expresión deben ser
aplicados con sumo cuidado. Ya la jurisprudencia de este Tribunal, dice el
recurrente, en casos de confrontación entre libertad de expresión y ius puniendi del Estado, optó por una
ponderación casuística sin conceder preferencia a uno u otro, y atendiendo a la
preponderancia del interés público sobre el privado. Al hilo de lo dicho, el
recurrente señala que, mientras el principio de autoridad constituye un
principio general del derecho, y también del derecho constitucional, que sirve
a otros fines y a la garantía de otros bienes anudados al ejercicio de sus
funciones por los poderes públicos, la libertad de expresión se sitúa por la
Constitución en un plano superior, habida cuenta de que es un bien social en sí
misma, que no requiere de que su ejercicio esté en función de la formación de
la opinión pública, para prevalecer sobre otros, mereciendo la máxima
protección constitucional. Así, la libertad de expresión encarna un interés
general y público de valor superior al principio de autoridad, que, aunque
también encarna un interés público, su función subordinada a la garantía de
otros bienes supone, y así lo ha querido la Constitución, que su salvaguardia
ceda en todo caso ante el imperativo del ejercicio de la libre expresión de las
ideas, opiniones y pensamientos. Con ello no se trata de decir, advierte el
demandante de amparo, que es inútil la sanción penal de las conductas que
menoscaban la autoridad de los poderes públicos, sino que el «principio de
autoridad» no puede constituir en ningún caso un límite a la libertad de
expresión, sin perjuicio de que ciertas expresiones insultantes y vejatorias
dirigidas contra las autoridades en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
de éstas puedan ser constitutivas de un ilícito penal al quedar extramuros del
ámbito protegido por el art. 20.1 a) CE. En esos casos no se trata de que el
principio de autoridad opere como límite externo a la libertad de expresión, lo
que nunca es posible, sino que las expresiones típicas no son objeto de la
protección constitucional que dispensa el art. 20.1 a) C al quedar fuera de su
ámbito de garantía. A tal fin el recurrente procede a ponderar los derechos e
intereses en presencia, alegando que, con arreglo a lo dispuesto en el art.
437.1 LOPJ, el ejercicio de su profesión como Abogado es libre e independiente
y amparado por la libertad de expresión y defensa. La conducta observada por él
en el caso de autos fue una manifestación del libre e independiente ejercicio
de su profesión en uso de su libertad de expresión y defensa, cuya finalidad
era criticar la actuación procesal del MF, que en su condición de sujeto que
ejerce poder público está sometido a la crítica pública, que deberá soportar
aun cuando le resulte hiriente o molesta. En el caso concreto, además, las
expresiones críticas para con la actuación del MF no se dirigían contra la
persona que lo representaba, sino contra su proceder, y estaban ayunas de descalificaciones
personales, expresiones insultantes o innecesarias, o críticas alentadas por un
ánimo vejatorio. Dichas controvertidas opiniones fueron expresadas en el
transcurso de un proceso penal y por el cauce idóneo, alentadas por su interés
en la defensa de su cliente. Así las cosas, entiende el recurrente que su
condena en aplicación del art. 570.1 CP de 1973 es el resultado de una
interpretación extensiva in malam partem de
la norma penal lesiva del art. 25.1 CE, generando un pernicioso efecto disuasorio,
pues pendería sobre el ciudadano la amenaza de que la crítica dirigida contra
un poder público, aunque esté expresada con corrección, pueda ser perseguida
penalmente. Por medio de otrosí, el recurrente interesa también la suspensión
de la ejecución de la sentencia del JI núm. 1 de Baza. CUARTO.- Por
providencia de 16 de marzo de 1998, la Sección 2ª de este Tribunal acordó, a
tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común al
recurrente y al MF para que alegasen lo pertinente en relación con la posible
existencia del motivo de inadmisión del amparo contemplado en el art. 50.1 e)
LOTC, consistente en carencia manifiesta de contenido que justifique una
decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. QUINTO.- El recurrente, por escrito
registrado el 25 de marzo de 1998, reiteró en síntesis los argumentos vertidos
en su demanda de amparo y, con expresa mención de la jurisprudencia de este
Tribunal acerca de la libertad de expresión forense de los Abogados y su
ligazón con el ejercicio de la libre defensa de sus clientes, abundó en sus
razones señalando que había hecho las controvertidas manifestaciones en
estrictos términos de defensa y con el propósito de evitar la posible lesión de
los derechos de defensa de sus representados, que podrían ver dilatada
injustificadamente la causa, como consecuencia de la actuación procesal del MF
al interesar la práctica de unas innecesarias diligencias, a las que había
accedido el juez de Instrucción, lo que además resultaba especialmente gravoso,
habida cuenta de que su cliente estaba en prisión provisional. Tales razones a
su vez, habían fundado su escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía.
Por su parte, el MF, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril
de 1998, en el que interesó la admisión del presente recurso de amparo razonaba
que el marco jurídico adecuado para sustanciar las correcciones realizadas a
los Sres. Abogados por su actuación ante los órganos judiciales, y sobre todo tras la aprobación de la LOPJ, debe ser
preferentemente el procedimiento disciplinario establecido en los arts. 448 y
ss. de la citada norma legal. Señalaba además la circunstancia de que la
condena penal parecía fundarse, particularmente, en el escrito dirigido al
Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, extremo este respecto del cual no podía
soslayarse la estructura orgánica jerarquizado del MF y la facultad que con
arreglo a lo dispuesto en el art. 25, del Estatuto Orgánico del MF, tiene
atribuida el superior jerárquico para impartir instrucciones y órdenes a sus subordinados para el mejor desempeño
de las funciones que estos últimos hayan de realizar. SEXTO.- Por
providencia de la Secc. 2ª de este Tribunal, de 21 de mayo de 1998, se acordó
la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 51 LOTC, requerir al JI núm. 1 de Baena y a la Sección 1ª de la AP Granada
la remisión de copia del rollo de actuaciones seguidas en primera instancia y
en apelación, interesándose al propio tiempo el emplazamiento a quienes fueron
parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que en el pertinente
plazo compareciesen en este proceso constitucional. Se acordó también abrir la
oportuna pieza separa de suspensión, recayendo auto de 15 de junio de 1998
denegándola. SÉPTIMO.- Mediante providencia de la Secc. 1ª de este
Tribunal se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, una vez
recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el JI núm. 1 de Baza y la Secc. 1ª de la AP
Granada, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por
el oportuno plazo al MF y al demandante de amparo para que alegaran lo que
estimaran conveniente. OCTAVO.- Por escrito registrado en este Tribunal
el 8 de julio de 1998, el recurrente de amparo interesó la estimación de su
demanda. Reproduce, al efecto, los argumentos ya esgrimidos en el escrito de
interposición de su recurso de amparo y las alegaciones formuladas con ocasión
del incidente del art. 50.3 LOTC, insistiendo, con cita en particular de la TC
S 157/1996, de una parte, en la preferencia en estos casos de la vía
disciplinaria prevista en el art. 448 LOPJ frente a al procedimiento penal y,
de otra, en la posibilidad estatutariamente prevista de que el Fiscal Jefe
pueda impartir órdenes a los Fiscales que le están orgánicamente subordinados
(art. 25 L 50/1981, de 30 Dic.). Por último, insiste en que se expresó en
estrictos términos de defensa, en protesta por la actuación del Fiscal en el
juicio de faltas que suponía la dilación indebida del proceso seguido contra su
cliente, en prisión provisional, sin perjuicio de que dichas expresiones hayan
sido desafortunadas. NOVENO.- El MF elevó sus alegaciones en escrito
registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1998 solicitando el otorgamiento
del amparo, con reconocimiento del derecho del recurrente a la libertad de
expresión y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. El
Ministerio Público reitera las razones que ya adujo en su escrito de
alegaciones, evacuado en el trámite del art. 50.3 LOTC, insistiendo una vez más
en la preferencia de la vía disciplinaria frente a la penal en estos casos, y
resaltando la trascendencia de optar por una u otra, por cuanto con la
posibilidad de acudir a la primera en supuestos como el presente se ofrece una
garantía al Abogado de que responderá únicamente ante el propio órgano
judicial, que conoce de la causa en la que intervino profesionalmente, de lo
que realice en la misma. Sin embargo, en este caso, tanto el juez de
Instrucción como la AP han optado por la vía penal, desechando la
disciplinaria, lo que supone ya una lesión de los derechos del recurrente.
Añade el MF que de las actuaciones se desprende que las controvertidas
expresiones del Abogado, y ahora recurrente en amparo, se vertieron en relación
con un proceso penal en el que actuaba en defensa de uno de los inculpados. Si
bien la condena penal parece haber venido propiciada por el escrito dirigido al
Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, cuyo sentido y finalidad no debieran ser
desligados del contexto procesal en que se produjeron y de la estrategia
profesional del Letrado demandante de amparo, reparando en el hecho de que
aquél puede impartir órdenes e instrucciones a los Fiscales a él subordinados
orgánicamente, con arreglo al Estatuto Orgánico del MF, sin perjuicio de lo
desafortunado del tono y lo desproporcionado de la petición formulada por el
ahora recurrente en amparo, en relación con lo acontecido en el proceso penal
en el que desempeñaba su labor profesional. El MF considera, por todo ello, que
el amparo debiera estimarse por la lesión del derecho fundamental a la libre
expresión [art. 20.1 a) CE] invocado por el recurrente, queja en la que a
juicio del MF debe reconducirse la relativa a la lesión del principio de
legalidad penal (art. 25.1 C), pues, en definitiva, no consiste esta última
sino en otra forma de reprochar a las resoluciones judiciales que han impuesto
a aquél una sanción penal lesiva de su libertad de expresión. Argumenta el MF
en su escrito que las expresiones sancionadas se vertieron en el marco de un
proceso penal en el que había recaído un auto de prisión provisional, y estaban
alentadas por el ánimo de servirse de todos los resortes procesales para
obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del cliente del demandante
de amparo. Añade el Ministerio Público que no es posible sostener que el
escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía haya soslayado las vías
legales pertinentes, pues el Estatuto Orgánico del MF atribuye a quien es
Fiscal Jefe la facultad de instruir en su actuación a los Fiscales que le estén
subordinados, facultad a la que apeló, si bien en un tono desafortunado, el
ahora demandante de amparo, con su escrito-denuncia al considerar la actuación
del Fiscal, destacado en el juicio de faltas en cuestión, lesiva de los derechos
de defensa de su cliente. Así pues, los órganos judiciales, al no apreciar este
cúmulo de circunstancias, y en atención a la doctrina de la TC S 157/1996, han
vulnerado la particularmente cualificada libertad de expresión en el ejercicio
de la defensa del ahora recurrente en amparo. DÉCIMO.- Por providencia
de 10 de marzo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la
presente sentencia el día 13 del mismo mes y año, día en el que se inició el
trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
PRIMERO.- La demanda de amparo se
dirige contra las sentencias dictadas el 26 de julio de 1996 por el JI núm. 1
de Baza, en el juicio de faltas núm. 73/1996, y el 6 de noviembre de 1996 por
la AP Granada, actuando como Tribunal unipersonal, en el rollo de apelación
núm. 300/1996, dimanante del expresado juicio de faltas. La primera de dichas
sentencias condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un falta de
respeto y consideración debida a la autoridad, del art. 570.1 CP de 1973,
vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, a la pena de multa de 5.000
ptas. La segunda de dichas sentencias desestimó el recurso de apelación
interpuesto por el condenado, confirmando la sentencia de instancia. Se invocan
en la demanda de amparo, como vulnerados, los derechos fundamentales
reconocidos y declarados en los arts. 20.1 a) y 25.1 C, y se solicita en ella
la declaración de nulidad de las referidas sentencias y el expreso
reconocimiento de «los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de
expresión y al principio de legalidad penal», citando al efecto los mencionados
preceptos de la Constitución. SEGUNDO.- El expresado juicio de faltas se
tramitó para depurar las posibles responsabilidades penales en que pudiera
haber incurrido el ahora demandante de amparo, en virtud de las expresiones
vertidas en determinados escritos, que formuló en su condición de Abogado
defensor de uno de los imputados en procedimiento penal seguido en el JI núm. 2
de Baza. Uno de los escritos es un recurso de reforma interpuesto contra
resolución judicial que había acordado, a petición del MF, recibir nueva
declaración a los acusados. En él -según consta en el relato de hechos probados
de las sentencias- se dice, tras referirse a «la inoperancia del MF», que «lo
que el MF pretende es aprovechar la situación de prisión provisional de los
acusados... para la investigación de otros hechos que puedan ser de interés del
propio Ministerio Público, pero no son elementos de los hechos contemplados en
el auto dictado en virtud del art. 789 LECrim». El segundo escrito se dirige al
Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, y en él, también según consta en el relato
histórico, «pone en su conocimiento la actuación del MF del Destacamento de
Baza v solicita que, desde la superioridad Jerárquica, "se le instruya
para que se allane al recurso por él formulado"». Enjuiciando tales
hechos, la sentencia del Juzgado entiende, en primer lugar. que las expresiones
contenidas en el recurso de reforma «si en sí mismas pudieran no contener una
falta de respeto y consideración a la autoridad que representa el MF, sí
producen quebrantamiento de la buena fe y de las normas deontológicas que deben
guiar la actuación profesional de los Abogados». Añade, en segundo lugar, dicha
sentencia, con referencia al escrito dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal
Superior, que constituye «un intento, evidentemente de poner en duda la
capacidad profesional de decisión que a la Sra. Abogada Fiscal de la
adscripción permanente de la Fiscalía del TSJ Andalucía de Baza compete,
saltándose su autoridad, no sólo sin fundamento real, sino, sobre todo, sin la
utilización de los mecanismos procesales legalmente previstos». Y de ello
concluye que «[es] plenamente acogible la petición del MF», que calificaba los
hechos como constitutivos de la falta prevista y penada por el ya citado art.
570 CP de 1973. Por su parte, la sentencia de apelación confirma la de
instancia estimando, sin diferenciar entre sí uno y otro escrito, que las
frases y expresiones empleadas ponen en duda la capacidad profesional de la
representante del MF, atentan contra la dignidad de la Institución al
permitirse indicar la postura procesal a adoptar, y al imputar a aquélla unos
móviles no del todo correctos y ajustados a Derecho, atribuyéndole la adopción
de una actitud parcial e interesada. TERCERO.- El recurrente en amparo
sostiene en la demanda, y reitera en las alegaciones posteriormente formuladas,
que las manifestaciones hechas por los Letrados en el desempeño de su actividad
profesional, al servicio de los derechos de defensa de sus clientes, no pueden
ser calificadas de antijurídicas, salvo que caigan en el insulto o en la
injuria. Y señala la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre
el denominado «principio de autoridad», bien jurídico protegido por el art. 570
CP de 1973, que no puede poner límites a aquel derecho, máxime si la libertad
de expresión se hace efectiva bajo la cobertura del ejercicio de derecho de
defensa. A su juicio, el tipo penal contemplado en el art. 570.1 del citado
Código debe reservarse para las expresiones injuriosas o vejatorias que se
sitúan fuera del objeto protegido por el art. 20.1 a) C. Por ello entiende el
recurrente que la sanción penal impuesta ha supuesto una privación ilegítima de
su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) de nuestra
Constitución] que como tal tiene reconocido y consagrado en el ejercicio de su
profesión de Abogado. Y por la misma razón afirma que la condena, «al subsumir
las manifestaciones vertidas en sus escritos dentro de la falta prevista en el
art. 570, núm. 1, del CP... ha supuesto una interpretación extensiva,
excesivamente extensiva, contra reo, que va más allá del propio tipo penal y
que, por tanto, infringe el "principio de legalidad penal" previsto y
consagrado en el art. 25 núm. 1 de nuestra Ley Fundamental». Por su parte, el
MF estima procedente otorgar el amparo solicitado. En primer lugar, porque los
órganos judiciales han desconocido la doctrina de este Tribunal sobre la
preferencia de la vía disciplinaria establecida en los arts. 448 y ss. LOPJ,
que ha venido a despenalizar estas conductas si han de ser tenidas como
constitutivas de falta, citando al efectos nuestras SS 38/1988, de 9 de marzo,
y 92/1995, de 19 Jun. En segundo lugar, y pasando al examen de la cuestión de
fondo, porque ha de atenderse al carácter reforzado de la libertad de expresión
cuando se hace valer en el marco del ejercicio del derecho de defensa, con
cita, al efecto, de nuestras SS 205/1994, de 11 de julio, y 157/1996, de 15 de
octubre. Indica el Ministerio Público que el demandante de amparo había actuado
con el ánimo de servirse de los medios procesales a su alcance para obtener un
pronunciamiento favorable a los intereses de su cliente, intentando, a tal fin,
evitar una actuación procesal del MF del caso que, a su juicio, lesionaba
gravemente los derechos de su defendido a la libertad personal y a la tutela
judicial efectiva. Señala además que, si lo realmente controvertido era el tono
del escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ, no puede soslayarse que, con
arreglo al Estatuto Orgánico del MF, aquél puede impartir instrucciones
respecto de la actuación de los miembros del Ministerio Público que le estén
subordinados. Resta señalar, antes de pasar al examen de las cuestiones
sometidas a nuestro enjuiciamiento, que la denunciada violación del art. 25.1 C
carece de entidad propia, en cuanto se subsume en la eventual lesión del art.
20.1 a) C. Ello porque su conculcación, caso de existir, no será, en este
particular caso, más que un lógico colorario de la estimación del recurso de
amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión pues, como señala
el MF, lo verdaderamente denunciado en este caso es que la apreciación de la
falta y la imposición de la pena de multa lo fueron por la formulación de
determinadas expresiones, realizadas en atención a las exigencias propias del
ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de un
tercero. Procede, en consecuencia, pasar a examinar si las resoluciones
impugnadas han infringido o no el precitado art. 20.1 a) C. CUARTO.- El
ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los
Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica,
posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la
efectividad de los derechos de defensa del art. 24 C. En efecto, como ya hemos
dicho en la STC 157/1996 (FJ 5), la relevancia constitucional de esta peculiar
libertad de expresión deviene de su conexión instrumental con el derecho
fundamental de las partes en el proceso a la defensa y asistencia letrada, que
vienen reconocidas en el art. 24.1 C, de modo que bien puede decirse que «el
derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de Letrado implica un derecho
a una defensa libremente expresada». Sigue diciendo dicha sentencia que «la
libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de
defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta
libertad fundamental», resultando «una libertad de expresión reforzada por su
inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a
la defensa ex art. 24.2 C». Es éste, en definitiva, el espíritu que late
en el art. 437.1 LOPJ, cuando dispone que «en su actuación ante los Juzgados y
Tribunales los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio
de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de la función y
serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa». Tales
circunstancias concurren precisamente en el supuesto que se conoce en el
presente recurso de amparo. Ciertamente, la condena penal se fundamentó en
especial no en el recurso de reforma formulado en el proceso correspondiente
sino en el escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ. Mas ello no obsta a la
conclusión expresada pues dicho escrito, tanto por su contenido y finalidad, ya
expuestos anteriormente, como por la condición profesional en que actuaba su
autor (Abogado defensor de uno de los imputados en el proceso por delito), no
puede desvincularse del proceso penal de referencia, en virtud del cual se
produjo y sólo en función del cual tiene sentido. QUINTO.- Por razón de
las consideraciones expuestas ha declarado este Tribunal que lo establecido en
los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que
intervengan en los pleitos no sólo regula la potestad disciplinaria atribuida a
los jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, sino que también
constituye un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada.
Por ello resulta de suma importancia subrayar ahora, tal y como ya hicimos en
nuestra sentencia 8/1988 (FJ 2) y luego en las TC SS 92/1995 y 157/1996, la
preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y
ss. LOPJ respecto de la vía penal del juicio de faltas para sancionar las
conductas que no sean constitutivas de delito de los Abogados en el proceso,
toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos
fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24 C. Sin embargo, en el caso
que nos ocupa (y a diferencia de lo sucedido en los recursos de amparo
resueltos por nuestras TC SS 38/1988 y 92/1995) no se fundamenta la demanda de
amparo en que se haya desconocido por los órganos judiciales la vía
disciplinaria prevista y regulada por los arts. 448 y ss. LOPJ. Ahora bien, tal
circunstancia no hace obligado el uso del art. 84 LOTC para resolver sobre lo
solicitado en la demanda de amparo. En efecto, dados los términos en que ésta
se ha planteado, y de los que se ha hecho ya referencia en lo sustancial, puede
decidirse acerca de la procedencia o no del amparo pretendido, previo examen de
si los términos utilizados y las expresiones vertidas en sus escritos por el
ahora recurrente lo fueron dentro de los límites constitucionalmente permitidos
de la libertad de expresión, al amparo del art. 20.1 a) C., en ocasión del ejercicio del derecho
de defensa letrada, relacionado en el art. 24 C. A tal examen se procede a
continuación. SEXTO.- El examen de los hechos permite llegar a la
conclusión de que ha de otorgarse el amparo, máxime si se atiende a nuestra
doctrina sobre el carácter reforzado de la libertad de expresión cuando se hace
efectiva en el marco del ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido,
hemos dicho en la TC S 205/1994 (FJ 5) que «el reconocimiento constitucional
del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los ciudadanos (art. 24.1
CE) y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la
figura del Abogado impone -y así se ha recogido en la legalidad ordinaria (art.
437.1 LOPJ)- que "en su actuación ante los jueces y Tribunales" los
Abogados sean "libres e independientes", gozando "de los
derechos inherentes a la dignidad de su función", por lo que deberán ser
"amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa"».
Sigue diciendo dicha sentencia en el expresado fundamento jurídico, que «la
libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la libertad de defensa es
una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque
se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de
la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la
Constitución les atribuye (art. 117 CE), de modo que «se trata de una
manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a
restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar». Sin
embargo, sigue diciendo dicha sentencia, esta especial cualidad de la libertad
ejercitada se ha de valorar «atendiendo a su funcionalidad para el logro de las
finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento
del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a
la "autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", que el art. 10.2
CEDH erige en límite explícito a la libertad de expresión (TEDH S 22 Dic. 1989,
caso Barford)». Pues bien, pasando al
examen del supuesto sometido a nuestra consideración, ha de decirse que las
expresiones utilizadas por el ahora recurrente no pueden ser calificadas de
formalmente injuriosas, insultantes o vejatorias ni para el Fiscal
interviniente en la causa ni para ninguna otra Autoridad o persona que hubiese
tenido intervención en ésta. En efecto, la argumentación empleada por el ahora
demandante de amparo en el recurso de reforma tiene un sentido de crítica de la
actuación procesal del MF en la causa en la medida en que su petición de
ampliación de declaraciones de los imputados -admitida y aceptada por el órgano
judicial- podía afectar negativamente a la situación personal de su defendido,
que se hallaba en prisión. De ahí su invocación del art. 17.1 C y su solicitud
de que, si se pretendía la investigación de otros hechos, se abriesen otras
diligencias «evitando así el efecto... de la prolongación de las presentes
diligencia s previas». En este sentido cabe afirmar, con nuestra sentencia
157/1996 (FJ 5) que «la defensa de la libertad de su defendido ha de permitirle
al Letrado la mayor beligerancia en los argumentos, con el solo límite, en la
expresión, del insulto o la descalificación gratuitos», insulto y
descalificación inexistentes en el supuesto de dicha sentencia como también son
inexistentes en el supuesto ahora contemplado. Por otra parte, el hecho de
haberse dirigido el ahora recurrente al Fiscal Jefe del TSJ, con el fin de que
«se instruya a los miembros del MF, Destacamento de Baza, a que se allanen al
recurso formulado por esta defensa», no es susceptible de tacha, dado el
contexto en que se produce la actuación de aquél, dirigida a la defensa de los
intereses de su cliente, y vistos los términos del art. 25 del Estatuto
Orgánico del MF. Con tal escrito no se pretendía otra cosa que el que su
destinatario hiciese uso de su poder jurídico o de las facultades que la norma
le confiere, todo ello suplicado sin uso de expresiones insultantes o
vejatorias. En consecuencia, la apreciación por los órganos judiciales de la
comisión de una infracción penal, aunque ésta sea leve, por el recurrente
constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión
en el ejercicio del derecho de defensa, que llevaba a efecto el ahora
recurrente en amparo como
Letrado defensor de uno de los imputados en el proceso penal, el cual se
hallaba en situación de prisión provisional. Por todo ello debe otorgarse el
amparo.
En atención a todo lo expuesto, el TC, por la
autoridad que le confiere la CE,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por D. Johannes V. H. y, en consecuencia: 1º. Reconocer el derecho de D. Johannes V. H. a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. 2º. Anular la sentencia de la Secc. 1ª de la AP Granada de 6 de noviembre de 1996 y la sentencia del JI núm. 1 de Baza de 26 de julio de 1996, dictadas, respectivamente, en trámite de apelación y en la instancia en el juicio de faltas núm. 73/1996 del mencionado JI.