§26. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CINCO DE MAYO DE DOS MIL.

 

Ponente: Cachón Villar.

Doctrina: DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.- Ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes.- Reforzamiento por su inmediata conexión con el derecho a la defensa. El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 de la Constitución. La relevancia constitucional de esta peculiar libertad de expresión deviene de su conexión instrumental con el derecho fundamental de las partes en el proceso a la defensa y asistencia letrada, que viene reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, de modo que bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida, por lo tanto, como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental, resultando una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución. Es éste, en definitiva, el espíritu que late en el art. 437.1 LOPJ. El reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los ciudadanos (art. 24.1 de la Constitución) y el carácter esencial que reviste la figura del abogado para el funcionamiento de la Justicia imponen -y así se ha recogido en la legalidad ordinaria (art. 437.1 LOPJ)- que en su actuación ante los jueces y Tribunales los abogados sean libres e independientes, gozando de los derechos inherentes a la dignidad de su función, por lo que deberán ser amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. En efecto, la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la libertad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 de la Constitución) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 de la Constitución), de modo que se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que habrían de operar en otro contexto. Sin embargo, esta especial cualidad de la libertad ejercitada se ha de valorar atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que el art. 10.2 Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) erige en límite explícito a la libertad de expresión. CONDENA EN JUICIO DE FALTAS POR MANIFESTACIONES VERTIDAS EN DETERMINADOS ESCRITOS.- SUPUESTO DE VULNERACIÓN. Las expresiones utilizadas por el recurrente en amparo no pueden ser calificadas de formalmente injuriosas, insultantes o vejatorias, ni para el fiscal interviniente en la causa, ni para ninguna otra autoridad o persona que hubiese tenido intervención en ésta. En efecto, la argumentación empleada por el demandante de amparo en el recurso de reforma tiene un sentido de crítica de la actuación procesal del Ministerio Fiscal en la causa, en la medida en que su petición de ampliación de declaraciones de los imputados -admitida y aceptada por el órgano judicial- podía afectar negativamente a la situación personal de su defendido, que se hallaba en prisión. De ahí su invocación del art. 17.1 de la Constitución y su solicitud de que, si se pretendía la investigación de otros hechos, se abriesen otras diligencias, evitando así el efecto de la prolongación de las diligencias previas. En este sentido cabe afirmar que la defensa de la libertad de su defendido ha de permitirle al letrado la mayor beligerancia en los argumentos, con el solo límite, en la expresión, del insulto o la descalificación gratuitos, inexistentes en el caso. Por otra parte, el hecho de haberse dirigido el recurrente al fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, con el fin de que se instruya a los miembros del Ministerio Fiscal a que se allanen al recurso formulado por la defensa, no es susceptible de tacha, dado el contexto en que se produce la actuación de aquél, dirigida a la defensa de los intereses de su cliente, y vistos los términos del art. 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Con tal escrito no se pretendía otra cosa que el que su destinatario hiciese uso de su poder jurídico o de las facultades que la norma le confiere, todo ello suplicado sin uso de expresiones insultantes o vejatorias. En consecuencia, la apreciación por los órganos judiciales de la comisión de una infracción penal por el recurrente, aunque ésta sea leve, constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. ABOGADOS.- SANCIONES POR INTERVENCIÓN EN PLEITOS Y CAUSAS.- Preferente aplicación de la vía disciplinaria. Lo establecido en los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los abogados que intervengan en los pleitos no sólo regula la potestad disciplinaria atribuida a los jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, sino que también constituye un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada. Por ello, resulta de suma importancia subrayar la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y ss. LOPJ respecto de la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los abogados en el proceso, toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24 de la Constitución.

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La Sala 1ª del TC, compuesta por los Sres. Cruz Villalón, Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla y la Sra. Casas Baamonde, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

 

En el recurso de amparo núm. 4435/1996, promovido por D. Johannes V. H., representado por la Procuradora de los Tribunales D.' Sofía Guardia del Barrio, y asistido del Letrado D. Jorge Aguilera González, contra la sentencia de la Secc. 1ª de la AP Granada de 6 de noviembre de 1996, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del JI núm. 1 de Baza de 26 de julio de 1996, recaída en autos del juicio de faltas núm. 73/1996, por una falta de respeto y consideración a la autoridad. Ha intervenido el MF. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1996, Dª Sofia Guardia del Barrio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Johannes V. H., formuló recurso de amparo contra la sentencia de la Secc. 1ª de la AP Granada de 6 de noviembre 1996, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del JI núm. 1 de Baza de 26 de julio de 1996, recaída en autos del juicio de faltas núm. 73/1996, por una falta de respeto y consideración a la autoridad. SEGUNDO.- Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) Con motivo de la incoación, mediante auto de 16 de marzo de 1996 del JI núm. 2 de Baza, de un procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, dictó el citado Juzgado providencia de 25 de marzo de 1996 acordando la práctica de las diligencias interesadas por el MF, consistentes en el recibimiento de nueva declaración de dos de los imputados en la causa penal, en calidad también de imputados cada uno de ellos de un nuevo delito, uno de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno y otro de falsificación de placa de matrícula. El ahora recurrente en amparo, y Abogado de uno de los imputados, recurrió en reforma el 29 de marzo de 1996 la mencionada providencia, suplicando se dejara ésta sin efecto y se acordara requerir al MF para que procediese a la petición de apertura de juicio oral o del sobreseimiento de la causa.  En dicho recurso razonaba el Abogado que la mencionada providencia infringía el art. 790.2 LECrim. ya que en ella se había accedido a la suspensión del plazo para formular acusación, una vez dictado el auto previsto en el art. 789 LECrim., con ocasión de petición de nuevas diligencias por el MF, sin que éste, tal y como dispone el mencionado precepto, hubiese alegado razón alguna por la que le fuera imposible formular el escrito de acusación, y originando, así, una indebida dilación en la causa penal, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. Se decía en el expresado escrito, refiriéndose a la posibilidad que había tenido el Ministerio Público de haber tomado declaración a los imputados con antelación al auto de incoación del procedimiento abreviado, que «la inoperancia del MF en este punto no se puede transformar en una lesión de los derechos constitucionales de ninguno de los acusados». Reprochaba al MF haber empleado ese cauce, aprovechando la situación de prisión provisional de los imputados, para investigar otros hechos que no eran los que habían dado causa a las diligencias previas de las que dimanaba el procedimiento abreviado. Y afirmaba, al respecto, que «lo que el MF pretende es aprovechar la situación de prisión provisional de los acusados dictada en virtud de la acusación de supuesto [ sic ] comisión de delito contra la salud pública para la investigación de otros hechos que pueden ser de interés del propio Ministerio Público pero no son elementos de los hechos contemplados en el auto dictado en virtud del art. 789 LECrim.». Asimismo, aducía en el recurso que no era de recibo pretender investigar en España un delito que lo estaba siendo ya en otro país, y que, en todo caso, de pretenderlo, hubiese requerido la apertura de otras diligencias previas. Igualmente alegaba que una infracción administrativa (la no renovación de una matrícula provisional de un vehículo a motor) no podía ser motivo para prolongar la prisión provisional del imputado, menoscabando así las garantías establecidas en los arts. 17 y 24 CE. Por último, se aducía que la conducta procesal de unos imputados no debía incidir negativamente en los derechos de defensa de otros encausados dilatando indebidamente el procedimiento penal, a lo que venía a contribuir la petición de nuevas diligencias del MF. b) Una vez recurrida en reforma la providencia, y antes de que se resolviese la misma, el Sr. V. H. compareció el 3 de abril de 1996 en la Fiscalía de Granada, en donde hizo entrega de un escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, manifestando que lo hacía con el propósito de poner en su conocimiento unos hechos que, a su entender, podían ser constitutivos de la infracción de los derechos constitucionales de su representado, solicitando la intervención del MF para acelerar la tramitación del procedimiento penal en cuestión. En dicho escrito se relataban sucintamente los antecedentes del procedimiento abreviado, con expresa mención de su recurso de reforma, y con la solicitud al Fiscal Jefe de que acordase instruir «a los miembros del MF, destacamento de Baza, a que se allanen al recurso formulado por esta defensa, procediendo a la presentación del escrito solicitando, en el plazo legal, el sobreseimiento de la causa contra mi patrocinado, respectivamente la apertura del Juicio Oral». Por decreto del Fiscal Jefe del TSJ Andalucía de 17 de abril de 1996 se acordó dar contestación al escrito del Sr. V. H., en el cual «se traslucen expresiones que ponen en entredicho la correcta actuación profesional de la Sra. Abogada Fiscal», y se decretó el archivo del expediente. En esa misma fecha, el Fiscal Jefe dirigió escrito al Sr.  V. H. contestando a su petición, señalando que carecía de todo fundamento formular su petición a esa Jefatura para que diese instrucciones al Fiscal de la causa a fin de solicitar el sobreseimiento provisional de las diligencias penales, poniendo en duda además «la capacidad profesional y de decisión que a la misma [a la Sra. Fiscal] compete». Añadía en su escrito el Fiscal Jefe que las peticiones debían cursarse a través de los instrumentos procesales dispuestos a tal fin en las leyes procesales, que en todo caso no eran los de dirigirse al superior jerárquico del Fiscal en cuestión para pedir que ordenase al mismo una actuación procesal favorable a los intereses de una parte, al margen de que lo hecho por el Fiscal en esa ocasión había sido procedente y ajustado a Derecho. Finalizaba su escrito señalando que «las expresiones e imputaciones que de su conducta procesal se contienen en el escrito de recurso del Sr. Letrado traspasan, a nuestro entender, lo que debe ser el cabal y correcto ejercicio de la profesión y la legítima defensa de los intereses de la parte, al insinuar, cuando menos, un propósito, a todas luces inexistente, de vulnerar garantías constitucionales por parte de la Sra. Representante del MF». c) Por oficio de la Fiscalía del TSJ Andalucía de 17 de abril de 1996, y suscrito por su Fiscal Jefe, se remitió al JI núm. 1 de Baza copia de las actuaciones seguidas a resultas de la comparecencia del Sr. V. H. y de las «expresiones contenidas en escrito de recurso», que pudieran ser constitutivas de una falta del art. 570.1 CP (Código Penal) de 1973 (art. 634 CP de 1995), que afectaban tanto al MF como a la Autoridad Judicial, a fin de que se depurasen las oportunas responsabilidades. Al oficio citado acompañaba escrito de 12 de abril de 1996, se presume que del Fiscal actuante en el procedimiento abreviado en cuestión y dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, en el que se informaba sobre las diligencias practicadas y las razones que llevaron al Fiscal a la petición de nuevas diligencias, tras dictarse el auto de incoación del procedimiento abreviado. Mediante auto de 25 de abril de 1996, el JI núm. 1 de Baza acordó incoar diligencias previas, ordenando se recibiese declaración al ahora recurrente en amparo Sr. V. H., con lectura del art. 118 LECrim. Por nuevo auto de 21 de junio de 1996 se calificaron los hechos como constitutivos de una eventual falta, convocándose a las partes a la celebración del pertinente juicio verbal. El 26 de julio de 1996 se dictó sentencia por el juez de Instrucción condenando al Sr. V. H. como autor criminalmente responsable de una falta del art. 570.1 CP de 1973 a la pena de 5.000 ptas. de multa y costas. En dicha sentencia se razonaba, tras una breve referencia sobre la función garante de la libertad de expresión y el derecho de defensa por los «poderes públicos», y sobre la libertad e independencia de la actuación de los Letrados en su ejercicio profesional ante los órganos judiciales, que la circunstancia que hizo punible su conducta no había sido tanto lo dicho en el escrito de interposición del recurso de reforma. que de suyo sería insuficiente para tener por típica la conducta, como el hecho de que, además, hubiese dirigido un escrito al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, al margen de las vías procesales pertinentes, sin fundamento alguno y con el claro objetivo de «poner en duda la capacidad profesional de decisión» del Fiscal actuante en la causa penal (fundamento de Derecho 2). Por sentencia de 6 de noviembre de 1996, la Sección 1ª de la AP Granada desestimó la apelación interpuesta por el ahora recurrente en amparo, Sr. V. H., contra la del JI. Argumentaba la AP, que si bien es cierto que la LOPJ y la doctrina jurisprudencias han reconocido la libertad de expresión al Abogado en el ejercicio de su actividad profesional, no lo es menos que esa libertad encuentra su límite en otros bienes e intereses dignos de protección, debiéndose ponderar entre una y otros en caso de colisión, añadiendo a continuación lo siguiente (fundamento de Derecho 1): «Pues bien en el supuesto de autos es indudable que las frases utilizadas en los escritos presentados por el acusado no sólo ponen en duda la capacidad profesional de la representante del MF que intervenía en las actuaciones, sino que atenta contra la dignidad de dicha Institución al permitirse indicarle la postura procesal que debe adoptar, y aun más abiertamente le imputa guiarse por móviles no del todo correctos y ajustados a derecho, lo que implica un ataque frontal y abierto a la función de la acusación pública a la que se le atribuye adopta [sic] una postura parcial e interesada, con olvido e incumplimiento de los principios rectores que la presiden e informan, y máxime cuando tales expresiones, como antes se ha dicho, se plasman en escrito forense, cuya redacción obliga a la previa reflexión y estudio, por lo que no puede ponerse en duda que las palabras empleadas han debido ser ponderadas por el letrado, que no en balde es un experto en el conocimiento del lenguaje y del derecho; ello comporta claramente una conducta, inmersa y comprendida en la contravención que se le imputa, tipificado y penada en el art. 570.1 del anterior CP, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.» TERCERO.- El recurrente en amparo, Sr. V. H., sostiene en su demanda que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a expresar libremente sus opiniones, ideas o pensamientos [art. 20.1 a) y 4 C] y el principio de legalidad penal (art. 25.1 C). Razona el demandante de amparo que una vez más se suscita ante este Tribunal la cuestión de los límites penales de la libertad de expresión en un caso en el que el JI y la AP han considerado que su conducta en el ejercicio de su profesión como Abogado era constitutiva del tipo penado en el art. 570.1 CP de 1973, cuyo bien jurídico protegido no es otro que el «principio de autoridad», en este caso, del MF y no el honor personal específico de quien tiene esa condición. Razona el recurrente que con su conducta no puso en peligro el honor individual de nadie que circunstancialmente fuese a un tiempo persona investido de autoridad, ya que sus expresiones no se referían a la persona de un particular, sino a quien actuaba en ejercicio de la autoridad pública y en su condición de tal y con ocasión del ejercicio que en tal condición hubo hecho de su autoridad. Por otro lado, la libertad de expresión tiene por objeto la manifestación a terceros de pensamientos sin temor a represalia jurídica alguna.  Por esta razón, sigue arguyendo el demandante de amparo, los tipos penales que puedan restringir esa libertad de expresión deben ser aplicados con sumo cuidado. Ya la jurisprudencia de este Tribunal, dice el recurrente, en casos de confrontación entre libertad de expresión y ius puniendi del Estado, optó por una ponderación casuística sin conceder preferencia a uno u otro, y atendiendo a la preponderancia del interés público sobre el privado. Al hilo de lo dicho, el recurrente señala que, mientras el principio de autoridad constituye un principio general del derecho, y también del derecho constitucional, que sirve a otros fines y a la garantía de otros bienes anudados al ejercicio de sus funciones por los poderes públicos, la libertad de expresión se sitúa por la Constitución en un plano superior, habida cuenta de que es un bien social en sí misma, que no requiere de que su ejercicio esté en función de la formación de la opinión pública, para prevalecer sobre otros, mereciendo la máxima protección constitucional. Así, la libertad de expresión encarna un interés general y público de valor superior al principio de autoridad, que, aunque también encarna un interés público, su función subordinada a la garantía de otros bienes supone, y así lo ha querido la Constitución, que su salvaguardia ceda en todo caso ante el imperativo del ejercicio de la libre expresión de las ideas, opiniones y pensamientos. Con ello no se trata de decir, advierte el demandante de amparo, que es inútil la sanción penal de las conductas que menoscaban la autoridad de los poderes públicos, sino que el «principio de autoridad» no puede constituir en ningún caso un límite a la libertad de expresión, sin perjuicio de que ciertas expresiones insultantes y vejatorias dirigidas contra las autoridades en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas puedan ser constitutivas de un ilícito penal al quedar extramuros del ámbito protegido por el art. 20.1 a) CE. En esos casos no se trata de que el principio de autoridad opere como límite externo a la libertad de expresión, lo que nunca es posible, sino que las expresiones típicas no son objeto de la protección constitucional que dispensa el art. 20.1 a) C al quedar fuera de su ámbito de garantía. A tal fin el recurrente procede a ponderar los derechos e intereses en presencia, alegando que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 437.1 LOPJ, el ejercicio de su profesión como Abogado es libre e independiente y amparado por la libertad de expresión y defensa. La conducta observada por él en el caso de autos fue una manifestación del libre e independiente ejercicio de su profesión en uso de su libertad de expresión y defensa, cuya finalidad era criticar la actuación procesal del MF, que en su condición de sujeto que ejerce poder público está sometido a la crítica pública, que deberá soportar aun cuando le resulte hiriente o molesta. En el caso concreto, además, las expresiones críticas para con la actuación del MF no se dirigían contra la persona que lo representaba, sino contra su proceder, y estaban ayunas de descalificaciones personales, expresiones insultantes o innecesarias, o críticas alentadas por un ánimo vejatorio. Dichas controvertidas opiniones fueron expresadas en el transcurso de un proceso penal y por el cauce idóneo, alentadas por su interés en la defensa de su cliente. Así las cosas, entiende el recurrente que su condena en aplicación del art. 570.1 CP de 1973 es el resultado de una interpretación extensiva in malam partem de la norma penal lesiva del art. 25.1 CE, generando un pernicioso efecto disuasorio, pues pendería sobre el ciudadano la amenaza de que la crítica dirigida contra un poder público, aunque esté expresada con corrección, pueda ser perseguida penalmente. Por medio de otrosí, el recurrente interesa también la suspensión de la ejecución de la sentencia del JI núm. 1 de Baza. CUARTO.- Por providencia de 16 de marzo de 1998, la Sección 2ª de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común al recurrente y al MF para que alegasen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del amparo contemplado en el art. 50.1 e) LOTC, consistente en carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. QUINTO.- El recurrente, por escrito registrado el 25 de marzo de 1998, reiteró en síntesis los argumentos vertidos en su demanda de amparo y, con expresa mención de la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la libertad de expresión forense de los Abogados y su ligazón con el ejercicio de la libre defensa de sus clientes, abundó en sus razones señalando que había hecho las controvertidas manifestaciones en estrictos términos de defensa y con el propósito de evitar la posible lesión de los derechos de defensa de sus representados, que podrían ver dilatada injustificadamente la causa, como consecuencia de la actuación procesal del MF al interesar la práctica de unas innecesarias diligencias, a las que había accedido el juez de Instrucción, lo que además resultaba especialmente gravoso, habida cuenta de que su cliente estaba en prisión provisional. Tales razones a su vez, habían fundado su escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía. Por su parte, el MF, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1998, en el que interesó la admisión del presente recurso de amparo razonaba que el marco jurídico adecuado para sustanciar las correcciones realizadas a los Sres. Abogados por su actuación ante los órganos judiciales, y sobre todo tras la aprobación de la LOPJ, debe ser preferentemente el procedimiento disciplinario establecido en los arts. 448 y ss. de la citada norma legal. Señalaba además la circunstancia de que la condena penal parecía fundarse, particularmente, en el escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, extremo este respecto del cual no podía soslayarse la estructura orgánica jerarquizado del MF y la facultad que con arreglo a lo dispuesto en el art. 25, del Estatuto Orgánico del MF, tiene atribuida el superior jerárquico para impartir instrucciones y órdenes a sus subordinados para el mejor desempeño de las funciones que estos últimos hayan de realizar. SEXTO.- Por providencia de la Secc. 2ª de este Tribunal, de 21 de mayo de 1998, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al JI núm. 1 de Baena y a la Sección 1ª de la AP Granada la remisión de copia del rollo de actuaciones seguidas en primera instancia y en apelación, interesándose al propio tiempo el emplazamiento a quienes fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que en el pertinente plazo compareciesen en este proceso constitucional. Se acordó también abrir la oportuna pieza separa de suspensión, recayendo auto de 15 de junio de 1998 denegándola. SÉPTIMO.- Mediante providencia de la Secc. 1ª de este Tribunal se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el JI núm. 1 de Baza y la Secc. 1ª de la AP Granada, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por el oportuno plazo al MF y al demandante de amparo para que alegaran lo que estimaran conveniente. OCTAVO.- Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1998, el recurrente de amparo interesó la estimación de su demanda. Reproduce, al efecto, los argumentos ya esgrimidos en el escrito de interposición de su recurso de amparo y las alegaciones formuladas con ocasión del incidente del art. 50.3 LOTC, insistiendo, con cita en particular de la TC S 157/1996, de una parte, en la preferencia en estos casos de la vía disciplinaria prevista en el art. 448 LOPJ frente a al procedimiento penal y, de otra, en la posibilidad estatutariamente prevista de que el Fiscal Jefe pueda impartir órdenes a los Fiscales que le están orgánicamente subordinados (art. 25 L 50/1981, de 30 Dic.). Por último, insiste en que se expresó en estrictos términos de defensa, en protesta por la actuación del Fiscal en el juicio de faltas que suponía la dilación indebida del proceso seguido contra su cliente, en prisión provisional, sin perjuicio de que dichas expresiones hayan sido desafortunadas. NOVENO.- El MF elevó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1998 solicitando el otorgamiento del amparo, con reconocimiento del derecho del recurrente a la libertad de expresión y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Público reitera las razones que ya adujo en su escrito de alegaciones, evacuado en el trámite del art. 50.3 LOTC, insistiendo una vez más en la preferencia de la vía disciplinaria frente a la penal en estos casos, y resaltando la trascendencia de optar por una u otra, por cuanto con la posibilidad de acudir a la primera en supuestos como el presente se ofrece una garantía al Abogado de que responderá únicamente ante el propio órgano judicial, que conoce de la causa en la que intervino profesionalmente, de lo que realice en la misma. Sin embargo, en este caso, tanto el juez de Instrucción como la AP han optado por la vía penal, desechando la disciplinaria, lo que supone ya una lesión de los derechos del recurrente. Añade el MF que de las actuaciones se desprende que las controvertidas expresiones del Abogado, y ahora recurrente en amparo, se vertieron en relación con un proceso penal en el que actuaba en defensa de uno de los inculpados. Si bien la condena penal parece haber venido propiciada por el escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, cuyo sentido y finalidad no debieran ser desligados del contexto procesal en que se produjeron y de la estrategia profesional del Letrado demandante de amparo, reparando en el hecho de que aquél puede impartir órdenes e instrucciones a los Fiscales a él subordinados orgánicamente, con arreglo al Estatuto Orgánico del MF, sin perjuicio de lo desafortunado del tono y lo desproporcionado de la petición formulada por el ahora recurrente en amparo, en relación con lo acontecido en el proceso penal en el que desempeñaba su labor profesional. El MF considera, por todo ello, que el amparo debiera estimarse por la lesión del derecho fundamental a la libre expresión [art. 20.1 a) CE] invocado por el recurrente, queja en la que a juicio del MF debe reconducirse la relativa a la lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 C), pues, en definitiva, no consiste esta última sino en otra forma de reprochar a las resoluciones judiciales que han impuesto a aquél una sanción penal lesiva de su libertad de expresión. Argumenta el MF en su escrito que las expresiones sancionadas se vertieron en el marco de un proceso penal en el que había recaído un auto de prisión provisional, y estaban alentadas por el ánimo de servirse de todos los resortes procesales para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del cliente del demandante de amparo. Añade el Ministerio Público que no es posible sostener que el escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía haya soslayado las vías legales pertinentes, pues el Estatuto Orgánico del MF atribuye a quien es Fiscal Jefe la facultad de instruir en su actuación a los Fiscales que le estén subordinados, facultad a la que apeló, si bien en un tono desafortunado, el ahora demandante de amparo, con su escrito-denuncia al considerar la actuación del Fiscal, destacado en el juicio de faltas en cuestión, lesiva de los derechos de defensa de su cliente. Así pues, los órganos judiciales, al no apreciar este cúmulo de circunstancias, y en atención a la doctrina de la TC S 157/1996, han vulnerado la particularmente cualificada libertad de expresión en el ejercicio de la defensa del ahora recurrente en amparo. DÉCIMO.- Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La demanda de amparo se dirige contra las sentencias dictadas el 26 de julio de 1996 por el JI núm. 1 de Baza, en el juicio de faltas núm. 73/1996, y el 6 de noviembre de 1996 por la AP Granada, actuando como Tribunal unipersonal, en el rollo de apelación núm. 300/1996, dimanante del expresado juicio de faltas. La primera de dichas sentencias condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un falta de respeto y consideración debida a la autoridad, del art. 570.1 CP de 1973, vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, a la pena de multa de 5.000 ptas. La segunda de dichas sentencias desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confirmando la sentencia de instancia. Se invocan en la demanda de amparo, como vulnerados, los derechos fundamentales reconocidos y declarados en los arts. 20.1 a) y 25.1 C, y se solicita en ella la declaración de nulidad de las referidas sentencias y el expreso reconocimiento de «los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión y al principio de legalidad penal», citando al efecto los mencionados preceptos de la Constitución. SEGUNDO.- El expresado juicio de faltas se tramitó para depurar las posibles responsabilidades penales en que pudiera haber incurrido el ahora demandante de amparo, en virtud de las expresiones vertidas en determinados escritos, que formuló en su condición de Abogado defensor de uno de los imputados en procedimiento penal seguido en el JI núm. 2 de Baza. Uno de los escritos es un recurso de reforma interpuesto contra resolución judicial que había acordado, a petición del MF, recibir nueva declaración a los acusados. En él -según consta en el relato de hechos probados de las sentencias- se dice, tras referirse a «la inoperancia del MF», que «lo que el MF pretende es aprovechar la situación de prisión provisional de los acusados... para la investigación de otros hechos que puedan ser de interés del propio Ministerio Público, pero no son elementos de los hechos contemplados en el auto dictado en virtud del art. 789 LECrim». El segundo escrito se dirige al Fiscal Jefe del TSJ Andalucía, y en él, también según consta en el relato histórico, «pone en su conocimiento la actuación del MF del Destacamento de Baza v solicita que, desde la superioridad Jerárquica, "se le instruya para que se allane al recurso por él formulado"». Enjuiciando tales hechos, la sentencia del Juzgado entiende, en primer lugar. que las expresiones contenidas en el recurso de reforma «si en sí mismas pudieran no contener una falta de respeto y consideración a la autoridad que representa el MF, sí producen quebrantamiento de la buena fe y de las normas deontológicas que deben guiar la actuación profesional de los Abogados». Añade, en segundo lugar, dicha sentencia, con referencia al escrito dirigido al Fiscal Jefe del Tribunal Superior, que constituye «un intento, evidentemente de poner en duda la capacidad profesional de decisión que a la Sra. Abogada Fiscal de la adscripción permanente de la Fiscalía del TSJ Andalucía de Baza compete, saltándose su autoridad, no sólo sin fundamento real, sino, sobre todo, sin la utilización de los mecanismos procesales legalmente previstos». Y de ello concluye que «[es] plenamente acogible la petición del MF», que calificaba los hechos como constitutivos de la falta prevista y penada por el ya citado art. 570 CP de 1973. Por su parte, la sentencia de apelación confirma la de instancia estimando, sin diferenciar entre sí uno y otro escrito, que las frases y expresiones empleadas ponen en duda la capacidad profesional de la representante del MF, atentan contra la dignidad de la Institución al permitirse indicar la postura procesal a adoptar, y al imputar a aquélla unos móviles no del todo correctos y ajustados a Derecho, atribuyéndole la adopción de una actitud parcial e interesada. TERCERO.- El recurrente en amparo sostiene en la demanda, y reitera en las alegaciones posteriormente formuladas, que las manifestaciones hechas por los Letrados en el desempeño de su actividad profesional, al servicio de los derechos de defensa de sus clientes, no pueden ser calificadas de antijurídicas, salvo que caigan en el insulto o en la injuria. Y señala la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el denominado «principio de autoridad», bien jurídico protegido por el art. 570 CP de 1973, que no puede poner límites a aquel derecho, máxime si la libertad de expresión se hace efectiva bajo la cobertura del ejercicio de derecho de defensa. A su juicio, el tipo penal contemplado en el art. 570.1 del citado Código debe reservarse para las expresiones injuriosas o vejatorias que se sitúan fuera del objeto protegido por el art. 20.1 a) C. Por ello entiende el recurrente que la sanción penal impuesta ha supuesto una privación ilegítima de su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) de nuestra Constitución] que como tal tiene reconocido y consagrado en el ejercicio de su profesión de Abogado. Y por la misma razón afirma que la condena, «al subsumir las manifestaciones vertidas en sus escritos dentro de la falta prevista en el art. 570, núm. 1, del CP... ha supuesto una interpretación extensiva, excesivamente extensiva, contra reo, que va más allá del propio tipo penal y que, por tanto, infringe el "principio de legalidad penal" previsto y consagrado en el art. 25 núm. 1 de nuestra Ley Fundamental». Por su parte, el MF estima procedente otorgar el amparo solicitado. En primer lugar, porque los órganos judiciales han desconocido la doctrina de este Tribunal sobre la preferencia de la vía disciplinaria establecida en los arts. 448 y ss. LOPJ, que ha venido a despenalizar estas conductas si han de ser tenidas como constitutivas de falta, citando al efectos nuestras SS 38/1988, de 9 de marzo, y 92/1995, de 19 Jun. En segundo lugar, y pasando al examen de la cuestión de fondo, porque ha de atenderse al carácter reforzado de la libertad de expresión cuando se hace valer en el marco del ejercicio del derecho de defensa, con cita, al efecto, de nuestras SS 205/1994, de 11 de julio, y 157/1996, de 15 de octubre. Indica el Ministerio Público que el demandante de amparo había actuado con el ánimo de servirse de los medios procesales a su alcance para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de su cliente, intentando, a tal fin, evitar una actuación procesal del MF del caso que, a su juicio, lesionaba gravemente los derechos de su defendido a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva. Señala además que, si lo realmente controvertido era el tono del escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ, no puede soslayarse que, con arreglo al Estatuto Orgánico del MF, aquél puede impartir instrucciones respecto de la actuación de los miembros del Ministerio Público que le estén subordinados. Resta señalar, antes de pasar al examen de las cuestiones sometidas a nuestro enjuiciamiento, que la denunciada violación del art. 25.1 C carece de entidad propia, en cuanto se subsume en la eventual lesión del art. 20.1 a) C. Ello porque su conculcación, caso de existir, no será, en este particular caso, más que un lógico colorario de la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión pues, como señala el MF, lo verdaderamente denunciado en este caso es que la apreciación de la falta y la imposición de la pena de multa lo fueron por la formulación de determinadas expresiones, realizadas en atención a las exigencias propias del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de un tercero. Procede, en consecuencia, pasar a examinar si las resoluciones impugnadas han infringido o no el precitado art. 20.1 a) C. CUARTO.- El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 C. En efecto, como ya hemos dicho en la STC 157/1996 (FJ 5), la relevancia constitucional de esta peculiar libertad de expresión deviene de su conexión instrumental con el derecho fundamental de las partes en el proceso a la defensa y asistencia letrada, que vienen reconocidas en el art. 24.1 C, de modo que bien puede decirse que «el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de Letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada». Sigue diciendo dicha sentencia que «la libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental», resultando «una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 C». Es éste, en definitiva, el espíritu que late en el art. 437.1 LOPJ, cuando dispone que «en su actuación ante los Juzgados y Tribunales los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de la función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa». Tales circunstancias concurren precisamente en el supuesto que se conoce en el presente recurso de amparo. Ciertamente, la condena penal se fundamentó en especial no en el recurso de reforma formulado en el proceso correspondiente sino en el escrito dirigido al Fiscal Jefe del TSJ. Mas ello no obsta a la conclusión expresada pues dicho escrito, tanto por su contenido y finalidad, ya expuestos anteriormente, como por la condición profesional en que actuaba su autor (Abogado defensor de uno de los imputados en el proceso por delito), no puede desvincularse del proceso penal de referencia, en virtud del cual se produjo y sólo en función del cual tiene sentido. QUINTO.- Por razón de las consideraciones expuestas ha declarado este Tribunal que lo establecido en los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos no sólo regula la potestad disciplinaria atribuida a los jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, sino que también constituye un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada. Por ello resulta de suma importancia subrayar ahora, tal y como ya hicimos en nuestra sentencia 8/1988 (FJ 2) y luego en las TC SS 92/1995 y 157/1996, la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y ss. LOPJ respecto de la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los Abogados en el proceso, toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24 C. Sin embargo, en el caso que nos ocupa (y a diferencia de lo sucedido en los recursos de amparo resueltos por nuestras TC SS 38/1988 y 92/1995) no se fundamenta la demanda de amparo en que se haya desconocido por los órganos judiciales la vía disciplinaria prevista y regulada por los arts. 448 y ss. LOPJ. Ahora bien, tal circunstancia no hace obligado el uso del art. 84 LOTC para resolver sobre lo solicitado en la demanda de amparo. En efecto, dados los términos en que ésta se ha planteado, y de los que se ha hecho ya referencia en lo sustancial, puede decidirse acerca de la procedencia o no del amparo pretendido, previo examen de si los términos utilizados y las expresiones vertidas en sus escritos por el ahora recurrente lo fueron dentro de los límites constitucionalmente permitidos de la libertad de expresión, al amparo del art. 20.1 a) C., en ocasión del ejercicio del derecho de defensa letrada, relacionado en el art. 24 C. A tal examen se procede a continuación. SEXTO.- El examen de los hechos permite llegar a la conclusión de que ha de otorgarse el amparo, máxime si se atiende a nuestra doctrina sobre el carácter reforzado de la libertad de expresión cuando se hace efectiva en el marco del ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, hemos dicho en la TC S 205/1994 (FJ 5) que «el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial que asiste a todos los ciudadanos (art. 24.1 CE) y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del Abogado impone -y así se ha recogido en la legalidad ordinaria (art. 437.1 LOPJ)- que "en su actuación ante los jueces y Tribunales" los Abogados sean "libres e independientes", gozando "de los derechos inherentes a la dignidad de su función", por lo que deberán ser "amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa"». Sigue diciendo dicha sentencia en el expresado fundamento jurídico, que «la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la libertad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE), de modo que «se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar». Sin embargo, sigue diciendo dicha sentencia, esta especial cualidad de la libertad ejercitada se ha de valorar «atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la "autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", que el art. 10.2 CEDH erige en límite explícito a la libertad de expresión (TEDH S 22 Dic. 1989, caso Barford)». Pues bien, pasando al examen del supuesto sometido a nuestra consideración, ha de decirse que las expresiones utilizadas por el ahora recurrente no pueden ser calificadas de formalmente injuriosas, insultantes o vejatorias ni para el Fiscal interviniente en la causa ni para ninguna otra Autoridad o persona que hubiese tenido intervención en ésta. En efecto, la argumentación empleada por el ahora demandante de amparo en el recurso de reforma tiene un sentido de crítica de la actuación procesal del MF en la causa en la medida en que su petición de ampliación de declaraciones de los imputados -admitida y aceptada por el órgano judicial- podía afectar negativamente a la situación personal de su defendido, que se hallaba en prisión. De ahí su invocación del art. 17.1 C y su solicitud de que, si se pretendía la investigación de otros hechos, se abriesen otras diligencias «evitando así el efecto... de la prolongación de las presentes diligencia s previas». En este sentido cabe afirmar, con nuestra sentencia 157/1996 (FJ 5) que «la defensa de la libertad de su defendido ha de permitirle al Letrado la mayor beligerancia en los argumentos, con el solo límite, en la expresión, del insulto o la descalificación gratuitos», insulto y descalificación inexistentes en el supuesto de dicha sentencia como también son inexistentes en el supuesto ahora contemplado. Por otra parte, el hecho de haberse dirigido el ahora recurrente al Fiscal Jefe del TSJ, con el fin de que «se instruya a los miembros del MF, Destacamento de Baza, a que se allanen al recurso formulado por esta defensa», no es susceptible de tacha, dado el contexto en que se produce la actuación de aquél, dirigida a la defensa de los intereses de su cliente, y vistos los términos del art. 25 del Estatuto Orgánico del MF. Con tal escrito no se pretendía otra cosa que el que su destinatario hiciese uso de su poder jurídico o de las facultades que la norma le confiere, todo ello suplicado sin uso de expresiones insultantes o vejatorias. En consecuencia, la apreciación por los órganos judiciales de la comisión de una infracción penal, aunque ésta sea leve, por el recurrente constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, que llevaba a efecto el ahora recurrente en amparo como Letrado defensor de uno de los imputados en el proceso penal, el cual se hallaba en situación de prisión provisional. Por todo ello debe otorgarse el amparo.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TC, por la autoridad que le confiere la CE,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por D. Johannes V. H. y, en consecuencia: 1º. Reconocer el derecho de D. Johannes V. H. a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. 2º. Anular la sentencia de la Secc. 1ª de la AP Granada de 6 de noviembre de 1996 y la sentencia del JI núm. 1 de Baza de 26 de julio de 1996, dictadas, respectivamente, en trámite de apelación y en la instancia en el juicio de faltas núm. 73/1996 del mencionado JI.