§24. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE ABRIL DE DOS MIL.
Ponente: Jose Almagro
Nosete.
Doctrina:
ERROR JUDICIAL. Configuración jurisprudencial
del error judicial. No existe error judicial en el caso en que no hay
equivocación notoria ni inexplicable en la fijación de los hechos ni en la
aplicación del derecho.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, promovente
de la presente reclamación por error judicial, muestra una tesis discrepante de
la acogida por la sentencia de la AP La Coruña, en la que según se sostiene se
cometió el supuesto error. Tal sentencia, en relación con el principio de
responsabilidad objetiva, en que se apoya el demandante, recuerda que la
jurisprudencia manifiesta una tendencia excluyente de la objetivación de la
culpa en supuestos como el que da lugar al litigio, en tanto la creación del
riesgo, razón de ser de la tesis de la responsabilidad objetiva, es común
cuando de la colisión entre vehículos se trata. Así, sigue razonando la
sentencia, cuando el litigio se plantea como consecuencia de la colisión entre
un automóvil y un ciclomotor, el TS SS 11 Feb. 1993 y 15 Abr. 1992, consideran
no aplicables al caso la doctrina de responsabilidad por riesgo y presunción de
culpa. En tales supuestos, quien acciona ha de probar que concurren los
requisitos que fundamentan la tradicional responsabilidad derivada de la
negligencia. SEGUNDO.- Como denota el examen de la sentencia, tachada de
errónea, el Tribunal Colegiado al adoptar un fallo confirmatorio se sustenta en
la misma ratio que la sentencia de origen, es decir, la culpa exclusiva
del actor. Así se explicita claramente en el auto de 9 Oct. 1998 que rechaza la
pretensión anulatoria por incongruencia interesada, y se reitera en el informe
de la Sala sentenciadora emitido en las presentes actuaciones, que precisa que
ninguna responsabilidad podría ser imputada al conductor del automóvil, que
trató de evitar mediante el frenado de su vehículo, que circulaba de forma ortodoxa
por la calzada, la colisión con el ciclomotor conducido por el actor, que
interrumpió de forma inopinada su trayectoria, convicción extraída de la
valoración de la actividad probatoria desarrollada. El sustrato fáctico, no ha
sido alterado por el juzgador, y en el mismo se sustenta la atribución al
conductor del ciclomotor de la total responsabilidad del accidente, no
pudiéndose ahora destacar extremos aislados de las diligencias probatorias para
dar lugar a una versión distinta de la ya acogida, convirtiendo las actuaciones
sobre error judicial en una nueva instancia, con la tercera cognición del
proceso. TERCERO.- La sentencia de 12 de Marzo de 1997 compendia la
doctrina ya consolidada de la Sala sobre el error judicial en los siguientes
términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los
hechos o en la interpretación y aplicación de la ley», «no puede dar lugar a
una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal
haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos
distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse
a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema
traído al proceso»; «es debido a una equivocada información sobre los hechos
enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho
que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su
sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los
hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o
equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base
a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución,
cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los
procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda
originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración
de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible,
generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del
orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de las leyes que el
Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica
jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o
si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u
otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización»
y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista
del derecho», encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 Feb.,
13 Abr. y 16 Jun. 1988, y 21 Abr., 3, 13 y 22 Jul. y 5 Dic. 1989, 18 Abr. 1992,
7 Feb. 1994, 31 Ene. 1995 y 11 Ene. 1997. CUARTO.- De la doctrina
expresada se infiere que el error judicial no puede radicar en una
interpretación y valoración de los elementos probatorios preconizada por la
parte interesada, en contraposición a la efectuada por los órganos jurisdiccionales,
al conducir ello irremediablemente a una tercera cognición del proceso, lo que
resulta inviable. En todo caso, el examen de la fundamentación jurídica de las
sentencias recaídas en ambas instancias, resulta revelador de la inexistencia
en las operaciones valorativas de una notoria e inexcusable equivocación en la
fijación de los hechos relevantes, no incurriéndose por ello en una manifiesta
desatención de datos fácticos indiscutibles o en el derecho aplicable
susceptible de generar una resolución esperpéntica a las cuestiones
controvertidas, por lo que no habiéndose producido el error judicial
denunciado, la demanda debe ser desestimada.