§100.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS
Doctrina: INESCINDIBLE
INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN SU DOBLE CARÁCTER DE
DEFENSOR Y REPRESENTANTE.
Ponente: Enrique Cancer
Lalanne.
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ANTECEDENTE
DE HECHO
PRIMERO.- Dª María de los Ángeles, a través
de su representación, impugnó por excesiva la tasación de costas de este
recurso de casación 6530/96, en el que había actuado como recurrente y
resultado condenada en costas. La impugnación que ahora se resuelve queda
limitada a la minuta del Letrado que defendió a INSALUD, al haber quedado
excluida por indebida la del que actuó por la otra recurrida. Esta impugnación
por excesiva se funda en que la intervención del Letrado cuya minuta se
recurre, se ha limitado a la presentación de un simple escrito de personación
en un recurso de casación en que la parte recurrida era la Junta de
Castilla-León, que no llegó a ser admitido y por tanto no se llegó a
formalizar. SEGUNDO.- Seguidos los oportunos trámites, se dio traslado al
Colegio de Abogados de Madrid quien lo emitió en el sentido de considerar
adecuada la minuta impugnada. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer
Lalanne de la Sala.
PRIMERO.- La impugnación ha de ser
desestimada. En efecto; según se expuso en el auto de 6 de noviembre de 2001,
con ocasión de resolver la impugnación de la tasación por indebidas, la
intervención del Letrado de INSALUD, se hizo en cumplimiento del art. 447,1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumiendo el Letrado de los Servicios
Jurídicos de dicha entidad pública el doble carácter de representante y
defensor. De ahí que se considerase debido el concepto reclamado por la
personación y se excluyera la reclamación de derechos formulada en concepto de
representación, por el Procurador de la entidad gestora. Siendo un trámite
debido el del Letrado al haberse efectuado en cumplimiento de un imperativo
legal. Por otro lado al estar inexcindiblemente producida la intervención, en
el doble carácter de defensor y representante, es lógico que se tenga derecho a
cobrar por la intervención por el hecho de la personación. Que ha de
considerarse correctamente calculada en las 20.000 ptas. que se reclaman, al
corresponder a los mínimos fijados en las normas colegiales, y guardar relación
con la simplicidad de la actividad profesional desplegada. SEGUNDO.- No se
aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.
La Sala acuerda: Se desestima la
impugnación de costas por excesivas realizada por la representación de Dª María
de los Ángeles, contra la tasación de costas practicada en este recurso de
casación. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
Enrique Cáncer Lalanne.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.