§98. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: INTERÉS CASACIONAL
JUSTIFICADO EN LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. Por
jurisprudencia contradictoria debe entenderse la relativa a un punto o cuestión
jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales
o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos
sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en
sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también
firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de
respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe
producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar
la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así
como exponer la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce
ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia
que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria
que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá
cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales,
que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro
órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones que
habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en
cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más
reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio
decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la
contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar
sobre la identidad de lo que igualmente resulta imprescindible para que la
Audiencia Provincial efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en
la fase preparatoria.
Ponente: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 864/2000 la Audiencia Provincial de
Barcelona ( Sección 12ª) dictó Auto de fecha 7 de marzo de 2001, declarando no
haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de
D. Clemente contra la Sentencia de fecha 13 de febrero anterior dictada por
dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de
reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de junio de 2001, habiéndose
entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el
Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte
litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de
casación y debía de haberse tenido por preparado. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO
EXCMO. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de
Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en
lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los
criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de
los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27
de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3,
10, 17 y 31 de julio de 2001: a) Los supuestos de recurribilidad contemplados
en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos
y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al
amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del
invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse
con los arts. 249.2 y 250.2 LEC por lo que serán recurribles las sentencias
recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda
de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio
ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El
número 3 del art. 477.2 LEC por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1
(excepto su núm. 2) y 250.1 LEC de manera que las sentencias recaídas en juicio
ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos
fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así
como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro
IV LEC en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de
Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas
por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del
recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia
recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse
aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de
igual o similar contenido. d) En cuanto al régimen transitorio, serán
susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal,
según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las
sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en
procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el
incidental previsto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias
dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos
por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco
millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada,
así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía.
3.- Las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que
hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se
justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la
preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo
conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria Tercera LEC); y
e) en orden a la preparación y admisión del recurso de casación por interés
casacional: 1.- Cuando éste se funde en la oposición de la sentencia recurrida
a doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias
de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada
la doctrina de cada una de ellas; por tanto la preparación defectuosa del
recurso concurrirá en caso de omitirse la expresión de las Sentencias de la
Sala Primera e igualmente cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en
cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida,
lo que resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso
de casación. 2.- Cuando el mencionado "interés casacional" se funde
en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal
debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista
un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la
misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos
órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo
de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación,
por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de
derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente
iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y
de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto
resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe
la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación
defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las
sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo
órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable
la enumeración masiva de resoluciones que habrán de limitarse a cuatro por cada
punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de
citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario
recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la
específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué
modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre
la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo
que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control
de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.-
Examinado el presente recurso de queja, a la vista de los criterios
reseñados, debe comenzarse por
señalar que el
recurso de casación se
preparó por la vía
del
ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, que era ciertamente el cauce idóneo
al haber recaído la sentencia en un procedimiento seguido por razón de la
materia, por versar sobre una acción de divorcio, de modo que ha de analizarse
si está suficientemente acreditado el "interés casacional", invocado
en un doble aspecto, pues se afirma que la sentencia recurrida "se opone a
la doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo consolidada en sentencia de 2
de diciembre de 1987”, a la vez que se aduce que "resulta contradictoria
con la jurisprudencia de numerosas sentencias de la Audiencias
Provinciales", citándose las de 5 de enero de 1996 de la Audiencia
Provincial de Barcelona, con referencia a su publicación en la Revista Jurídica
de Catalunya (pag. 601), y la de 26 de mayo de 1999 de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Vizcaya, con las que estaría en abierta contradicción
la resolución impugnada de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 13 de febrero de 2001. Sentado la precedente forzoso es concluir
que en absoluto se ha justificado un "interés casacional" del recurso
de casación que se intenta por oposición de la sentencia a doctrina jurisdiccional
del Tribunal Supremo, pues no sólo se ha omitido cualquier razonamiento sobre
la supuesta oposición, sino que también se ha limitado el litigante a invocar
una exclusiva Sentencia de esta Sala, cuando es preciso citar dos o mas Sentencias que tengan un criterio
jurídico coincidente, conforme exige el art. 1.6 del Código Civil según ha
declarado reiteradamente esta Tribunal ( SSTS 31-1-92, 7-3-96, 24-5-97,
24-9-99, 19-5-2000, 1-6-2000 y 8-3-2001). En cuanto a las Sentencias de Audiencias
Provinciales que se mencionan en el escrito preparatorio, es preciso señalar en
primer término que el recurrente cita dos eventualmente contradictorias con la
resolución impugnada, confundiendo este supuesto de "interés casacional"
con el anterior, cuando aquí no se trata de comparar la sentencia recurrida con
otras de Audiencias Provinciales diferentes, para comprobar si existe una
oposición de aquélla en relación con éstas, sino que debe acreditarse que sobre
un punto o cuestión resuelto por la sentencia recurrida existe jurisprudencia
contradictoria de Audiencias, de manera que el "interés casacional"
radica en la existencia de un reiterado antagonismo entre órganos judiciales
diferentes, que el legislador ha considerado "interesante" evitar e
indirectamente se pretende corregir (cfr. art. 487.3), por lo que es preciso
mencionar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección de una Audiencia
Provincial y otras dos de diferente Audiencia o Sección que haya resuelto la
misma cuestión en sentido contrario, siendo posible, eso sí, que la
discrepancia exista entre la misma Audiencia o Sección que dictó la sentencia
recurrida y otro órgano jurisdiccional de igual grado, en cuyo caso bastará con
citar otra sentencia coincidente con la recurrida, de la misma Audiencia o
Sección y otras dos discordantes de una Audiencia o Sección distinta. En cualquier
caso el presupuesto de recurribilidad no se ha cumplido, al reseñarse
únicamente dos sentencias, de tribunales distintos, que, además, se ofrecen a
los únicos efectos de afirmarse su contradicción por la sentencia recurrida lo
que, debe insistirse, se aparta del "interés casacional" que ahora
nos ocupa. En consecuencia el recurso de queja debe ser desestimado, confirmándose
la denegación preparatoria.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Clemente,
contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) denegó tener por preparado
recurso de casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2001, debiendo
ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que
conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres.
Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio
Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.