§97. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN NO ES POSIBLE EN RELACIÓN CON LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A CUESTIONES INCIDENTALES. LA LEC 1/2000 EN MODO ALGUNO PERMITE EL ACCESO A LA CASACIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A MEDIDAS PROVISIONALES O DEFINITIVAS EN PROCESOS DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 604/2000 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó Auto de fecha 21 de febrero de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y por infracción procesal por la representación de D. Rainer contra la Sentencia de fecha 13 de enero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de abril de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados. CUARTO.- Mediante Providencia de 22 de mayo se requirió la presentación de ciertos particulares de los autos a la parte recurrente en queja, habiéndose aportado una parte de ellos a la vez que se puso de manifiesto la imposibilidad de presentar los demás al haberse remitido las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Alfonso Villagómez Rodil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la primera instancia ( art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). SEGUNDO.-Tales criterios se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3, 10, 17 y 31 de julio de 2001, debiendo aplicarse al asunto que se examina, habida cuenta que la sentencia que se pretende recurrir se dictó el 13 de enero de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, llevando los mismos a la desestimación del recurso de queja. A tal efecto es preciso resaltar que el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias recaídas en grado de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso, por lo que puede afirmarse que, con carácter general, en el nuevo sistema procesal civil el acceso a la casación no es posible en relación con las resoluciones relativas a cuestiones incidentales. En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recaída en un procedimiento de oposición a unas medidas provisionales, que fueron solicitadas coetáneamente a la demanda de separación, resuelve una cuestión incidental, por lo que la sentencia dictada en apelación carece de la condición de sentencia de segunda instancia, configurada en los términos antedichos. Además en el régimen de la nueva LEC 2000 la adopción de medidas provisionales e, incluso, de modificación de medidas definitivas se realiza siempre por Auto según se desprende de los arts. 771 y siguientes, lo que es acorde con su carácter incidental (cfr. art. 206.2-3ª), patentizando la voluntad del legislador de exceptuar este tipo de resoluciones del recurso de casación, medio de impugnación vedado bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues ni siquiera las sentencias que resolvían sobre la nulidad, divorcio o separación eran susceptibles del recurso extraordinario, con la salvedad del que pudiera presentar el Ministerio Fiscal en interes de ley ( Ley 30/1981, de 7 de julio, Disposición Adicional quinta, apdo. j), lo que corrobora que la nueva LEC 2000 en modo alguno permite el acceso a la casación de resoluciones relativas a medidas provisionales o definitivas, en procedimientos cuya tramitación comenzó antes del día 8 de enero de 2001, pues a partir de la sentencia de apelación se aplica el nuevo texto normativo a todos los efectos, como establece la Disposición transitoria tercera, por lo que la exclusión de las cuestiones incidentales, entre ellas las relativas a medidas, determina que al no caber recursos de casación en los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la nueva legislación procesal, tampoco son susceptibles de casación las resoluciones recaídas en los anteriores que tenían por objeto también medidas adoptadas en juicios de nulidad, divorcio o separación. En aplicación de lo taxativamente previsto en la Disposición final decimosexta, tanto en el primer párrafo del apartado uno, como en la regla quinta, únicamente puede presentarse el extraordinario por infracción procesal frente a las sentencias susceptibles de recurso de casación, por lo que en el supuesto que nos ocupa fue correctamente denegada la preparación del extraordinario y aunque se considerase que, además de éste, fue también preparado el de casación, la falta de recurribilidad de la sentencia a que hizo anteriormente mención determina que la denegación preparatoria se haga extensiva a los dos, siendo irrelevante en este momento procesal que los fundamentos jurídicos resulten diferentes a los del Auto de la Audiencia, pues el acceso a la casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTS 90/86 y 93/93), de modo que a este Tribunal Supremo incumbe el control de la preparación, en esta vía del recurso de queja, debiendo atenderse a las razones efectivamente procedentes que se derivan de la normativa procesal.

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rainer, contra el Auto de fecha 21 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) denegó tener por preparados recursos por infracción procesal y asimismo, de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.