§97. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EL ACCESO AL RECURSO DE
CASACIÓN NO ES POSIBLE EN RELACIÓN CON LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A CUESTIONES INCIDENTALES.
LA LEC 1/2000 EN MODO ALGUNO PERMITE EL ACCESO A LA CASACIÓN DE RESOLUCIONES
RELATIVAS A MEDIDAS PROVISIONALES O DEFINITIVAS EN PROCESOS DE NULIDAD,
SEPARACIÓN Y DIVORCIO.
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 604/2000 la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó Auto de fecha 21 de febrero de
2001, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y
por infracción procesal por la representación de D. Rainer contra la Sentencia
de fecha 13 de enero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra
dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de
fecha 10 de abril de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones
a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de
enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en
nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso
de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados. CUARTO.- Mediante
Providencia de 22 de mayo se requirió la presentación de ciertos particulares
de los autos a la parte recurrente en queja, habiéndose aportado una parte de
ellos a la vez que se puso de manifiesto la imposibilidad de presentar los
demás al haberse remitido las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia. HA
SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Alfonso Villagómez Rodil.
PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado
por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre
de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha
de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y
por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige
aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son
susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC), lo que excluye
el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa
forma, en función de la recaida en la primera instancia ( art. 456.1 LEC). 3º)
Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos
en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos distintos
y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno
de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la
parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso a los
recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias
dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así
como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés
casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp.
transitoria quinta LEC). d) La preparación, interposición y admisión se llevará
a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). SEGUNDO.-Tales
criterios se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de
abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3, 10, 17 y 31 de julio de
2001, debiendo aplicarse al asunto que se examina, habida cuenta que la
sentencia que se pretende recurrir se dictó el 13 de enero de 2001, y por tanto
es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, llevando los mismos a
la desestimación del recurso de queja. A tal efecto es preciso resaltar que el
art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las
sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo
que de entrada excluye las sentencias recaídas en grado de apelación, cuando la
impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación
ordinaria de un proceso, por lo que puede afirmarse que, con carácter general,
en el nuevo sistema procesal civil el acceso a la casación no es posible en
relación con las resoluciones relativas a cuestiones incidentales. En el supuesto
que nos ocupa, la sentencia recaída en un procedimiento de oposición a unas
medidas provisionales, que fueron solicitadas coetáneamente a la demanda de
separación, resuelve una cuestión incidental, por lo que la sentencia dictada
en apelación carece de la condición de sentencia de segunda instancia,
configurada en los términos antedichos. Además en el régimen de la nueva LEC
2000 la adopción de medidas provisionales e, incluso, de modificación de
medidas definitivas se realiza siempre por Auto según se desprende de los arts.
771 y siguientes, lo que es acorde con su carácter incidental (cfr. art.
206.2-3ª), patentizando la voluntad del legislador de exceptuar este tipo de
resoluciones del recurso de casación, medio de impugnación vedado bajo la
vigencia de la LEC de 1881, pues ni siquiera las sentencias que resolvían sobre
la nulidad, divorcio o separación eran susceptibles del recurso extraordinario,
con la salvedad del que pudiera presentar el Ministerio Fiscal en interes de
ley ( Ley 30/1981, de 7 de julio, Disposición Adicional quinta, apdo. j), lo
que corrobora que la nueva LEC 2000 en modo alguno permite el acceso a la
casación de resoluciones relativas a medidas provisionales o definitivas, en
procedimientos cuya tramitación comenzó antes del día 8 de enero de 2001, pues
a partir de la sentencia de apelación se aplica el nuevo texto normativo a
todos los efectos, como establece la Disposición transitoria tercera, por lo
que la exclusión de las cuestiones incidentales, entre ellas las relativas a
medidas, determina que al no caber recursos de casación en los procedimientos
iniciados tras la entrada en vigor de la nueva legislación procesal, tampoco
son susceptibles de casación las resoluciones recaídas en los anteriores que
tenían por objeto también medidas adoptadas en juicios de nulidad, divorcio o
separación. En aplicación de lo taxativamente previsto en la Disposición final
decimosexta, tanto en el primer párrafo del apartado uno, como en la regla
quinta, únicamente puede presentarse el extraordinario por infracción procesal
frente a las sentencias susceptibles de recurso de casación, por lo que en el
supuesto que nos ocupa fue correctamente denegada la preparación del
extraordinario y aunque se considerase que, además de éste, fue también
preparado el de casación, la falta de recurribilidad de la sentencia a que hizo
anteriormente mención determina que la denegación preparatoria se haga
extensiva a los dos, siendo irrelevante en este momento procesal que los
fundamentos jurídicos resulten diferentes a los del Auto de la Audiencia, pues
el acceso a la casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de
disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTS
90/86 y 93/93), de modo que a este Tribunal Supremo incumbe el control de la
preparación, en esta vía del recurso de queja, debiendo atenderse a las razones
efectivamente procedentes que se derivan de la normativa procesal.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.
Rainer, contra el Auto de fecha 21 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva
se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
(Sección Tercera) denegó tener por preparados recursos por infracción procesal
y asimismo, de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2001, debiendo ponerse
esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en
los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados
indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio Sierra Gil
de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.