§96. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EN LA LEC
1/2000 LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL ES LIBRE: ES UNA CUESTIÓN
DIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
Ponente: José Teófilo Jiménez Morago.
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PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche en los referidos
autos, tramitados con el núm. 85/00, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo
de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Antonia, representada por
el Procurador de los Tribunales D. Cayetano Hernández Oltra, contra D. José
Antonio y Dª Eva, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª
Georgina Montenegro Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO las revocación, por
incumplimiento por los donatarios de las obligaciones asumidas, la donación de
la nuda propiedad de la finca descrita realizada el día 13 de julio de 1.999
ante el Notario de Santa Pola D. Juan Antonio Fernández Ciudad bajo el núm. ...
de su protocolo, volviendo al donante en el estado en que se donó, con expresa
imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los
demandados". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso
de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos
efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo
núm. 354/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó
la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para
la deliberación y votación se fijó el día 11 de septiembre de 2.001. TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han
observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
PRIMERO.- En el primero de los motivos de apelación,
reproducen los apelantes la excepción de defecto legal en el modo de proponer
la demanda del art. 533.6 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil,
argumentando en su defensa que la calificación jurídica del contrato litigioso
de fecha 13 de julio de 1.999, no es la de una donación modal sino que nos encontramos
ante una "transmisión onerosa". En primer lugar, señalar que la
cuestión planteada en orden a la calificación del contrato es un tema de fondo,
y no de naturaleza procesal por lo que es errónea la utilización por la parte demandada
de dicho cauce procesal para esgrimirla, de ahí que con acierto la juzgadora de
instancia rechazara la mencionada excepción por reunir la demanda presentada
todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 524 de la anterior Ley
de Enjuiciamiento Civil. Sentado lo anterior, procede analizar la calificación
del contrato litigioso pues atendiendo, por tanto, a los términos del debate
procesal, nos encontramos ante un problema de interpretación contractual, por
lo que es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia,
la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende
sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento, es decir de las
declaraciones de voluntad de las partes contratantes, a cuyo fin el Código
Civil da una serie de normas de interpretación en los arts. 1281 a 1289,
combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e
intención común de los contratantes, y objetivos, como el significado de la
cláusula de acuerdo con los usos, declaraciones etc. (STS de 15-5-1997, entre
otras muchas). El punto de partida de la interpretación es la letra de la
cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del
art. 1281 del Código Civil. Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que
los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y
subordinado entre sí de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de
las normas contenidas en los arts. siguientes (STS de 10-2-1997), puesto que tiene
rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del art.
1281 del Código Civil (STS de 29-3-1994). Por consiguiente, si la claridad de
los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no
cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en
los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de
subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma
que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios
términos gramaticales de la cláusula, a lo que se viene obligado tanto para las
partes como para el juzgador por imperativo del art. 1281.1 (STS 17-11-1985),
por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en
las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986). En el presente caso, los términos
del contrato litigioso son claros en cuanto que aunque no emplee la palabra
donación, se habla de "transmisión" o "cesión" de la nuda
propiedad de la finca objeto de autos, a cambio de la obligación de prestar a
la cedente sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición
social, teniéndola en su casa y compañía. En ningún apartado de dicho convenio
se concreta el precio por la transmisión de la nuda propiedad a los demandados,
lo que determina que tiendo en cuenta que uno de los principios básicos que
rigen la contratación privada en nuestro derecho es el de autonomía de la
voluntad, el cual aparece positivamente reflejado en el art. 1.255 del Código
Civil, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios
a las leyes, a la moral ni al orden público", formulación que se complementa
y limita con la recogida en el siguiente art. 1.256, al establecer que "la
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes", en el caso ahora enjuiciado nos hallamos ante una
donación modal o con carga de las previstas en el art. 619 del Código Civil
que, conforme a lo dispuesto en el art. 647, podrá ser revocada a instancia del
donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones
que aquél le impuso. Esta calificación contractual sostenida por la sentencia
impugnada es, por tanto, correcta, sin que ninguna incidencia tenga en ello la
valoración de la finca recogida en la escritura pública a efectos fiscales, ya
que una liquidación tributaria del tipo que sea no puede determinar la naturaleza
civil de un contrato. Del mismo modo deben rechazarse las alegaciones de los
recurrentes sobre la falta de aceptación en escritura pública de uno de los
donatarios conforme a los dispuesto en el art. 633 del Código Civil, ya que
esta cuestión afectaría no a la calificación del contrato sino a su validez
como contrato de donación, por lo que dicho defecto de forma, por representar
el art. 633 una excepción al principio general de libertad de forma consagrado
en el art. 1.278 del Código Civil, debió ser argüido por los demandados por
medio de reconvención para que la juzgadora de instancia pudiera decretar en su
caso la nulidad total o parcial del contrato de donación que nos ocupa, pero no
transforma en ningún caso la naturaleza del contrato que nos ocupa como de mera
liberalidad en un contrato de compraventa, y por tanto oneroso (art. 1.274 del
Código Civil). SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba
articulado como segundo motivo del recurso de apelación, en orden ha determinar
si ha existido un incumplimiento por parte de los demandados de las
obligaciones asumidas en el contrato de donación, o si por el contrario fue la
conducta de la actora la que impidió dicho incumplimiento, señalar que los
principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el
proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en
sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente
introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o
como oposición a éstos el demandado. Tales principios, sin perjuicio que hayan
de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso
según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o
facilidad de probar que tenga cada parte, como ha cuidado de puntualizar la
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 23 de
septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 y 16 de octubre
de 1995, entre otras muchas) son en definitiva a los que se adaptan las
previsiones contenidas en el art. 1.214 del Código Civil que se concreta y
refiere, en sentido estricto, a la prueba de las obligaciones en relación a las
cuales, claramente se establece que corresponde al actor la prueba de su existencia
y vigencia, y la realidad de los elementos constitutivos de la obligación cuyo
cumplimiento reclama. Por el contrario, la carga de justificar los hechos que
las extinguen o que impiden o excluyen su cumplimiento pesa plenamente sobre el
demandado como obligado a realizar la prestación que se le exige a través del
proceso. En consecuencia, cabe invocar la infracción de dicho precepto cuando,
como indican con claridad las sentencias de 16 de febrero de 1993 y de 6 de
febrero de 1995, se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba de un
hecho sobre aquélla de las partes que no estaba obligada a su prueba. No sucede
así en el presente caso, por cuanto que, en lo que se refiere a la valoración
de la prueba en general, y en particular la testifical de Dª Rosa, el recurso
de apelación con reiteración de los mismos argumentos utilizados en la
instancia, se limita a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y,
comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las
conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia, que basa su decisión
en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio y muy especialmente
de las pruebas testifical y documental, pero sin desvirtuar los argumentos
judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina
jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas
que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes
en defensa de sus particulares intereses (sentencia del Tribunal Supremo de 1
de marzo de 1.994), así como sobre la valoración de la prueba testifical
conforme al art. 659 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente
art. 376), que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas
de la sana crítica (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.993 ), ya
que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda
instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la
observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los
razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos
porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano
judicial de primera instancia (sentencias de la Audiencia Provincial de
Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de
Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993). Por consiguiente, procede desestimar el motivo
de impugnación por cuanto que la valoración de la prueba que sobre este extremo
litigioso se contiene en el fundamento quinto de la sentencia combatida es
totalmente acorde con el resultado de la misma, pues ha quedado puesto de manifiesto
que cada uno de los gastos que se afirman realizados por los demandados sobre
mobiliario, electrodomésticos, obras etc., no acreditan el cumplimiento de la
obligación contractual asumida, ni tampoco los ingresos bancarios
documentalmente acreditados por ser de fecha posterior a septiembre de 1.999,
fecha en la que ya la donante había puesto de manifiesto el incumplimiento de
los ahora apelantes. Respecto a la valoración de la declaración testifical de
la nieta de la actora, como se ha afirmado esta Sala no puede entrar a valorar
la credibilidad o no de su testimonio, porque ello corresponde a la juzgadora
de instancia por el principio de inmediación, debiéndose mantener la conclusión
alcanzada por ser totalmente lógicos y racionales los argumentos empleados en
su apreciación, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación. TERCERO.-
Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por
disposición de los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTAS
las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo
Español.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Elche de fecha
31 de marzo de 2.001, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo,
DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo expresamente las
costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta
sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales
al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de
certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de
ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la
presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos
previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición
final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000. Así, por esta nuestra
sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Manuel Valero Díez.- José Teófilo Jiménez Morago.-
Javier Gil Muñoz. PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y
publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala
reunida en audiencia pública. Doy fe.