§95. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: PROCESOS
MATRIMONIALES. LA LEC 1/2000 DISTINGUE ENTRE MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS
URGENTES Y NO URGENTES.
Ponente: Javier Seoane Prado.
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PRIMERO.- En procedimiento número 313/2001 seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. Seis de Zaragoza, instados por D. Mariano, representado por el
Procurador/a D Adela Domínguez Arranz contra Dª Diana, y Ministerio Fiscal, del
que dimana el presente rollo de apelación número 343/01, recayó Auto de fecha
11 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Interpuesto contra dicha resolución por el demandante D. Mariano y por el
Ministerio Fiscal por adhesión recurso de apelación, fue admitido en un solo
efecto. SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial
se formó el oportuno rollo de apelación, y seguido el trámite legal se señaló
para discusión y votación la Audiencia 6 de septiembre de 2.001. Ha sido
Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado.
No se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 11-4-2001 por el que la juzgadora
de primer grado inadmite a trámite la solicitud de medidas provisionales
previas promovidas por D Mariano al amparo del art. 771 LEC 2000. El motivo de
tal decisión consiste en que la juzgadora de primer grado considera que la
adopción de tales medidas exige la necesidad de que trate de medidas de
carácter urgente y en tal caso no aprecia que concurran circunstancias que
determinen aquella urgencia. Contra tal decisión se alzó el promotor mediante
el recurso de apelación del que conocemos, al que se adhirió el Ministerio
Fiscal. SEGUNDO.- El art. 771 LEC 2000 disciplina las medidas provisionales
previas distinguiendo dos clases. Unas, que pueden ser denominadas medidas provisionales
previas urgentes, pueden alcanzar las que se contienen en el art. 102 CC y las
que se refieran a la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar
familiar, y son adoptadas inaudita parte cuando el juzgador aprecie razones de
urgencia para ello. Otras, no urgentes, exigen por el contrario un trámite
previo para su adopción -concretamente la comparecencia que regula dicho
precepto en sus párrafos 3º y 4º-, alcanzan toda la panoplia de medidas que se
regulan en los arts. 102 CC y 103 CC, y no precisan de urgencia para que puedan
ser adoptadas, pues ni el art. 104 CC, ni el art. 771 LEC 2000 la requieren. Por
tanto, si el juzgador de primer grado no aprecia urgencia, lo que procede es
que se abstenga de adoptar las medidas urgentes inaudita parte, pero en modo
alguno denegar la admisión de la solicitud deducida a fin de que adopten las
medidas provisionales previas no urgentes. Procede la estimación de las apelaciones
formuladas. TERCERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398
LEC 2000. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y
general aplicación
La Sala ha decidido estimar el recurso de
apelación formulado contra el auto de 11-4-2001, que revocamos en su
integridad, y ordenamos al juzgador de primer grado que proceda de conformidad
con lo prevenido en el art. 771.2 LEC 2000 y acuerde citar a las personas que
indica dicho precepto a la comparencia regulada en el mismo. No hacemos
pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Así lo acuerdan, mandan y
firman los Ilmos. Magistrados expresados al margen. José J. Solchaga Loitegui.-
Javier Seoane Prado.- Eduardo Navarro Peña. Nota.- Seguidamente se pone
certificación en el Rollo de Sala.