§94. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EN LA LEC
1/2000 LA CONFORMIDAD DEL DEMANDADO CON LOS HECHOS EN LA VISTA DEL JUICIO
VERBAL NO LE DISPENSA DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS.
Ponente: Mª José Arroyo García.
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PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha tres de mayo de dos
mil uno Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los
Tribunales Ursula Torralbo Quintana en nombre y representación de Dª Rosa y
asistida del Letrado Gustavo Merino Campos, y, en consecuencia: Declarar que,
como consecuencia de los hechos relatados en el escrito de demanda, el inmueble
propiedad de la actora ha sufrido daños considerables que se van agravando y
acentuando con el transcurso del tiempo, por lo que los demandados conjunta y
solidariamente o quien de ellos resultase responsable, están obligados a
realizar, en los elementos causantes de los daños descritos, cuantas obras sean
necesarias para la eliminación total y definitiva de las causas originadoras de
las humedades y filtraciones de agua que se vienen produciendo en el piso
propiedad de la actora, así como a realizar en la vivienda de la actora todas
las obras necesarias para eliminar los desperfectos ocasionados por tales
filtraciones, hasta dejarla en correctas condiciones y en el mismo estado e que
se encontraban con anterioridad al inicio de las filtraciones referidas o,
subsidiariamente, abonar a la demandante el importe total de dichas
reparaciones y obras. Condenar a los demandados a estar y pasar por tales
declaraciones, y a realizar dichas obras y reparaciones en los elementos
causantes de los daños y en la propiedad de la actora, o subsidiariamente, en
este último caso, a que abonen su importe. Condenar a los demandados al pago de
las costas del juicio. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la
representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma
recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera
Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia
Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y
Fallo. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las
prescripciones legales.
PRIMERO.- Por la representación legal de la "C.P.
calle ... núm. ..." y de D. José se interpone recurso de Apelación contra
la sentencia de instancia impugnando exclusivamente la condena en costas
procesales, al entender que se ha infringido el art. 395 de la ley de Enjuiciamiento
civil. El art. 395 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece: "1.
Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado." Es decir la nueva ley, como el anterior artículo
523, fija como momento procesal para que el allanamiento no produzca la
imposición de costas procesales el anterior al tramite de contestar la demanda.
En el juicio verbal, que es el presente caso, el art. 443 de la ley de
Enjuiciamiento civil fija el tramite de contestar a la demanda en el acto de la
vista y después que el demandante haya expuesto los fundamentos de los que pide
o haya ratificado los expuestos en demanda, así se deduce del número 1 y 4 de
dicho artículo. En el presente caso y así resulta del acta de la vista, folio
50, comparecidas las dos partes con sus representantes y letrados el juzgador
dio la palabra a la parte demandante que se ratifico en su demanda y
posteriormente concedió la palabra a los demandados que manifestaron su
conformidad con los hechos y se allanaron a la demanda. Es decir el
allanamiento no se produjo antes de contestar a la demanda sino en el mismo
tramite de la contestación, por ello el juzgador de instancia aplica correctamente
el art. 395 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil e impone las costas
procesales a los demandados. SEGUNDO.- Conforme al art. 398 en relación
con el art. 394 de la ley procesal civil procede imponer las costas procesales
de esta alzada a la parte apelante. Así, en ejercicio de la potestad
jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su
Majestad El Rey,
Que debemos desestimar y desestimamos, el
recurso de apelación interpuesto por la representación de "C.P. calle ...
núm. ...", contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
6 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con
imposición de las costas de esta a la parte apelante. Así por esta nuestra
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María José Arroyo García.-
Joaquín Tafur López de Lemus.- Ignacio Mateos Espeso. PUBLICACION: La
precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en
el día de su fecha, de lo que doy fe.