§94. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 LA CONFORMIDAD DEL DEMANDADO CON LOS HECHOS EN LA VISTA DEL JUICIO VERBAL NO LE DISPENSA DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS.

Ponente: Mª José Arroyo García.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr.  Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha tres de mayo de dos mil uno Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ursula Torralbo Quintana en nombre y representación de Dª Rosa y asistida del Letrado Gustavo Merino Campos, y, en consecuencia: Declarar que, como consecuencia de los hechos relatados en el escrito de demanda, el inmueble propiedad de la actora ha sufrido daños considerables que se van agravando y acentuando con el transcurso del tiempo, por lo que los demandados conjunta y solidariamente o quien de ellos resultase responsable, están obligados a realizar, en los elementos causantes de los daños descritos, cuantas obras sean necesarias para la eliminación total y definitiva de las causas originadoras de las humedades y filtraciones de agua que se vienen produciendo en el piso propiedad de la actora, así como a realizar en la vivienda de la actora todas las obras necesarias para eliminar los desperfectos ocasionados por tales filtraciones, hasta dejarla en correctas condiciones y en el mismo estado e que se encontraban con anterioridad al inicio de las filtraciones referidas o, subsidiariamente, abonar a la demandante el importe total de dichas reparaciones y obras. Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a realizar dichas obras y reparaciones en los elementos causantes de los daños y en la propiedad de la actora, o subsidiariamente, en este último caso, a que abonen su importe. Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y Fallo. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación legal de la "C.P. calle ... núm. ..." y de D. José se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia impugnando exclusivamente la condena en costas procesales, al entender que se ha infringido el art. 395 de la ley de Enjuiciamiento civil. El art. 395 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado." Es decir la nueva ley, como el anterior artículo 523, fija como momento procesal para que el allanamiento no produzca la imposición de costas procesales el anterior al tramite de contestar la demanda. En el juicio verbal, que es el presente caso, el art. 443 de la ley de Enjuiciamiento civil fija el tramite de contestar a la demanda en el acto de la vista y después que el demandante haya expuesto los fundamentos de los que pide o haya ratificado los expuestos en demanda, así se deduce del número 1 y 4 de dicho artículo. En el presente caso y así resulta del acta de la vista, folio 50, comparecidas las dos partes con sus representantes y letrados el juzgador dio la palabra a la parte demandante que se ratifico en su demanda y posteriormente concedió la palabra a los demandados que manifestaron su conformidad con los hechos y se allanaron a la demanda. Es decir el allanamiento no se produjo antes de contestar a la demanda sino en el mismo tramite de la contestación, por ello el juzgador de instancia aplica correctamente el art. 395 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil e impone las costas procesales a los demandados. SEGUNDO.- Conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la ley procesal civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de "C.P. calle ... núm. ...", contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta a la parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. María José Arroyo García.- Joaquín Tafur López de Lemus.- Ignacio Mateos Espeso. PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.