§92. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EN LA LEC
1/2000 EL JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO SE TRAMITA MEDIANTE JUICIO
DECLARATIVO VERBAL.
Ponente: Carlos José de Valdivia
Pizcueta.
* * *
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de
noviembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Declaro haber lugar al desahucio y condeno a D. Antonio a que desaloje y
deje libre la vivienda sita en el barrio ..., calle ... núm. ... (Granada),
bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no la desaloje en el
plazo legalmente previsto y condena al pago de las costas". SEGUNDO.- Que
contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte
demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a
éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y
Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que,
por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos J. de Valdivia Pizcueta.
PRIMERO.- Se afirma por la parte demandante, al impugnar
el recurso de apelación, que el Tribunal "ad quem" no es una segunda
instancia, por lo que le está vedado -se añade- la libre valoración de la prueba.
Cosa errada, pues se olvida, y citamos, entre otras, a tal fin, a modo de
ejemplo, las sentencias del T.S. de 11 de julio de 1990 y de 19 de febrero de
1991, que la apelación es una nueva instancia en la que el Tribunal tiene que
conocer de nuevo -si no existe restricción en el ámbito del recurso- todas las
cuestiones planteadas en la segunda instancia. Esto es: cuando aquella -la
apelación- se formula sin limitaciones, somete al órgano jurisdiccional de la
alzada el pleno conocimiento del litigio, por lo que el mismo queda facultado
para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas
según su propio criterio. Hecha la introducción, que corrige ciertas
concepciones acerca de la función del Tribunal "ad quem", pasamos al
examen de la cuestión debatida, que no es otra, que la relativa a un juicio de
desahucio por precario. Figura jurídica, que en la L.E.C. de 1881 tenía su
acogida, de manera incidental, en el art. 1565.3 (en la L.E.C. 1/2000, aparece
en el artículo 250.2, dentro del ámbito del juicio verbal), aun cuando la
jurisprudencia la ha desarrollado ampliamente. Esto nos lleva a apuntar algo
esencial: El procedimiento del juicio estudiado es sumario, rápido, sencillo,
por lo que no se pueden resolver (solventar) en él cuestiones que requieran una
discusión amplia y rodeada de mayores garantías de las que aquél ofrece. Ante
ello, y si el precario, es verdad que consiste en usar o disfrutar de una cosa
ajena sin pagar renta o merced, o sin que exista título alguno que de derecho a
poseer al que se encuentra en tal situación, o bien surge, (el precario), sencillamente,
de uno (nos referimos al título) que ha devenido en ineficaz, lo que lleva a
conceder al titular del inmueble, ya sea finca rústica o urbana, el derecho a
exigir que cese dicha posesión meramente tolerada o consentida, cuando llegue a
exteriorizar adecuadamente esa su voluntad; también es cierto, que cuando tal
posesión, la mencionada, no deriva de la idea de mera liberalidad o de graciosa
concesión a su detentador y a su ruego (sentido que dio a la institución del
precario el Digesto), o de la que lo relaciona con la ausencia de título o con
la ineficacia del mismo, sino, por el contrario, de una situación diferente,
que no muestra con claridad, ni nitidez la antes relatada, poniendo, por tanto,
en duda los elementos en que descansa (o se asienta) la acción de precario,
aparece, surge la idea (equiparada a concepto) de cuestión compleja, que apunta
hacia vínculos o situaciones que por su naturaleza muestran especialidad en las
relaciones "ínter partes", lo que hace imposible, en el ámbito
restringido del desahucio por precario, abordar su estudio y solución. Su
trascendencia y finalidad lo impiden, pues, se acaba de señalar, desbordan el
cauce procesal aquí tratado; y ello, por una razón muy simple, que recoge la
jurisprudencia del T.S., así, sentencias del 17-3-1968, 9-12-1972, 12-3-1985,
citadas en la de 10 de mayo de 1993, porque se corre el peligro de producir
indefensión o error, y, sobre todo, la posibilidad de dar lugar con violencia
jurídica, a la resolución de un vínculo de tal naturaleza, que va más allá, del
mero precario. Y esa posición ambigua, oscura, aparece en el supuesto de litis.
Y, es que toda la prueba proclama (testifical, documental, de confesión judicial;
apreciación conjunta que, como indican las Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y
de 17-4-1999, no altera las reglas genéricas del "onus probandi"),
que entre el señor demandante y el demandado, existe algo más que una situación
de graciosa concesión, y ello, por lo que sigue: A), Que, desde hace más de
treinta años, la madre del actor, ya fallecida, una hermana del mismo y el hijo
de ésta (el Sr. hoy demandado), vienen ocupando la vivienda que se requiere
ahora; sin protesta. B), Que, y lo admite el propio actor, sobre un solar de su
propiedad se construyó aquél inmueble (la vivienda), construcción a la que
también contribuyó su hermana (la madre del señor demandado. C), Que, luego,
mucho tiempo después, existieron, negociaciones de condición económica, entre
actor y demandado, para que éste dejara a disposición de aquél la vivienda.
Estos estados invocan la complejidad tratada, pues evocan situaciones
posesorias muy prolongadas en el tiempo o, quizá, de cotitularidad, que aquí ni
pueden ser tocadas, ni valoradas, ni, menos, calificadas Qué quiere decir esto?
Pues, que la liberalidad, la tolerancia o la extinción de un vínculo jurídico
previo o, simplemente, su no existencia, quedan, en éste caso, en entredicho,
surgiendo la ambigüedad antes referida, que habla de vínculos jurídicos diferentes,
de los que, por supuesto, en ésta litis, como decimos, no se pueden tratar.
Todo lo narrado lleva a la desestimación de la demanda y al acogimiento del
recurso, Pero antes de concluir, y "ex abundantia" se ha de indicar:
Que, no tienen el carácter de renta o merced a efectos de excluir el precario;
los desembolsos que supongan, por ejemplo: el pago de los gastos comunes de la
vivienda (Sentencia del T.S. de 18 de febrero de 1981) o el de contribuciones e
impuestos que devengue el inmueble (Sentencia del T.S. de 1° de abril de 1966,
y de 4 de junio de 1982). Realizada la aclaración y habiéndose concluido acerca
de la complejidad de la cuestión suscitada, se hace inútil tratar cualquier
otra cuestión. SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda, procede, por
imperativo legal, imponer las costas de la primera instancia a la parte
demandante; concurriendo circunstancias, la revocación de la resolución
recurrida, que lleva a no formular una expresa en cuanto a las costas
producidas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Que, revocando la sentencia dictada por la
Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los
de Granada, en fecha veinte de noviembre del año dos mil, debemos, al apreciar
la complejidad o ambigüedad de la cuestión planteada, desestimar y desestimamos
la presente demanda de desahucio por precario, con absolución del señor
demandado de las pretensiones contra el mismo dirigidas; con imposición de las
costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin formular una
expresa con respecto a las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra
sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Carlos de Valdivia Pizcueta.- Antonio Gallo Erena.- Antonio Mascaró Lazcano.