§91. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 ES POSIBLE SUBSANAR EL DEFECTO DE ACREDITAR POR ESCRITO TENER SATISFECHAS LAS RENTAS EN EL MOMENTO DE RECURRIR.

Ponente: Berta Álvarez Llaneza.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera  Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villa Álvarez en nombre y representación de Dª Elena contra D. Antonio representado por la Procuradora Sra. Beramendi Marturet y en consecuencia declaro extinguido el contrato de arrendamiento del piso 2º K del inmueble núm. ... sito en la calle F. de esta localidad, apercibiendo al demandado de que si no deja libre la vivienda dentro del término legal, será desalojado a su costa, imponiéndole las costas del presente ". SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Antonio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 23 de diciembre de 2000 estimó la demanda extinguiendo el contrato de arrendamiento del piso 2º K del inmueble núm. ... sito en la c/. F. de esta localidad, apercibiendo al demandado de que si no deja libre la vivienda dentro del término legal, será desalojado a su costa imponiéndole las costas del presente. Recurrida en apelación por el demandado, la parte contraria se opuso al recurso aduciendo la inadmisión a tramite del mismo y subsidiariamente la confirmación de la recurrida. En consecuencia, procede examinar con carácter previo el motivo de inadmisión planteado por la parte apelada en escrito de oposición al recurso. SEGUNDO.- Siendo de aplicación el presente recurso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece su artículo 449.1 que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación si, al presentarlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas y en su apartado 6 que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiera manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Dicho precepto está dirigido a los Tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. En el supuesto examinado cuando se presenta el escrito preparando el recurso de apelación no se manifestó, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas en los términos prevenidos en el artículo 449-1 de la ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ni se hace alusión en el posterior escrito interponiendo el recurso de apelación. Como viene señalando el T.C. el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el artículo 24-1 de la Constitución Española el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la instancia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio " pro actione " S.T.C. 14/12/98). El derecho de acceso a los recursos solo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Es doctrina constitucional consolidada, por todas S 87/92 la de que el hecho mismo del pago o consignación de rentas vencidas - a diferencia de lo que acontece con la prueba o acreditación de tal pago o consignación que es siempre un defecto formal y en cuanto tal subsanable - previo a la interposición del recurso no constituye un mero requisito formal sino que, en la medida en que viene a cumplir una finalidad cautelar y de los legítimos derechos del arrendador se configura como un requisito esencial para el acceso al recurso. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto debió de inadmitirse el recurso de apelación y dado que el vicio no puede subsanarse por la imposibilidad de aplicar el punto 6 del artículo 449 y su remisión al 231 convirtiéndose así el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, procedería declarar firme la sentencia de instancia sin entrar a conocer-de los motivos del recurso. No obstante, a mayor abundamiento, aún cuando a efectos puramente didácticos pudiera obviarse la ausencia del citado requisito esencial de admisibilidad del recurso, la impugnación articulada en el mismo no podría ser acogida por los propios razonamientos que se consignan en la recurrida y que sustancialmente se asumen a lo que debería añadirse que el conocimiento del fallecimiento de la primitiva arrendadora por el arrendatario resultó acreditado mediante prueba testifical practicada en la persona de D. José Ángel; que el telegrama remitido cumple los requisitos del artículo 10 de la L.A.U. y de su texto resulta la voluntad de no renovar el contrato y poner fin al arrendamiento siendo su contenido suficiente habiéndose efectuado la remisión como coheredera cuya condición resultó acreditada, sin que pueda concluirse la renovación del contrato pues el pago de la renta se debe hasta el memento del lanzamiento o abandono voluntario, habiéndose finalmente cumplido el plazo legalmente previsto. TERCERO.- A tenor de lo expuesto, no procede pronunciamiento sobre las costas de alzada. En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

 

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón en Autos de Desahucio 650/2000 y en consecuencia confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales de esta instancia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Máximo Román Godas Rodríguez.- Berta Álvarez Llaneza.- Julián Pavesio Fernández.