§91. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO
Doctrina: EN LA LEC
1/2000 ES POSIBLE SUBSANAR EL DEFECTO DE ACREDITAR POR ESCRITO TENER
SATISFECHAS LAS RENTAS EN EL MOMENTO DE RECURRIR.
Ponente: Berta Álvarez Llaneza.
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PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los
referidos autos Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la
excepción de falta de legitimación activa estimo la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Villa Álvarez en nombre y representación de Dª Elena contra D.
Antonio representado por la Procuradora Sra. Beramendi Marturet y en consecuencia
declaro extinguido el contrato de arrendamiento del piso 2º K del inmueble núm.
... sito en la calle F. de esta localidad, apercibiendo al demandado de que si
no deja libre la vivienda dentro del término legal, será desalojado a su costa,
imponiéndole las costas del presente ". SEGUNDO.- Notificada la
anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Antonio se
interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia
Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la
revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación. TERCERO.- En la
tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones
legales. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ÁLVAREZ
LLANEZA
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 23 de
diciembre de 2000 estimó la demanda extinguiendo el contrato de arrendamiento
del piso 2º K del inmueble núm. ... sito en la c/. F. de esta localidad,
apercibiendo al demandado de que si no deja libre la vivienda dentro del
término legal, será desalojado a su costa imponiéndole las costas del presente.
Recurrida en apelación por el demandado, la parte contraria se opuso al recurso
aduciendo la inadmisión a tramite del mismo y subsidiariamente la confirmación
de la recurrida. En consecuencia, procede examinar con carácter previo el
motivo de inadmisión planteado por la parte apelada en escrito de oposición al
recurso. SEGUNDO.- Siendo de aplicación el presente recurso la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil establece su artículo 449.1 que en los procesos que
lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de
apelación si, al presentarlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener
satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas y en su apartado 6 que en los casos de los apartados anteriores,
antes de rechazar o declarar desierto el recurso, se estará a lo dispuesto en
el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiera manifestado su
voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades
correspondientes pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal,
el cumplimiento de tales requisitos. Dicho precepto está dirigido a los
Tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que
incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se
hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
En el supuesto examinado cuando se presenta el escrito preparando el recurso de
apelación no se manifestó, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las
rentas en los términos prevenidos en el artículo 449-1 de la ley de
Enjuiciamiento Civil ni tampoco su voluntad de abonar, consignar, depositar o
avalar las cantidades correspondientes ni se hace alusión en el posterior
escrito interponiendo el recurso de apelación. Como viene señalando el T.C. el
acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del
acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una
resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida
en el artículo 24-1 de la Constitución Española el derecho a la revisión de
esta resolución es, en principio y dejando a salvo la instancia penal, un
derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "
pro actione " S.T.C. 14/12/98). El derecho de acceso a los recursos solo
surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Es
doctrina constitucional consolidada, por todas S 87/92 la de que el hecho mismo
del pago o consignación de rentas vencidas - a diferencia de lo que acontece
con la prueba o acreditación de tal pago o consignación que es siempre un
defecto formal y en cuanto tal subsanable - previo a la interposición del
recurso no constituye un mero requisito formal sino que, en la medida en que
viene a cumplir una finalidad cautelar y de los legítimos derechos del
arrendador se configura como un requisito esencial para el acceso al recurso. En
consecuencia, y de conformidad con lo expuesto debió de inadmitirse el recurso
de apelación y dado que el vicio no puede subsanarse por la imposibilidad de
aplicar el punto 6 del artículo 449 y su remisión al 231 convirtiéndose así el
motivo de inadmisión en motivo de desestimación, procedería declarar firme la
sentencia de instancia sin entrar a conocer-de los motivos del recurso. No
obstante, a mayor abundamiento, aún cuando a efectos puramente didácticos
pudiera obviarse la ausencia del citado requisito esencial de admisibilidad del
recurso, la impugnación articulada en el mismo no podría ser acogida por los
propios razonamientos que se consignan en la recurrida y que sustancialmente se
asumen a lo que debería añadirse que el conocimiento del fallecimiento de la
primitiva arrendadora por el arrendatario resultó acreditado mediante prueba
testifical practicada en la persona de D. José Ángel; que el telegrama remitido
cumple los requisitos del artículo 10 de la L.A.U. y de su texto resulta la
voluntad de no renovar el contrato y poner fin al arrendamiento siendo su
contenido suficiente habiéndose efectuado la remisión como coheredera cuya
condición resultó acreditada, sin que pueda concluirse la renovación del
contrato pues el pago de la renta se debe hasta el memento del lanzamiento o
abandono voluntario, habiéndose finalmente cumplido el plazo legalmente
previsto. TERCERO.- A tenor de lo expuesto, no procede pronunciamiento
sobre las costas de alzada. En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Se desestima el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de
fecha 23 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Gijón en Autos de Desahucio 650/2000 y en consecuencia
confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en
orden a las costas procesales de esta instancia. Así, por esta nuestra
Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. Máximo Román Godas Rodríguez.- Berta Álvarez Llaneza.- Julián
Pavesio Fernández.