§90. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE SEIS DE SEPTIEMBRE DOS MIL UNO
Doctrina: DESTINATARIOS
DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL: PUEDEN SER SUJETOS NO DEMANDANTES.
Ponente: Antonio Alcalá Navarro.
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PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos dictó sentencia
de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno en el juicio verbal núm. 107 de
1999 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.-
que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Eduardo Gadella Villalba, en nombre y representación D. José, contra D.
Francisco y contra la Mutua "Seguros P.", representada por la
Procurador de los Tribunales Dª Rocío García Delange, debo absolver y absuelvo
a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos. Asímismo,
estimando la reconvención planteada por el primero de los demandados contra el
actor y contra la Compañía "Seguros C., S.A." con igual
representación procesal que aquél, debo condenar y condeno a éstos a pagar
solidariamente a D. Francisco la cantidad de 3.098.469 pesetas, que se incrementará
con los intereses determinados en el fundamento de derecho cuarto, y con
imposición a los demandados en reconvención de las costas procesales". SEGUNDO.-
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de
apelación D. José y "Seguros C., S.A." el cual fue admitido a trámite
y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta
Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración
de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día cinco de
septiembre de 2.001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.-
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
PRIMERO.- Al tramitarse este recurso conforme a las
normas de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, queda la Sala vinculada por lo
que dispone el artículo 465.2 de la misma, y debe por ello pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
dos, una de naturaleza procesal como es que entiende la apelante que la demanda
reconvencional no debió admitirse contra Caudal, S.A. que no era parte actora
en el procedimiento; y otra sustantiva o material, la desestimación de la
demanda por ser la culpa de otro vehículo, o alternativamente la concurrencia,
al menos, de culpas. SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, si bien
con una interpretación estricta del sistema de la Ley de 1881, la reconvención
en puridad, como demanda en sentido inverso, no podía ser admitida sino contra
quien ya era demandante, siendo muy limitadas las posibilidades que tenían de
acudir al proceso partes que inicialmente en la demanda no venían llamados ni
como demandantes ni como demandados, no obstante era práctica habitual, que se
había ido implantando en los tribunales, que en estos asuntos de tráfico, y a
fin de evitar que tuviese el demandado que demandar, a su vez, a la aseguradora
de la actora y pedir la acumulación para traerla al proceso, y habida cuenta
que en el verbal no existía una verdadera demanda sino una simple papeleta,
realizándose la demanda de forma oral en el acto del juicio, se pudiese
demandar en reconvención a la aseguradora de la contraria citándoseles a todos
a un nuevo juicio, sin que sufriese detrimento ninguno de los principios
básicos del proceso, audiencia bilateral, asistencia o defensa, cuestión que la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve en sentido positivo a esa
posibilidad, que admite con carácter general en el artículo 407, que permite se
dirija la reconvención contra sujetos no demandantes, siempre que puedan
considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por
su relación con el objeto de la demanda reconvencional. TERCERO.- En lo
que respecta a la segunda cuestión, que versa sobre la incidencia de la culpa
en la conducta de los respectivos automovilistas, y la existencia o no de concurrencia
entre ellos, esta Sala ha venido pronunciándose en el sentido de que, cuando de
conductas con causales en la producción del daño y todas ellas reprochables
culpabilisticamente, se hace necesario discernir el grado y naturaleza del
respectivo aporte de culpabilidad, acompasándose la cuantía de la
responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, encauzándose
substantivamente a través de los artículos 1.103 y 1.104 del Código Civil, sin
que pueda llegar a aplicarse hasta sus últimos extremos el criterio puro de la
equivalencia de las condiciones, el cual deberá ser atemperado por el de la
causa eficiente o más adecuada de manera que, aunando ambas, ha de concluirse
que las responsabilidades concurrentes son compensables salvo que alguna de
ellas revista tal entidad y efectividad sobre el resultado que anule a la otra,
y así lo ha entendido la Sala la del Tribunal Supremo en sentencias, entre
otras, de 6 de marzo de 1989, 16 de enero, 5 de febrero y 7 de julio de 1991, y
7 de enero y 10 de julio de 1992. CUARTO.- Aplicando la anterior
doctrina al caso que nos ocupa, existe una causa fundamental en la producción
de la colisión, el exceso de velocidad y la falta de atención del conductor
recurrente, pues no de otra forma puede explicarse que en una vía que cuenta
con tres carriles de marcha y en un tramo de perfecta visibilidad, con
velocidad limitada a 50 Kilómetros a la hora, alcanza el apelante a su
contrario, que iba por el carril central de los tres, cuando podía haberlo
esquivado por ambos lados, siendo el alcance completamente trasero, lo que
implica que, si hubo cambio de carril, éste ya se había producido y debió ser
advertido por el conductor que circulaba detrás, de haber ido atento a las
incidencias del tráfico y sobre todo si hubiese circulado en los límites de
velocidad marcados, que le hubieran permitido una detención casi instantánea
del vehículo, lo que no realizó dejando huellas de frenado en la calzada, lo
que denota que circulaba a excesiva velocidad dado el importante golpe que propinó,
pese a la frenada, al vehículo contrario, todo lo cual nos lleva a que no
existió culpa concurrente por la frenada en la calzada al observar la bicicleta
tras su inmediata incorporación a la vía por el vehículo del apelado, o que, si
ésta existió, lo fue en grado tan mínimo que no puede llevar a la atemperación
de la responsabilidad. QUINTO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un
recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Eduardo Gadella Villalba en nombre y
representación de D. José y "Seguros C., S.A.", debemos confirmar y
confirmamos la Sentencia dictada el día treinta y uno de enero de dos mil uno
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torremolinos en el Juicio Verbal
núm. 107 de 1999, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la
que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimana para su
ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Alcalá Navarro.- José
Gonzalo Trujillo Crehuet.- José Javier Diez Núñez.