§89. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ DE CINCO DE SEPTIEMBRE DOS MIL UNO
Doctrina: CRITERIO DE
LA DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA: ES DETERMIANTE LA SUSTANTIVIDAD DEL ONUS
PROBANDI.
Ponente: Matias Madrigal Martínez de
Pereda.
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PRIMERO.- En mencionados autos se dictó sentencia con fecha 23/04/2001 por el
Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-1, cuyo fallo es
el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª
María José Velázquez Garía, en nombre y representación de D. Francisco, debo
condenar y condeno a los demandados Dª Luisa, Dª Esperanza y D. Manuel, a que
otorguen, a favor del actor, escritura pública de compraventa del solar que le
fue transmitido al mismo por el difunto D. Gonzalo, en 1.983, al sitio de
"L,", en Calle M., s/n, y Carretera de Valverde Kilómetro ...,
estando obligados a estar y pasar por ello y siendo de su cargo igualmente las
costas causadas, conforme a lo previsto en el art. 523.1 de la L.E.C.". Se
aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la
resolución apelada. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y
forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación
por Dª Luisa, Dª Esperanza y D. Manuel; representados en ésta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez Salguero; defendidos por el
letrado D. Felipe Martín Romero; y emplazando al demandante por un plazo de
díez días para que presentase escrito de oposición al recurso; oponiéndose al
mismo dentro de legal plazo el actor D. Francisco; representado por la procuradora
de los Tribunales Dª María José Velázquez García; y defendido por el Letrado D.
Luis García Calderón; teniéndose por formalizado el plazo de oposición al
recurso; y conforme a lo establecido en el Art. 463 de la Ley 1/2000 se
remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de
apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, tras lo
cual se resolvió sin más trámites. Observadas las prescripciones legales de
trámite. Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. Matías Madrigal
Martínez-Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras estimar la
demanda rectora del procedimiento, condenó a quienes ahora recurren al
otorgamiento en favor del actor, de escritura pública de compraventa de solar
que fuera transmitido, otrora por el causante en la herencia de estos.
Discutido por los demandados en el litigio el perfeccionamiento del contrato
por debatirse la certeza del precio y la total entrega del mismo, el juzgador
examinada la prueba obrante y en aplicación de las reglas hermenéuticas de la
contratación y de la prueba de presunciones, concluye dicha perfección y la
consecuente obligación de escriturar que constituía el núcleo de la pretensión.
El recurso redunda las tesis y argumentos sostenidos en la instancia para
discrepar de la valoración e interpretación del juzgador. Este último,
consigna, refiere y valora con dedicación y esmero una variada prueba,
documental y testifical que le permite concluir en primer lugar, la -por otra
parte indiscutida- existencia de un contrato de compraventa, entrega de la
posesión del local evidenciada por concretos inequívocos realizados en vida del
causante adquirente, actos tales como el vallado del mismo por el causante,
comienzo de las obras de instalación de una nave industrial, etc; por más que
los recurrentes expliquen tales actos mediante la improbada aseveración,
difícilmente sostenible desde las reglas relativas a la carga de la prueba, de
que el causante "permitió tales actos posesorios, pero siempre
condicionados al pago de la totalidad del precio", precio superior cuya
certeza, más allá de conjeturas e hipótesis no se ha logrado acreditar. SEGUNDO.-
Señalan los recurrentes que propiciaron en varias ocasiones que el actor
satisficiera lo que consideran resto del precio de la compraventa, pero olvidan
señalar que lo hicieron varios años después de realizada la venta y entrega de
la cantidad de 1.350.000 pts ya entregadas por el actor, así como el hecho de
que el causante nada reclamara durante dos largos años, al respecto. Un nuevo
examen de dicha prueba por esta Sala, permite concluir que la interpretación
que se ha efectuado es la correcta, al conceptuar jurídicamente en la forma
adecuada las relaciones contractuales, y la certeza del precio, ya satisfecho,
lo que constituye, asimismo, problema de interpretación y facultad de dicho
órgano jurisdiccional y su criterio definidor, que, al no resultar ilógico ni
infringir las normas de hermenéutica del art. 1281 y concordantes del Código
Civil, ha de respetarse y mantenerse en sede de apelación. Es conocida y
reiterada la doctrina de esta sala, haciéndose eco de reiterada doctrina del
Tribunal Supremo, en el sentido de que la interpretación del juzgador de
instancia ha de prevalecer sobre la unilateral y subjetiva de los recurrentes,
en tanto no se desvirtúe, lo que aquí no ha tenido lugar, por estar en
discordancia con la lógica o ser inverosímil; ya que la interpretación de los
negocios jurídicos es función privativa del mencionado órgano, cuyo criterio en
el particular ha de mantenerse en la alzada; es decir, siempre que tal
interpretación se haya hecho, y nada resulta ahora en contra, conforme a las
reglas de la sana crítica y guardando las normas establecidas en los arts. 1281
y ss. del CC (sentencias del T.S de 25-11-1961, 12-12-1962, 15-6-1987 entre
otras muchas). De otra parte, correctamente adujo el juzgador a la prueba de
presunciones, y estando perfectamente acreditados los hechos base, consideró
aplicable la regla del artículo 1.253 del Código Civil, para obtener de
aquellos, y en enlace causal, la referida conclusión de que, poniéndose a
disposición del adquirente, D. Francisco el solar litigioso, que realizó actos
de posesión y dominio, y nada reclamó el vendedor durante años, antes de
fallecer, el precio se satisfizo, a falta de la acreditación real de otras
estipulaciones atinentes al precio y plazos de pago. Dicha conclusión, es por lo
demás conforme con las reglas del ""onus probandi"". En lo
que a la existencia de dichas reglas legales de distribución de la carga de la
prueba se refiere, puede apreciarse que en ocasiones la propia ley material
establece de modo concreto a quien incumbe la prueba, así por ejemplo
determinados artículos del Código Civil. 33, 686, 850, 861, 1.277 y 1.900; o en
leyes especiales, como la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
que en su artículo 38 establece que incumbe al asegurado la prueba de la
preexistencia de los objetos en el seguro contra daños, etc. Ahora bien, lo
importante es encontrar la regla general y establecer su interpretación. Esa
regla general se contiene en el artículo 217.2 y 3 de la LEC, que distingue con
relación a las clases de hechos: 1º) Hechos de los que ordinariamente se
desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a la pretensión de la demanda. Corresponde probarlos al actor
(y en su caso al reconviniente). 2º) Hechos que, conforme a las normas que les
sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos
anteriores: corresponde probarlos al demandado (o en su caso al reconvenido). Esta
es la regla general de nuestro Ordenamiento jurídico y se coloca, con acierto,
no entre las reguladoras de la prueba sino entre las relativas a las
sentencias. Como regla general que es, deja abierta la posibilidad de la
existencia de normas especiales. Es preciso hacer referencia a lo que viene
denominándose "criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria"
(art. 217.6 LEC). Mediante él se pone de manifiesto que es necesario distribuir
la carga de la prueba atendiendo, no tanto a una serie de principios teóricos o
a la posición que se ocupa en el proceso, cuanto a criterios prácticos y en
concreto a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba. Los
criterios examinados antes, responden ya en buena medida a la facilidad del
acceso a las fuentes de prueba; cuando se dice que enfrentaríamos al demandante
a una auténtica probatio diabólica si hubiera de probar la concurrencia de las
condiciones generales del artículo 1.261 del Código Civil o que no han
concurrido ninguna causa de extinción de la deuda, se está ya caminando en el
sentido que decíamos, y se trata ahora de profundizar en esa dirección para
llegar a la consecuencia de que, en ocasiones, debe invertirse la carga de la
prueba, esto es, las consecuencias de la falta de prueba, no como regla sino en
los casos concretos. En trance de aplicar lo expuesto al caso que nos ocupa, es
inevitable concluir con el juzgador de instancia, que se acreditó la existencia
del contrato, la entrega de la cosa y la satisfacción de un precio,(entrega
inicial y otras aplazadas), y los actos posesorios ya aludidos. No se probó, a
través de medio alguno de prueba, sin embargo el hecho obstativo o impeditivo
alegado, es decir, que se pactara un precio superior que por tanto no hubiera
sido satisfecho por el demandante. No apreciándose error en la aplicación del
derecho en lo que a la carga probatoria respecta, la conclusión del juzgador
deviene lógica y consecuentemente de imposible alteración por parte de esta
Sala. Procede pues la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la
sentencia por sus propios fundamentos. TERCERO.- Las costas causadas en
esta alzada se imponen, habida cuenta
la desestimación del recurso, a los apelantes. Vistos los artículos citados,
concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa, Dª Esperanza y D. Manuel;
representados en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes
Pérez Salguero; y defendidos por el letrado D. Felipe Martín Romero; contra la
sentencia de 23 de abril de dos mil uno, dictada por el Ilmo. Magistrado del
Juzgado de 10 Instancia de Badajoz-1, en autos de Menor Cuantía núm. 417/00 y
en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada
resolución; y todo ello con imposición de las costas originadas en ésta alzada
a los recurrentes. Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y
firme que sea la presente resolución y con certificación literal a expedir por
el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,
devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y
ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de
Sentencias de esta Sección. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente
juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Enrique
Martínez Montero de Espinosa.- Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del
Vayo.- Matías Madrigal Martínez-Pereda. Publicación.- Dada, leída y publicada
fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Matías Madrigal Martínez- Pereda, Ponente en estos autos, celebrando
audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que
como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de septiembre de dos mil uno.