§89. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ DE CINCO DE SEPTIEMBRE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CRITERIO DE LA DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA: ES DETERMIANTE LA SUSTANTIVIDAD DEL ONUS PROBANDI.

Ponente: Matias Madrigal Martínez de Pereda.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En mencionados autos se  dictó sentencia con fecha 23/04/2001 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-1, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Velázquez Garía, en nombre y representación de D. Francisco, debo condenar y condeno a los demandados Dª Luisa, Dª Esperanza y D. Manuel, a que otorguen, a favor del actor, escritura pública de compraventa del solar que le fue transmitido al mismo por el difunto D. Gonzalo, en 1.983, al sitio de "L,", en Calle M., s/n, y Carretera de Valverde Kilómetro ..., estando obligados a estar y pasar por ello y siendo de su cargo igualmente las costas causadas, conforme a lo previsto en el art. 523.1 de la L.E.C.". Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Dª Luisa, Dª Esperanza y D. Manuel; representados en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez Salguero; defendidos por el letrado D. Felipe Martín Romero; y emplazando al demandante por un plazo de díez días para que presentase escrito de oposición al recurso; oponiéndose al mismo dentro de legal plazo el actor D. Francisco; representado por la procuradora de los Tribunales Dª María José Velázquez García; y defendido por el Letrado D. Luis García Calderón; teniéndose por formalizado el plazo de oposición al recurso; y conforme a lo establecido en el Art. 463 de la Ley 1/2000 se remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, tras lo cual se resolvió sin más trámites. Observadas las prescripciones legales de trámite. Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras estimar la demanda rectora del procedimiento, condenó a quienes ahora recurren al otorgamiento en favor del actor, de escritura pública de compraventa de solar que fuera transmitido, otrora por el causante en la herencia de estos. Discutido por los demandados en el litigio el perfeccionamiento del contrato por debatirse la certeza del precio y la total entrega del mismo, el juzgador examinada la prueba obrante y en aplicación de las reglas hermenéuticas de la contratación y de la prueba de presunciones, concluye dicha perfección y la consecuente obligación de escriturar que constituía el núcleo de la pretensión. El recurso redunda las tesis y argumentos sostenidos en la instancia para discrepar de la valoración e interpretación del juzgador. Este último, consigna, refiere y valora con dedicación y esmero una variada prueba, documental y testifical que le permite concluir en primer lugar, la -por otra parte indiscutida- existencia de un contrato de compraventa, entrega de la posesión del local evidenciada por concretos inequívocos realizados en vida del causante adquirente, actos tales como el vallado del mismo por el causante, comienzo de las obras de instalación de una nave industrial, etc; por más que los recurrentes expliquen tales actos mediante la improbada aseveración, difícilmente sostenible desde las reglas relativas a la carga de la prueba, de que el causante "permitió tales actos posesorios, pero siempre condicionados al pago de la totalidad del precio", precio superior cuya certeza, más allá de conjeturas e hipótesis no se ha logrado acreditar. SEGUNDO.- Señalan los recurrentes que propiciaron en varias ocasiones que el actor satisficiera lo que consideran resto del precio de la compraventa, pero olvidan señalar que lo hicieron varios años después de realizada la venta y entrega de la cantidad de 1.350.000 pts ya entregadas por el actor, así como el hecho de que el causante nada reclamara durante dos largos años, al respecto. Un nuevo examen de dicha prueba por esta Sala, permite concluir que la interpretación que se ha efectuado es la correcta, al conceptuar jurídicamente en la forma adecuada las relaciones contractuales, y la certeza del precio, ya satisfecho, lo que constituye, asimismo, problema de interpretación y facultad de dicho órgano jurisdiccional y su criterio definidor, que, al no resultar ilógico ni infringir las normas de hermenéutica del art. 1281 y concordantes del Código Civil, ha de respetarse y mantenerse en sede de apelación. Es conocida y reiterada la doctrina de esta sala, haciéndose eco de reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que la interpretación del juzgador de instancia ha de prevalecer sobre la unilateral y subjetiva de los recurrentes, en tanto no se desvirtúe, lo que aquí no ha tenido lugar, por estar en discordancia con la lógica o ser inverosímil; ya que la interpretación de los negocios jurídicos es función privativa del mencionado órgano, cuyo criterio en el particular ha de mantenerse en la alzada; es decir, siempre que tal interpretación se haya hecho, y nada resulta ahora en contra, conforme a las reglas de la sana crítica y guardando las normas establecidas en los arts. 1281 y ss. del CC (sentencias del T.S de 25-11-1961, 12-12-1962, 15-6-1987 entre otras muchas). De otra parte, correctamente adujo el juzgador a la prueba de presunciones, y estando perfectamente acreditados los hechos base, consideró aplicable la regla del artículo 1.253 del Código Civil, para obtener de aquellos, y en enlace causal, la referida conclusión de que, poniéndose a disposición del adquirente, D. Francisco el solar litigioso, que realizó actos de posesión y dominio, y nada reclamó el vendedor durante años, antes de fallecer, el precio se satisfizo, a falta de la acreditación real de otras estipulaciones atinentes al precio y plazos de pago. Dicha conclusión, es por lo demás conforme con las reglas del ""onus probandi"". En lo que a la existencia de dichas reglas legales de distribución de la carga de la prueba se refiere, puede apreciarse que en ocasiones la propia ley material establece de modo concreto a quien incumbe la prueba, así por ejemplo determinados artículos del Código Civil. 33, 686, 850, 861, 1.277 y 1.900; o en leyes especiales, como la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que en su artículo 38 establece que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos en el seguro contra daños, etc. Ahora bien, lo importante es encontrar la regla general y establecer su interpretación. Esa regla general se contiene en el artículo 217.2 y 3 de la LEC, que distingue con relación a las clases de hechos: 1º) Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda. Corresponde probarlos al actor (y en su caso al reconviniente). 2º) Hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores: corresponde probarlos al demandado (o en su caso al reconvenido). Esta es la regla general de nuestro Ordenamiento jurídico y se coloca, con acierto, no entre las reguladoras de la prueba sino entre las relativas a las sentencias. Como regla general que es, deja abierta la posibilidad de la existencia de normas especiales. Es preciso hacer referencia a lo que viene denominándose "criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria" (art. 217.6 LEC). Mediante él se pone de manifiesto que es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo, no tanto a una serie de principios teóricos o a la posición que se ocupa en el proceso, cuanto a criterios prácticos y en concreto a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba. Los criterios examinados antes, responden ya en buena medida a la facilidad del acceso a las fuentes de prueba; cuando se dice que enfrentaríamos al demandante a una auténtica probatio diabólica si hubiera de probar la concurrencia de las condiciones generales del artículo 1.261 del Código Civil o que no han concurrido ninguna causa de extinción de la deuda, se está ya caminando en el sentido que decíamos, y se trata ahora de profundizar en esa dirección para llegar a la consecuencia de que, en ocasiones, debe invertirse la carga de la prueba, esto es, las consecuencias de la falta de prueba, no como regla sino en los casos concretos. En trance de aplicar lo expuesto al caso que nos ocupa, es inevitable concluir con el juzgador de instancia, que se acreditó la existencia del contrato, la entrega de la cosa y la satisfacción de un precio,(entrega inicial y otras aplazadas), y los actos posesorios ya aludidos. No se probó, a través de medio alguno de prueba, sin embargo el hecho obstativo o impeditivo alegado, es decir, que se pactara un precio superior que por tanto no hubiera sido satisfecho por el demandante. No apreciándose error en la aplicación del derecho en lo que a la carga probatoria respecta, la conclusión del juzgador deviene lógica y consecuentemente de imposible alteración por parte de esta Sala. Procede pues la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. TERCERO.- Las costas causadas en esta  alzada se imponen, habida cuenta la desestimación del recurso, a los apelantes. Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa, Dª Esperanza y D. Manuel; representados en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Pérez Salguero; y defendidos por el letrado D. Felipe Martín Romero; contra la sentencia de 23 de abril de dos mil uno, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de 10 Instancia de Badajoz-1, en autos de Menor Cuantía núm. 417/00 y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución; y todo ello con imposición de las costas originadas en ésta alzada a los recurrentes. Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Enrique Martínez Montero de Espinosa.- Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Vayo.- Matías Madrigal Martínez-Pereda. Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez- Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de septiembre de dos mil uno.