§88. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TRES DE SEPTIEMBRE DOS MIL UNO
Doctrina: PREJUDICIALIDAD
CIVIL: NO SE REGULABA en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Ponente: Rosa Mª Agulló Berenguer.
* * *
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el siete de febrero de dos
mil uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 58 de Barcelona,
en el INCIDENTE en autos del art. 21 L.P.H. promovidos por "Comunidad de
Propietarios D. Núm. ... de Barcelona" contra "P., S.A.", siendo
la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
"...Suspender el curso de estas actuaciones, iniciadas por demanda de la
"Comunidad de Propietarios D. Núm. ... de Barcelona" contra la
compañía "P., S.A.", en el estado inmediatamente anterior al dictado
de la Sentencia, hasta que finalicen los autos de juicio de menor cuantía núm.
482/2000-4 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona
entre las mismas partes ahora litigantes". SEGUNDO.- Interpuesto
recurso de apelación contra el anterior auto por "Comunidad de
Propietarios D. Núm. ... de Barcelona", se elevaron los autos originales a
esta Audiencia, señalándose para votación y fallo el día treinta y uno de julio
de dos mil uno. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSA MARÍA AGULLÓ
BERENGUER Magistrada de ésta Sección Catorce.
Se aceptan en lo coincidente los razonamientos
jurídicos de la resolución apelado. PRIMERO.- Es cierto que en el
presente supuesto en el que se debate un derecho de la comunidad actora (cobro
de la parte de cuota correspondiente al comunero demandado por liquidación de
cuentas del año 1999) nacido de un acuerdo de la comunidad de propietarios,
impugnado en otro pleito distinto por dicho comunero, existe una evidente
relación entre ambos juicios que podría en su caso dar lugar a sentencias
contradictorias. Asimismo, es cierto que la nueva LEC en su artículo 43
regulador de la prejudicialidad civil, dispone que cuando no sea posible la
acumulación de autos, el Tribunal, a petición de parte y con audiencia de la
contraria, podrá decretar la suspensión del juicio hasta la finalización del
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Sin embargo, el presente
pleito se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881, de forma que a falta de
norma específica de carácter transitorio, será de aplicación lo dispuesto con carácter
general en la Disposición Transitoria Segunda, conforme a la cual, los procesos
declarativos que se encontrasen en primera instancia al tiempo de la entrada en
vigor de la nueva LEC se continuarán substanciando conforme a la legislación
procesal anterior hasta que recaiga sentencia en dicha instancia. En el
presente caso nos encontramos ante un procedimiento especial del artículo 21 de
la LH en su anterior regulación en el que se formuló oposición por parte del
demandado, de forma que ésta se tramitó por el procedimiento declarativo verbal
(art. 21.8). Por ello y como muy bien reconoce la Juzgadora de instancia,
teniendo en cuenta que en la anterior LEC no se regulaba la prejudicialidad
civil, habrá que acudir al criterio sostenido en esta materia por la
Jurisprudencia que si bien entre las Audiencias Provinciales existe alguna
discrepancia, el Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones la
improcedencia de la suspensión del proceso por cuestiones prejudiciales civiles
precisamente por falta de tal previsión en la Ley de Enjuiciamiento de 1881 al
respecto. De forma que ha de declararse la improcedencia de la suspensión
procesal, sin perjuicio de que el Juzgador resuelva en la sentencia sobre todas
las cuestiones planteadas en el pleito, tanto de carácter formal como
sustantivo así como de las que el Juzgador de oficio pueda conocer. En
consecuencia habrá que estimar el recurso y ordenar al Juzgado el alzamiento de
la suspensión acordada y la continuación del procedimiento por sus trámites. SEGUNDO.-
Al estimarse la apelación no procederá especial declaración sobre las
costas de esta alzada.
FALLO
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de
Propietarios D. Núm. ... de Barcelona", contra el auto de fecha 7 de
febrero de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 58 de Barcelona en
autos de juicio del artículo 21 LPH núm. 401/2000, y con revocación del mismo,
ORDENAMOS el alzamiento de la suspensión del procedimiento que deberá continuar
por sus propios trámites, sin especial declaración sobre las costas de la
apelación. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se
unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mª Eugenia
Alegret Burgués.- Marta Font Marquina.- Rosa Mª Agulló Berenguer.