§88. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TRES DE SEPTIEMBRE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PREJUDICIALIDAD CIVIL: NO SE REGULABA en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Ponente: Rosa Mª Agulló Berenguer.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los  Antecedentes de hecho del Auto dictado el siete de febrero de dos mil uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 58 de Barcelona, en el INCIDENTE en autos del art. 21 L.P.H. promovidos por "Comunidad de Propietarios D. Núm. ... de Barcelona" contra "P., S.A.", siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "...Suspender el curso de estas actuaciones, iniciadas por demanda de la "Comunidad de Propietarios D. Núm. ... de Barcelona" contra la compañía "P., S.A.", en el estado inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, hasta que finalicen los autos de juicio de menor cuantía núm. 482/2000-4 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona entre las mismas partes ahora litigantes". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por "Comunidad de Propietarios D. Núm. ... de Barcelona", se elevaron los autos originales a esta Audiencia, señalándose para votación y fallo el día treinta y uno de julio de dos mil uno. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER Magistrada de ésta Sección Catorce.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo coincidente los razonamientos jurídicos de la resolución apelado. PRIMERO.- Es cierto que en el presente supuesto en el que se debate un derecho de la comunidad actora (cobro de la parte de cuota correspondiente al comunero demandado por liquidación de cuentas del año 1999) nacido de un acuerdo de la comunidad de propietarios, impugnado en otro pleito distinto por dicho comunero, existe una evidente relación entre ambos juicios que podría en su caso dar lugar a sentencias contradictorias. Asimismo, es cierto que la nueva LEC en su artículo 43 regulador de la prejudicialidad civil, dispone que cuando no sea posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de parte y con audiencia de la contraria, podrá decretar la suspensión del juicio hasta la finalización del proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Sin embargo, el presente pleito se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881, de forma que a falta de norma específica de carácter transitorio, será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la Disposición Transitoria Segunda, conforme a la cual, los procesos declarativos que se encontrasen en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la nueva LEC se continuarán substanciando conforme a la legislación procesal anterior hasta que recaiga sentencia en dicha instancia. En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento especial del artículo 21 de la LH en su anterior regulación en el que se formuló oposición por parte del demandado, de forma que ésta se tramitó por el procedimiento declarativo verbal (art. 21.8). Por ello y como muy bien reconoce la Juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que en la anterior LEC no se regulaba la prejudicialidad civil, habrá que acudir al criterio sostenido en esta materia por la Jurisprudencia que si bien entre las Audiencias Provinciales existe alguna discrepancia, el Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones la improcedencia de la suspensión del proceso por cuestiones prejudiciales civiles precisamente por falta de tal previsión en la Ley de Enjuiciamiento de 1881 al respecto. De forma que ha de declararse la improcedencia de la suspensión procesal, sin perjuicio de que el Juzgador resuelva en la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto de carácter formal como sustantivo así como de las que el Juzgador de oficio pueda conocer. En consecuencia habrá que estimar el recurso y ordenar al Juzgado el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento por sus trámites. SEGUNDO.- Al estimarse la apelación no procederá especial declaración sobre las costas de esta alzada.

 

FALLO

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios D. Núm. ... de Barcelona", contra el auto de fecha 7 de febrero de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 58 de Barcelona en autos de juicio del artículo 21 LPH núm. 401/2000, y con revocación del mismo, ORDENAMOS el alzamiento de la suspensión del procedimiento que deberá continuar por sus propios trámites, sin especial declaración sobre las costas de la apelación. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mª Eugenia Alegret Burgués.- Marta Font Marquina.- Rosa Mª Agulló Berenguer.