§87. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LIQUIDACIÓN POR SALDOS DE CUENTA en el artículo 572.2. Ley de Enjuiciamiento Civil: LA REGULACIÓN NO DIFIERE DE LA QUE SE CONTENÍA EN LA Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Ponente: Rosa Mª Agulló Berenguer.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los  Antecedentes de hecho del Auto dictado el dieciocho de abril de dos mil uno por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 49 de Barcelona, en el INCIDENTE de reposición de auto de fecha 29.03.2001 dictado en autos de Ejecución de títulos no judiciales núm. 224/2001 promovidos por "Banco B., S.A.", representado por la Procuradora Sra. Sola Solé, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "... Desestimo el recurs de reposició presentat per la procuradora Sra. Irene Sola Sole en nom i representació del "Banco B., S.A." contra la resolución de 29 de març de 2001, la qual mantinc íntegra en tots el seus punts...". SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación "Banco B., S.A." mediante su escrito presentado el 30.05.2001 elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Señalándose para votación y fallo el día dieciocho de julio de dos mil uno y hora de las doce de su mañana. VISTO siendo Ponente el Iltma. Sra. Dª ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER, Magistrada de ésta Sección Catorce.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida. PRIMERO.- Con arreglo al artículo 517. 2, 5 de la LEC llevan aparejada ejecución: "Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal qué se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos". Por su parte el artículo 573, regulador de los documentos que han de acompañarse con la demanda ejecutiva por saldo de cuenta, exige, para los supuestos previstos en el Núm. 2 del art. 572, que a la demanda ejecutiva se acompañe además del título ejecutivo y documentos generales del artículo 550, los previstos en tal precepto, entre los que se encuentra el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución (1); el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo (2); el documento acreditativo de haberse notificado el saldo al deudor y al fiador (3). Asimismo el artículo 575. 3 prevé como consecuencia de la falta de aportación de tales documentos exigibles, la denegación del despacho de ejecución. Ahora bien, los documentos a que se refiere el artículo 573, como se ha señalado y claramente establece el número 1 de dicho precepto, son exigibles en los casos a que se refiere el artículo 572.2. Es decir, cuando haya de despacharse ejecución (a efectos de considerar líquida la cantidad exigible) por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. La anterior regulación no difiere sustancialmente de la contenida en la LEC de 1881 (artículos 1429, 1435 y 1440); por lo que resultará aplicable igual criterio en cuanto a los requisitos exigibles para la admisibilidad a trámite de las demandas, en los que de forma mayoritaria las Audiencias Provinciales venían distinguiendo entre los documentos precisos para estimar líquida y por ende ejecutable la póliza según fuera ésta de crédito o de préstamo en cuanto a la necesidad de acompañar con ella, la liquidación efectuada por la entidad bancaria con certificación del fedatario mercantil acreditativa de haberse llevado a cabo en la forma estipulada en la póliza, requisito éste que venía exigiéndose de manera unánime para la ejecución de las pólizas de crédito en las que no es posible conocer de antemano o por simples operaciones matemáticas de gran sencillez el saldo deudor a diferencia de lo que acontece con las pólizas de préstamo en las cuales el deudor ha percibido la totalidad de lo adeudado y se obliga a devolver lo percibido más los intereses remuneratorios pactados concretados en cantidades fijadas de antemano en la póliza durante el período de tiempo fijado por las partes de común acuerdo; y en las que en la póliza se estipula claramente el tipo de interés moratorio, fácilmente calculable mediante operaciones numéricas sencillas. Lo que hacía decantar a los Tribunales por la no exigencia de la aportación de la certificación bancaria intervenida de la liquidación con el escrito de demanda sin perjuicio del derecho del deudor de oponerse y alegar pluspetición, así como de, en período probatorio, exigir a la contraria el detalle de la liquidación practicada o la pericial contable en caso necesario. SEGUNDO.- Pues bien, aplicando lo dispuesto al presente caso y examinada detenidamente la cláusula octava de la póliza de préstamo acompañada con la demanda, se desprende que las partes estimaron que vencido el préstamo por cualquier causa o motivo, y dado que la cantidad que se exige es líquida, el banco demandante podría instar acción ejecutiva, conforme al Núm. 6 del 1429 LEC 1881 y sólo tendría obligación de acompañar al contrato certificación de la propia entidad que recogiera el saldo de la cuenta el día del cierre, en el supuesto que por disposición legal o interpretación de los Tribunales, se considerase necesaria la existencia de una cuenta a los efectos previstos en el artículo 1435 de la LEC (1881) en cuyo caso el banco procedería a abrir tal cuenta especial a nombre de los prestatarios, de forma que sólo en tal supuesto el banco tendría obligación de expedir la certificación del saldo referida en la que se haría constar por el fedatario mercantil que interviniera a requerimiento del banco que dicho saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta a los prestatarios y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esa cláusula por las partes. Supuesto que no acontece en el presente caso puesto que, ni las partes lo estipularon expresamente sino que se remitieron a las exigencias legales o jurisprudenciales, y teniendo en cuenta que ni la Ley ni la Jurisprudencia exigen Id apertura de una cuenta especial, como se ha apuntado anteriormente en caso de préstamo a devolver en cuotas determinadas de antemano por las partes, la cantidad adeudada ha de reputarse líquida pues el préstamo no es sino un contrato real que precisamente se consuma con la entrega de, en este caso, dinero, con obligación de devolverlo con intereses remuneratorios pero siempre determinados por el tipo impositivo y a pagar por cuotas en las que el mismo viene generalmente incluido, en el presente a razón de 35.285 ptas. divididas en 36 cuotas. Y siendo precisamente la indeterminación o iliquidez de la deuda lo que proscribe el ordenamiento jurídico a la hora de despachar ejecución, procede la revocación del auto de primera instancia y en su lugar acordar despachar ejecución por la cantidad solicitada, por lo demás conocida por el deudor mediante comunicación telegráfica dirigida por la entidad bancaria a cada uno de los obligados. TERCERO.- Al estimarse el recurso no se efectúa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la vigente LEC.

 

FALLO

LA SALA por ante mi el Secretario ACUERDA: ESTIMAR la apelación formulada por la representación procesal de "Banco B., S.A.", contra el auto de fecha 18 de abril de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona en autos de demanda ejecutiva Núm. 224/001. En consecuencia, ORDENAMOS se dicte por el Juzgado auto despachando ejecución, sin especial declaración sobre las costas de esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mª Eugenia Alegret Burgués.- Mª Carmen Vidal Martínez.- Rosa Mª Agulló Berenguer.