§86. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Cuando EL ÓRGANO JURISDICCIONAL APLICA NORMAS JURÍDICAS DISTINTAS A LAS INVOCADAS POR LAS PARTES en base al artículo 281.1. Ley de Enjuiciamiento Civil NO INCURRE EN INCONGRUENCIA NI PROVOCA UNA MUTATIO LIBELLI CAUSANTE DE INDEFENSIÓN.

Ponente: Gabriel Coullaut Ariño.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha  Sentencia, literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a D. César y Dª Victoria, imponiendo las costas a la parte demandante". SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, exponiendo las alegaciones en las que basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia. TERCERO.- En la tramitación del Recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen excepto el plazo para dictar Sentencia, debido a atenciones preferentes de índole penal. SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recorrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Elisa, demandante en la presente litis, recurre en Apelación la Sentencia de Instancia que desestima su demanda en reclamación de 4.097.316 ptas. en concepto de indemnización por los perjuicios derivados por la indebida ocupación por los demandados de la vivienda sita en el piso ... del núm. ... de la calle ... de esta Capital, propiedad de la actora, pretensión que es desestimada; para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa procede determinar los siguientes extremos 1º.- La actora Dª Elisa es propietaria del piso antes citado que fue adquirido con carácter ganancial por escritura pública otorgada el 24 de mayo de 1.978, pasando a ser propiedad privativa de la actora como consecuencia del otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales el 20 de junio de 1.985. 2º.- El marido de la actora, no interviniente en este procedimiento, aparentando ser dueño de citado piso, procedió a venderlo a los demandados en documento privado fechado el 6 de octubre de 1.989 por un precio de 6.200.000 Ptas. de las que los compradores entregaron 2.200.000 Ptas pasando a ocupar el piso. 3º.- Interpuesta Querella Criminal por los aquí demandados contra la actora y su marido, que dio lugar al P.A. 236/90, por Sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de febrero de 1.993 resultó absuelta la actora y condenado su marido como autor de un delito de estafa, a la correspondiente pena de privación de libertad y a la devolución a los perjudicados, es decir a los aquí demandados, de la cantidad de 2.200.000 Ptas. 4º.- Interpuesta nueva Querella Criminal por los aquí demandados contra la actora y su marido, que dio lugar al P.A. 114/92, por Sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de mayo de 1.994 resultó nuevamente absuelta la actora y nuevamente condenado su marido como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito de estafa. 5º.- Interpuesta por la actora con fecha 22 de febrero de 1.995 Demanda de Conciliación instando a los aquí demandados a que reconocieran la propiedad de la actora sobre el piso en cuestión, a que reconocieran asimismo que ocupaban dicho piso sin título ni derecho que los legitimara y a que hicieran entrega de la vivienda, se celebró el oportuno Acto de Conciliación el 22 de marzo de 1.995, que concluyó sin avenencia por reputar los demandados en Conciliación injustas e improcedentes las pretensiones de la actora. 6º.- Interpuesta por la actora el 28 de marzo de 2.000 demanda de Juicio de Menor Cuantía ejercitando la acción reivindicatoria respecto del piso en cuestión, que dio lugar al procedimiento 195/00, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, se allanaron los demandados a dicha demanda, dictándose Sentencia el 23 de junio de 2.000 estimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a los demandados allanados; instada la ejecución de la Sentencia por la actora el 14 de julio de 2.000 finalmente se hizo entrega de las llaves por los demandados el 13 de septiembre de ese mismo año. 7º.- Con fecha 30 de octubre de 2.000 la actora interpuso la demanda origen de este procedimiento, en reclamación de 4.097.316 ptas. importe de los perjuicios que le han irrogado los demandados por la indebida ocupación de la vivienda, demanda que es desestimada y contra la que se interpone el presente Recurso. SEGUNDO.- La actora y apelante en el primer y único motivo de que consta su Recurso estima que la Sentencia de Instancia vulnera y no se acomoda a lo dispuesto en los arts. 348, 1.101, 1.102, 1.106 y concordantes del Código Civil porque los demandados que carecen de título alguno para ocupar la vivienda de su propiedad la han venido ocupando durante casi 11 años, privando a la actora, legítima propietaria, del uso y disfrute de dicha vivienda con el correspondiente quebranto patrimonial que calcula en 4.097.316 Ptas., importe de la renta que hubiera podido percibir durante el período en que los demandados ocuparon indebidamente la vivienda; la demanda debe ser parcialmente acogida, aunque no por los Fundamentos Jurídicos que se aducen en la misma sino por otros distintos, sin que ello suponga incurrir en incongruencia ni provocar una "mutatio libelli" causante de indefensión a los demandados; en efecto no se modifica la causa de pedir ni la consecuencia jurídica pretendida, bien que las normas que provocan tal consecuencia jurídica no son tos que se dice en la demanda, sino las que se dicen a continuación, haciendo uso del principio "iura novit curia", que expresamente autoriza el párrafo 2° del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, al disponer que "el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"; en el presente caso la causa de pedir es la indebida ocupación o posesión por los demandados del piso propiedad de la actora y la consecuencia jurídica pretendida es la indemnización que se solicita por el quebranto económico que para la actora ha supuesto el no poder usar, disfrutar y disponer del piso en cuestión durante el tiempo en que ha sido indebidamente ocupado por los demandados, presupuesto de hecho al que parece evidente no son de aplicación las normas reguladoras de la responsabilidad contractual porque es obvio que ningún vínculo obligacional derivado de un contrato ha existido entre las partes, ni tampoco de la responsabilidad extracontractual, como dicen los demandados, para amparar la excepción de prescripción que luego trataremos; en efecto, los demandados sabían perfectamente desde que interpusieron la primera Querella por estafa que quien les había vendido el piso no era el propietario del mismo y por tanto no les había transmitido la propiedad, como se aclaró, por si existía alguna duda, en la Sentencia de esta Audiencia de 18 de mayo de 1.994, consecuencia de la segunda Querella de los demandados en la que expresamente se decía "que la traducción jurídico civil del Fallo de aquella Sentencia (es decir la de 1 de febrero de 1.993) no es otra que entender que la compraventa nunca se produjo, ya que no intervino en el contrato la única titular dominical, por eso se condenaba a D. José (es decir al marido de la actora) a devolver la parte del precio indebidamente recibida y por eso mismo en la actualidad la acusada, Dª Elisa, sigue siendo dueña de la finca urbana"; sabían pues perfectamente los demandados, cuando menos desde la fecha de esta última Sentencia, que estaban ocupando una vivienda propiedad de la actora y sabían también que ningún vínculo arrendaticio o de cualquier otra naturaleza jurídica existía que pudiera amparar la ocupación de la misma, por lo que su situación jurídica era la de meros poseedores de la finca en cuestión, poseedores que benévolamente puede entenderse eran de buena fe ya que en atención a las circunstancias de haber sido víctimas de una estafa cometida por el marido de la actora podían suponer que ésta consintiera o tolerara que siguieran viviendo en el piso de su propiedad; ahora bien, interpuesta la Demanda de Conciliación en la que se pedía se reconociera la propiedad de la actora sobre el piso ocupado, la carencia de título alguno que amparara la ocupación y la entrega del bien ocupado, es claro que desde el 22 de marzo de 1.995 en que se celebra el Acto de Conciliación oponiéndose los demandados a las pretensiones de la actora por reputarlas injustas e improcedentes, la posesión no puede entenderse más que maliciosa porque es obvio que los demandados conocían que ningún título tenían para ocupar la vivienda, como lo evidencia que se allanaran a la demanda ejercitando la acción reivindicatoria, y que en forma alguna la actora toleraba la ocupación de la misma, sin que del hecho de que tardara casi 5 años desde que formuló la Demanda de Conciliación hasta que interpuso la demanda reivindicando el piso pueda deducirse que la actora renunciaba a sus derechos o que seguía tolerando la ocupación de la vivienda; son pues de aplicación al caso enjuiciado las normas reguladoras de los efectos de la posesión y más concretamente lo prevenido en los arts. 451 y 455 del Código Civil, según el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea legalmente interrumpida la posesión, pero el poseedor de mala fe debe abonar los frutos percibidos y los debidos percibir; es claro que los  frutos civiles de los edificios son las rentas que sean susceptibles de producir (art. 355 del Código Civil), por lo que la actora tiene derecho, como indemnización por la indebida y maliciosa ocupación de la vivienda de su propiedad, a las rentas que hubiera debido o podido percibir por la vivienda desde el 22 de marzo de 1.995 hasta el 13 de septiembre de 2.000, rentas que según el cálculo que se hace en la demanda y que no se cuestiona, asciende a 2.264.464 ptas., sin que a tal pretensión obste el que la actora no haya practicado prueba tendente a acreditar los daños y perjuicios que reclama, como sostienen los demandados, porque resulta evidente que la ilegal ocupación de un inmueble sin pagar renta alguna constituye un enriquecimiento injusto por parte de los ocupantes y el correspondiente quebranto económico para el propietario y poseedor legítimo de la finca quien se ve privado de hacer uso de sus derechos o facultades dominicales, siendo manifiesto que escaso éxito podía tener la pretensión de vender o arrendar la vivienda mientras estuviera ocupada por los demandados renuentes a abandonarla; en todo caso la obligación del poseedor malicioso es la de reintegrar al poseedor legítimo los frutos que se hubieran podido percibir, constituyendo tales frutos civiles la renta que hubiera podido obtener la actora de haber abandonado los demandados la vivienda cuando en 1.995 fueron requeridos para ello, rentas que reputamos razonables de conformidad con el Informe Documental de una Inmobiliaria que se acompaña a la demanda, resultando por lo demás irrelevante que la actora disponga de otra vivienda o que la que ocupaban los demandados se encuentre actualmente deshabitada y sin arrendar. TERCERO.- Alegaban los demandados en su escrito de contestación a la demanda, con carácter subsidiario, la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 del Código Civil, ya que la acción ejercitada, dicen los demandados, no podía ampararse en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil que decía la actora, sino en el art. 1.902 del Código Civil, es decir en la responsabilidad extracontractual, solicitándose en el escrito de oposición al Recurso que por la Sala se corrija el error en que incurría en esta cuestión la Sentencia de Instancia; por supuesto, como ya se ha dicho, la pretensión deducida por la parte actora no puede ampararse en la responsabilidad contractual, mas tampoco puede hacerlo en la extracontractual, ya que ninguna acción u omisión negligente causante de daños se imputa a los demandados, sino lisa y llanamente la ocupación indebida durante casi 11 años sin título alguno de la vivienda propiedad de la actora, ocupación indebida que ha causado un perjuicio a la actora consistente en no haber podido percibir los frutos civiles, es decir las rentas, que es lo que se reclama; los frutos, una vez alzados o separados, incluyendo los civiles que se producen o perciben por día en proporción al tiempo de duración de la posesión (art. 451 del Código Civil), tienen la consideración de cosa mueble según resulta de los arts. 334 y 335 del Código Civil y por tanto la reclamación de los mismos está sujeta al plazo de prescripción de 6 años que establece el art. 1.962 del Código Civil, plazo que en el presente caso, y por lo que atañe a las rentas debidas percibir desde marzo de 1.995, no ha transcurrido, por lo que la excepción alegada no puede ser acogida; también se alega en la contestación a la demanda la excepción de compensación por la connivencia de la actora con su cónyuge, así como por su conducta dolosa y fraudulenta, afirmación que debe ser rechazada por gratuita y temeraria ya que la actora ha resultado absuelta en dos ocasiones de las Querellas formuladas por los demandados, sin que tenga obligación alguna de compensar lo que le adeudan los demandados por razón de la indemnización que reclaman en este procedimiento con lo que a éstos les pueda adeudar el marido de la actora, condenado por un delito de estafa, del que fueron víctimas los demandados pero que les ha permitido vivir gratuitamente durante casi 11 años en la vivienda propiedad de la actora que ha quedado judicialmente demostrado era ajena a las maquinaciones de su marido; en el escrito de oposición al Recurso alegan también los demandados, si bien expresamente no piden su compensación, que durante el tiempo en que han permanecido en el piso han tenido que pagar los gastos de comunidad así como que han realizado obras de mejora, gastos que no pueden compensarse porque no se cuantifican, sin perjuicio del derecho que en su caso asiste al poseedor de mala fe en cuanto a los gastos necesarios para conservación de la cosa, de conformidad con el antes citado art. 455 del Código Civil; en definitiva, procede acoger el Recurso y revocar la Sentencia de Instancia para con acogimiento parcial de la demanda condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 2.264.464 Ptas. en materia de costas no se imponen las de la Primera Instancia al acogerse parcialmente la demanda y tampoco las de esta alzada al estimarse también parcialmente el Recurso, de conformidad con los arts. 394.2 y 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLO

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS, mencionada resolución y con parcial estimación de la demanda, debemos CONDENAR a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 2.264.464 Ptas., no haciendo expresa imposición de las costas causadas en ni de las dos Instancias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gabriel Coullaut Ariño.- Angel Muñiz Delgado.- Mauricio Bugidos San José. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Gabriel Coullaut Ariño, Ponente de la misma, en audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo cual yo el Secretario certifico.