§86. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Cuando EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL APLICA NORMAS JURÍDICAS DISTINTAS A LAS INVOCADAS POR LAS
PARTES en base al artículo 281.1. Ley de Enjuiciamiento Civil NO INCURRE EN
INCONGRUENCIA NI PROVOCA UNA MUTATIO LIBELLI CAUSANTE DE INDEFENSIÓN.
Ponente: Gabriel Coullaut Ariño.
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PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a D. César y Dª
Victoria, imponiendo las costas a la parte demandante". SEGUNDO.- Contra
dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, exponiendo las
alegaciones en las que basaba su impugnación, que fue admitido en ambos
efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de
impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no
haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia. TERCERO.- En
la tramitación del Recurso se han observado las prescripciones legales que le
rigen excepto el plazo para dictar Sentencia, debido a atenciones preferentes
de índole penal. SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución
recorrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Elisa,
demandante en la presente litis, recurre en Apelación la Sentencia de Instancia
que desestima su demanda en reclamación de 4.097.316 ptas. en concepto de
indemnización por los perjuicios derivados por la indebida ocupación por los
demandados de la vivienda sita en el piso ... del núm. ... de la calle ... de esta
Capital, propiedad de la actora, pretensión que es desestimada; para una mejor
comprensión de la cuestión litigiosa procede determinar los siguientes extremos
1º.- La actora Dª Elisa es propietaria del piso antes citado que fue adquirido
con carácter ganancial por escritura pública otorgada el 24 de mayo de 1.978,
pasando a ser propiedad privativa de la actora como consecuencia del
otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales el 20 de junio de 1.985. 2º.- El
marido de la actora, no interviniente en este procedimiento, aparentando ser
dueño de citado piso, procedió a venderlo a los demandados en documento privado
fechado el 6 de octubre de 1.989 por un precio de 6.200.000 Ptas. de las que
los compradores entregaron 2.200.000 Ptas pasando a ocupar el piso. 3º.-
Interpuesta Querella Criminal por los aquí demandados contra la actora y su
marido, que dio lugar al P.A. 236/90, por Sentencia de esta Audiencia Provincial
de 1 de febrero de 1.993 resultó absuelta la actora y condenado su marido como
autor de un delito de estafa, a la correspondiente pena de privación de
libertad y a la devolución a los perjudicados, es decir a los aquí demandados,
de la cantidad de 2.200.000 Ptas. 4º.- Interpuesta nueva Querella Criminal por
los aquí demandados contra la actora y su marido, que dio lugar al P.A. 114/92,
por Sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de mayo de 1.994 resultó
nuevamente absuelta la actora y nuevamente condenado su marido como autor de un
delito de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito de estafa.
5º.- Interpuesta por la actora con fecha 22 de febrero de 1.995 Demanda de
Conciliación instando a los aquí demandados a que reconocieran la propiedad de
la actora sobre el piso en cuestión, a que reconocieran asimismo que ocupaban
dicho piso sin título ni derecho que los legitimara y a que hicieran entrega de
la vivienda, se celebró el oportuno Acto de Conciliación el 22 de marzo de
1.995, que concluyó sin avenencia por reputar los demandados en Conciliación
injustas e improcedentes las pretensiones de la actora. 6º.- Interpuesta por la
actora el 28 de marzo de 2.000 demanda de Juicio de Menor Cuantía ejercitando
la acción reivindicatoria respecto del piso en cuestión, que dio lugar al
procedimiento 195/00, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Palencia, se allanaron los demandados a dicha demanda, dictándose Sentencia el
23 de junio de 2.000 estimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas
a los demandados allanados; instada la ejecución de la Sentencia por la actora
el 14 de julio de 2.000 finalmente se hizo entrega de las llaves por los
demandados el 13 de septiembre de ese mismo año. 7º.- Con fecha 30 de octubre
de 2.000 la actora interpuso la demanda origen de este procedimiento, en
reclamación de 4.097.316 ptas. importe de los perjuicios que le han irrogado
los demandados por la indebida ocupación de la vivienda, demanda que es desestimada
y contra la que se interpone el presente Recurso. SEGUNDO.- La actora y
apelante en el primer y único motivo de que consta su Recurso estima que la
Sentencia de Instancia vulnera y no se acomoda a lo dispuesto en los arts. 348,
1.101, 1.102, 1.106 y concordantes del Código Civil porque los demandados que
carecen de título alguno para ocupar la vivienda de su propiedad la han venido
ocupando durante casi 11 años, privando a la actora, legítima propietaria, del
uso y disfrute de dicha vivienda con el correspondiente quebranto patrimonial
que calcula en 4.097.316 Ptas., importe de la renta que hubiera podido percibir
durante el período en que los demandados ocuparon indebidamente la vivienda; la
demanda debe ser parcialmente acogida, aunque no por los Fundamentos Jurídicos
que se aducen en la misma sino por otros distintos, sin que ello suponga
incurrir en incongruencia ni provocar una "mutatio libelli" causante
de indefensión a los demandados; en efecto no se modifica la causa de pedir ni
la consecuencia jurídica pretendida, bien que las normas que provocan tal
consecuencia jurídica no son tos que se dice en la demanda, sino las que se
dicen a continuación, haciendo uso del principio "iura novit curia",
que expresamente autoriza el párrafo 2° del art. 218.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil vigente, al disponer que "el Tribunal sin apartarse
de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos
de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las
normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o
alegadas por los litigantes"; en el presente caso la causa de pedir es la
indebida ocupación o posesión por los demandados del piso propiedad de la
actora y la consecuencia jurídica pretendida es la indemnización que se
solicita por el quebranto económico que para la actora ha supuesto el no poder
usar, disfrutar y disponer del piso en cuestión durante el tiempo en que ha
sido indebidamente ocupado por los demandados, presupuesto de hecho al que
parece evidente no son de aplicación las normas reguladoras de la responsabilidad
contractual porque es obvio que ningún vínculo obligacional derivado de un contrato
ha existido entre las partes, ni tampoco de la responsabilidad extracontractual,
como dicen los demandados, para amparar la excepción de prescripción que luego
trataremos; en efecto, los demandados sabían perfectamente desde que
interpusieron la primera Querella por estafa que quien les había vendido el
piso no era el propietario del mismo y por tanto no les había transmitido la
propiedad, como se aclaró, por si existía alguna duda, en la Sentencia de esta
Audiencia de 18 de mayo de 1.994, consecuencia de la segunda Querella de los
demandados en la que expresamente se decía "que la traducción jurídico
civil del Fallo de aquella Sentencia (es decir la de 1 de febrero de 1.993) no
es otra que entender que la compraventa nunca se produjo, ya que no intervino
en el contrato la única titular dominical, por eso se condenaba a D. José (es
decir al marido de la actora) a devolver la parte del precio indebidamente
recibida y por eso mismo en la actualidad la acusada, Dª Elisa, sigue siendo
dueña de la finca urbana"; sabían pues perfectamente los demandados,
cuando menos desde la fecha de esta última Sentencia, que estaban ocupando una
vivienda propiedad de la actora y sabían también que ningún vínculo
arrendaticio o de cualquier otra naturaleza jurídica existía que pudiera amparar
la ocupación de la misma, por lo que su situación jurídica era la de meros
poseedores de la finca en cuestión, poseedores que benévolamente puede
entenderse eran de buena fe ya que en atención a las circunstancias de haber
sido víctimas de una estafa cometida por el marido de la actora podían suponer
que ésta consintiera o tolerara que siguieran viviendo en el piso de su
propiedad; ahora bien, interpuesta la Demanda de Conciliación en la que se
pedía se reconociera la propiedad de la actora sobre el piso ocupado, la
carencia de título alguno que amparara la ocupación y la entrega del bien ocupado,
es claro que desde el 22 de marzo de 1.995 en que se celebra el Acto de
Conciliación oponiéndose los demandados a las pretensiones de la actora por
reputarlas injustas e improcedentes, la posesión no puede entenderse más que
maliciosa porque es obvio que los demandados conocían que ningún título tenían
para ocupar la vivienda, como lo evidencia que se allanaran a la demanda
ejercitando la acción reivindicatoria, y que en forma alguna la actora toleraba
la ocupación de la misma, sin que del hecho de que tardara casi 5 años desde
que formuló la Demanda de Conciliación hasta que interpuso la demanda
reivindicando el piso pueda deducirse que la actora renunciaba a sus derechos o
que seguía tolerando la ocupación de la vivienda; son pues de aplicación al
caso enjuiciado las normas reguladoras de los efectos de la posesión y más
concretamente lo prevenido en los arts. 451 y 455 del Código Civil, según el
cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea
legalmente interrumpida la posesión, pero el poseedor de mala fe debe abonar
los frutos percibidos y los debidos percibir; es claro que los frutos civiles de los edificios son las
rentas que sean susceptibles de producir (art. 355 del Código Civil), por lo
que la actora tiene derecho, como indemnización por la indebida y maliciosa
ocupación de la vivienda de su propiedad, a las rentas que hubiera debido o
podido percibir por la vivienda desde el 22 de marzo de 1.995 hasta el 13 de
septiembre de 2.000, rentas que según el cálculo que se hace en la demanda y
que no se cuestiona, asciende a 2.264.464 ptas., sin que a tal pretensión obste
el que la actora no haya practicado prueba tendente a acreditar los daños y perjuicios
que reclama, como sostienen los demandados, porque resulta evidente que la
ilegal ocupación de un inmueble sin pagar renta alguna constituye un
enriquecimiento injusto por parte de los ocupantes y el correspondiente
quebranto económico para el propietario y poseedor legítimo de la finca quien
se ve privado de hacer uso de sus derechos o facultades dominicales, siendo
manifiesto que escaso éxito podía tener la pretensión de vender o arrendar la vivienda
mientras estuviera ocupada por los demandados renuentes a abandonarla; en todo
caso la obligación del poseedor malicioso es la de reintegrar al poseedor
legítimo los frutos que se hubieran podido percibir, constituyendo tales frutos
civiles la renta que hubiera podido obtener la actora de haber abandonado los
demandados la vivienda cuando en 1.995 fueron requeridos para ello, rentas que
reputamos razonables de conformidad con el Informe Documental de una Inmobiliaria
que se acompaña a la demanda, resultando por lo demás irrelevante que la actora
disponga de otra vivienda o que la que ocupaban los demandados se encuentre
actualmente deshabitada y sin arrendar. TERCERO.- Alegaban los
demandados en su escrito de contestación a la demanda, con carácter
subsidiario, la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido el
plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 del Código Civil, ya que la acción
ejercitada, dicen los demandados, no podía ampararse en los arts. 1.101 y
siguientes del Código Civil que decía la actora, sino en el art. 1.902 del
Código Civil, es decir en la responsabilidad extracontractual, solicitándose en
el escrito de oposición al Recurso que por la Sala se corrija el error en que
incurría en esta cuestión la Sentencia de Instancia; por supuesto, como ya se
ha dicho, la pretensión deducida por la parte actora no puede ampararse en la
responsabilidad contractual, mas tampoco puede hacerlo en la extracontractual,
ya que ninguna acción u omisión negligente causante de daños se imputa a los
demandados, sino lisa y llanamente la ocupación indebida durante casi 11 años
sin título alguno de la vivienda propiedad de la actora, ocupación indebida que
ha causado un perjuicio a la actora consistente en no haber podido percibir los
frutos civiles, es decir las rentas, que es lo que se reclama; los frutos, una
vez alzados o separados, incluyendo los civiles que se producen o perciben por
día en proporción al tiempo de duración de la posesión (art. 451 del Código
Civil), tienen la consideración de cosa mueble según resulta de los arts. 334 y
335 del Código Civil y por tanto la reclamación de los mismos está sujeta al
plazo de prescripción de 6 años que establece el art. 1.962 del Código Civil,
plazo que en el presente caso, y por lo que atañe a las rentas debidas percibir
desde marzo de 1.995, no ha transcurrido, por lo que la excepción alegada no
puede ser acogida; también se alega en la contestación a la demanda la
excepción de compensación por la connivencia de la actora con su cónyuge, así
como por su conducta dolosa y fraudulenta, afirmación que debe ser rechazada
por gratuita y temeraria ya que la actora ha resultado absuelta en dos
ocasiones de las Querellas formuladas por los demandados, sin que tenga
obligación alguna de compensar lo que le adeudan los demandados por razón de la
indemnización que reclaman en este procedimiento con lo que a éstos les pueda
adeudar el marido de la actora, condenado por un delito de estafa, del que
fueron víctimas los demandados pero que les ha permitido vivir gratuitamente
durante casi 11 años en la vivienda propiedad de la actora que ha quedado
judicialmente demostrado era ajena a las maquinaciones de su marido; en el
escrito de oposición al Recurso alegan también los demandados, si bien
expresamente no piden su compensación, que durante el tiempo en que han
permanecido en el piso han tenido que pagar los gastos de comunidad así como
que han realizado obras de mejora, gastos que no pueden compensarse porque no
se cuantifican, sin perjuicio del derecho que en su caso asiste al poseedor de
mala fe en cuanto a los gastos necesarios para conservación de la cosa, de conformidad
con el antes citado art. 455 del Código Civil; en definitiva, procede acoger el
Recurso y revocar la Sentencia de Instancia para con acogimiento parcial de la
demanda condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la
cantidad de 2.264.464 Ptas. en materia de costas no se imponen las de la
Primera Instancia al acogerse parcialmente la demanda y tampoco las de esta
alzada al estimarse también parcialmente el Recurso, de conformidad con los
arts. 394.2 y 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación
interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa, contra la Sentencia de
fecha 5 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de
Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR, como
REVOCAMOS, mencionada resolución y con parcial estimación de la demanda,
debemos CONDENAR a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la
cantidad de 2.264.464 Ptas., no haciendo expresa imposición de las costas
causadas en ni de las dos Instancias. Así por esta nuestra Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Gabriel Coullaut
Ariño.- Angel
Muñiz Delgado.- Mauricio Bugidos San José. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D.
Gabriel Coullaut Ariño, Ponente de la misma, en audiencia pública en el día de
la fecha, de todo lo cual yo el Secretario certifico.