§85. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 SE ADMITE LA FORMALIZACIÓN EN ESCRITOS SEPARADOS DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN, AUNQUE SU PRESENTACIÓN HAYA SIDO CONJUNTA. PARA ELLO SE ACUDE A UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SISTEMÁTICA, FINALISTA Y  ATENDIENDO A SU RATIO, QUE ES FACILITAR LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS Y EVITAR QUE SE FRUSTRE EL ORDEN LEGAL PARA SU RESOLUCIÓN, ADEMÁS DE RESPETAR LA DEPENDENCIA A LA QUE SE ENCUENTRA SOMETIDA LA PREPARACIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL CUANDO EL RECURSO DE CASACIÓN SE FORMULA POR INTERÉS CASACIONAL.

Ponente: Román García Varela.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 1111/99 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó Auto de fecha 6 de febrero, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de Dª Laura contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de marzo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y que debían de haberse tenido por preparados. CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2001, la Sala dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible su examen para resolver el presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS, y bajo el apercibimiento de declarar inadmisible su queja, aporte los siguientes particulares: a) Testimonio de los escritos de preparación de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación, expresivos de la fecha de su presentación ante la Audiencia Provincial. b) Testimonio del escrito de contestación a la demanda. c) Testimonio del acta de la comparecencia celebrada en la primera instancia. d) Testimonio de los escritos de resumen de pruebas en la primera instancia. e) Testimonio íntegro del escrito de alegaciones de la parte demandada a las diligencias para mejor proveer acordadas en la primera instancia, toda vez que el aportado con el escrito de recurso no está completo en todas sus páginas. f) Copia certificada de las sentencias de primera instancia y de apelación. Verificado, o transcurrido el plazo concedido, dese nuevamente cuenta". Dicho requerimiento fue atendido dentro del plazo concedido al efecto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 16 de mayo de 2001, en recurso 1520/2001 , y de 29 de mayo de 2001, en los recursos 1475/2001 , 1742/2001 , 1614/2001 y 1627/2001: a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El núm. 3º del art. 477.2 LEC por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional. d) En lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1,2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2,2º, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión ( D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC). e) Fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; si la resolución fuese recurrible conforme a los ordinales 1º y 2º del art. 477,2 de la LEC se examinará la admisión de la casación según sus propias reglas ( art. 483.2 LEC), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas ( art. 473.2 LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos ( Disposición final 16ª.1, regla 5ª, párrafo primero, en relación con la regla 2ª, LEC). f) En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias, también posteriores a la enterada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- El examen de la presente queja ha de hacerse, pues, a la luz de los criterios expuestos, resultando indiscutible la sujeción al régimen de recursos extraordinarios establecido por la nueva ley de procedimiento, habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida y de lo dispuesto en el art. 2 de la LEC 2000, en concordancia con sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta. Conforme a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, regla 5ª, párrafo primero, puesta en relación con su regla 1ª, habiéndose preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, se ha de examinar, en primer término, si la resolución es susceptible de ser recurrida en casación, pues de no ser así, resultará asimismo improcedente la preparación del recurso por infracción procesal. Previamente a ello, sin embargo, debe analizarse si el hecho de que ambos recursos se hubiesen preparado en dos escritos separados constituye, por sí mismo, un motivo determinante de la denegación de la preparación de uno y otro, tal y como lo entendió la Audiencia, atendido el tenor de lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición Final Decimosexta de la LEC. Esta, en efecto, impone la carga a quien pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación de preparar e interponer ambos recursos en un mismo escrito. Ahora bien, el precepto ha de interpretarse de una manera sistemática y con un criterio finalista, atendiendo a su ratio, so pena de convertir la exigencia en un formalismo enervante del derecho a la tutela judicial efectiva, en su acepción más concreta del derecho a los  recursos. De este modo, no puede desconectarse de la regla 2ª de la Disposición Final 16ª, por cuya virtud podrá interponerse recurso por infracción procesal, sin interponer el de casación, cuando se trate de las resoluciones a que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 477,2 de la LEC; ni tampoco de las reglas 5ª y 6ª de la misma Disposición Final, según la interpretación que han merecido de esta Sala, conforme a los cuales, una vez verificada la recurribilidad en casación de la resolución y viniendo amparada ésta por el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC como es el caso, debe analizarse separadamente la concurrencia de los presupuestos exigidos para cada uno de los recursos en las diferentes fases de preparación y formalización, siendo posible, por tanto, la preparación o admisión de uno con independencia de la de otro, sin que se hallen en relación de subordinación. La ratio, pues, de la carga impuesta al recurrente se encuentra, en primer término, en facilitar la tramitación conjunta de los recursos, según ordena la regla 4ª de la Disposición Final 16ª; en segundo término, en la relación de dependencia a la que, sin embargo, se encuentra s ometida la preparación y admisión del recurso por infracción procesal, cuando el recurso de casación se formula por interés casacional ( D. Final 16ª.5ª, párrafo segundo); y en tercer lugar, en la necesidad de evitar que se frustre el orden establecido en la regla 6ª de la repetida Disposición Final para resolver los recursos so pena de que se den situaciones claudicantes generadas por la eventual resolución de un recurso de casación con anterioridad al de infracción procesal, atendidos los efectos reservados respectivamente a las sentencias estimatorias de los recursos -con la salvedad, durante la vigencia del régimen de la Disposición Final 16ª, contemplada en su regla 7ª, inciso primero-. A la vista de las anteriores consideraciones, no se puede compartir el criterio sustentado por la Audiencia, pues se ha limitado a aplicar la literalidad de la D. Final 16ª.4ª de la LEC sin tener en cuenta su finalidad, llevando el requisito impuesto ella hasta tales extremos que resultan desproporcionados en atención con los fines a cuya consecución se orienta la carga procesal, que no se ven comprometidos por la preparación de los recursos por separado, tanto más cuanto, como es el caso, si bien aquí se prepararon en dos escritos materialmente independientes, ambos se presentaron al mismo tiempo ante el órgano "a quo", de tal modo que con ello se permitía, en cualquier caso, cumplir con la finalidad de la exigencia impuesta por la D. Final 16ª-3ª. A lo que cabe añadir que, a la hora de interpretar dicho precepto no se puede desconocer la voluntad decididamente subsanadora de los defectos que sean susceptibles de tal cosa que el legislador ha querido plasmar en la nueva Ley y que se pone de manifiesto tanto en su Exposición de Motivos, como en su articulado, en el art. 231; lo que tiene transcendencia en un caso como el presente, en el que, como se ha dicho, se aprecia la inocuidad de la preparación de los recursos por separado. TERCERO.- Lo anterior conduce de lleno al examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada , único condicionante al que se subordina la viabilidad del recurso por infracción procesal. El examen de la demanda iniciadora del pleito, en la que se ejercitaba una acción de rescisión por lesión de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, en su día vigente entre las partes en contienda, pone de manifiesto que la actora, a la hora de indicar el tipo de procedimiento al que debía de sujetarse la litis (Fundamento de Derecho IV) manifestó que "en el presente supuesto, y aun cuando el interés económico de la demanda sobrepasa las 800.000 pesetas, resulta imposible, en el momento de la presentación de la misma, estimar su cuantía". La parte demandada, por su parte, al contestar la demanda, y al tratar del procedimiento aplicable, se mostró conforme con el correlativo del escrito rector, indicando seguidamente: "si bien, de atendernos al criterio de valoració n de la actora, la cuantía superaría los 160 millones de pesetas". A continuación formuló reconvención con carácter de "ad cautelam", y "para el hipotético e improbable supuesto de que el Juzgador admitiera la acción rescisoria pretendida por la actora" (sic, Primer Otrosí Digo de la contestación), solicitando que se incluyese en el activo del inventario una partida de 23.300.000 pesetas, y en el pasivo otra de 17.026.747 pesetas. Dicha reconvención -debe advertirse desde ahora- no puede ser tenida en cuenta para determinar el valor de la materia litigiosa, a los efectos de comprobar la recurribilidad de la sentencia desde el momento en que, no habiendo sido estimada la demanda en la primera instancia, y habida cuenta del carácter subordinado que presentaba -lo que, sin duda, no es correcto desde el punto de vista procesal-, la sentencia no se pronunció sobre ella, de tal modo que al no haber apelado el demandado reconviniente la sentencia de primer grado, ni haberse adherido a la ape lación de la actora, la cuestión quedó al margen del objeto del proceso tal y como quedó configurado en la segunda instancia, por virtud de los principios procesales "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la reformatio in peius. Si se ha de atender, por tanto, exclusivamente a la demanda, resulta difícil evitar, ciertamente, la imposibilidad de la determinación de la cuantía al tiempo de su interposición que la misma demandante, hoy recurrente, reconoce expresamente. Ahora bien, los propios términos de ésta, atendida la acción y las pretensiones ejercitadas, permiten llegar a la conclusión de que dicha manifestación se hace respecto del valor total de la materia objeto del pleito, y que, no obstante tal afirmación, el interés litigioso deducido en la demanda aparece valorado, siquiera sea de forma relativa, a partir de los datos económicos que se exponen en ella, los cuales ponen de manifiesto, aun de esa manera referencial, que el perjuicio sufrido por la actora, y en el que se concreta el interés litigioso, supera con creces la cifra de los veinticinco millones de pesetas exigidas para acceder a la casación, desde el momento en que en la misma demanda se recoge un inventario y avalúo de los bienes en el que sólo en cuanto a la vivienda familiar adjudicada al esposo se cifra la infravaloración en 80 millones de pesetas, y desde el momento en que se indica expresamente que "el valor del patrimonio ganancial a repartir está más próximo a 150.000.000 que a los 21.737.304 a los que, según la valoración dada en la escritura de liquidación, asciende el valor neto de los bienes de carácter ganancial"; importancia económica ésta que, por demás, aparece corroborada por el resultado de la prueba practicada y por los dictámenes periciales acordados para mejor proveer. Así las cosas, se está en el excepcional caso de tener que salvar las consecuencias de la imposibilidad de determinar la cuantía del litigio que la propia actora afirma en la demanda, toda vez que en ella se ofrecen datos económicos que, aun de forma indirecta o por referencia, contradicen ese aserto y permiten evaluar la materia litigiosa, siquiera sea de manera relativa, por encima del límite establecido en el art. 477. 2.-2º de la LEC 1/2000 para acceder al recurso de casación. Siendo, por lo tanto, procedente éste por razón de la cuantía litigiosa, cabe asimismo el de infracción procesal; y reuniendo los escritos preparatorios los requisitos formales impuestos por los arts. 470, en relación con el 469, y 479 de la LEC 1/2000, resulta procedente tener por preparados ambos recursos.

 

FALLO

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas , en nombre y representación de Dª Laura, contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2001, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), denegó tener por preparado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 19 de enero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.