§84. SENTENCIA DE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA TREINTA DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En
la LEC 1/2000 LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POSEEN UNA GRAN LIBERTAD DE CRITERIO
PARA VALORAR LOS DOCUMENTOS USUARIOS.
Ponente: Fernando Carbajo Cascón.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de mayo
de 2.001 se dictó sentencia por la Sra.
Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, que contiene el
siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por la
Procuradora Dª Alicia Rodríguez y nombre y representación de "C.,
S.A.", contra D. Jesús, representado por la Procuradora Dª Ana Martín
Matas, y estimada íntegramente la reconvención, debo declarar y declaro nulo el
contrato de préstamo suscrito por las partes, y como consecuencia de tal declaración,
el demandado solo deberá abonar lo que le resta por pagar de la cantidad
realmente prestada y que asciende a 88.152 pesetas. Las costas de la demanda y
contestación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por
mitad, y las de la reconvención a la parte demandada en la reconvención. SEGUNDO.-
Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación
jurídica de la parte actora, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa
de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se
estime íntegramente el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia
en lo referente a la demanda reconvencional, revocando la calificación de
usuario y nulidad dada en la instancia, y por ello revocando parcialmente la
sentencia recaída en la demanda principal, en cuanto al devengo y exigibilidad
de los correspondientes intereses remuneratorios y moratorios dimanados del
contrato de préstamo, y manteniendo la sentencia de la instancia en lo
referente a la improcedencia de la repercutibilidad del seguro, así como al
error material producido por su representado que representó un coste de 21.871
ptas. con los demás pronunciamientos que le sean inherentes, en relación a las
costas de la primera y segunda instancia; dado traslado a la parte contraria de
la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones
que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando que
desestimando los motivos expuestos en el Recurso de apelación y, acogiendo sus
pretensiones, confirme en todos sus extremos la referida sentencia con expresa
condena en costas en la instancia a la parte recurrente, por la temeridad y
mala fe demostradas con la interposición del presente recurso. TERCERO.- Recibidos
los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la
votación y Fallo del recurso el día 23 de julio de 2.001 y pasando los autos al
Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. CUARTO.- Observadas
las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Suplente D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN.
PRIMERO.- Pretende la
recurrente, "C., S.A.", la revocación de la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia de Vitigudino, de 7 de mayo de 2001, que declaró nulo el contrato
de préstamo o línea de crédito suscrito entre la prestamista actora y ahora
apelante y el demandado reconviniente y ahora recurrido en apelación, D. Jesús,
por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura,
condenando a la demanda a abonar a la actora el principal pendiente de las
cantidades dispuestas sin haber lugar al pago de los intereses al quedar
anulado el contrato en cuestión siendo calificado como usurario, negando la
apelante en el presente recurso que el interés pactado pueda considerarse
desproporcionado, así como que el demandado se viese forzado a aceptar dicho
interés por encontrarse en situación de angustiosa necesidad y a raíz de su
inexperiencia o limitación de entendimiento, suplicando en su recurso la
estimación de los pedimentos de su demanda condenando al demandado y apelado a
satisfacer las cantidades correspondientes al principal pendiente más- los
intereses remuneratorios y moratorios dimanados del contrato de crédito, salvo
en lo que atiene a las cantidades relativas a los gastos de devolución,
cifrados en 21.878 ptas. y debidos a errores materiales de la propia
demandante, y a las relacionadas con la repercusión del seguro expresamente
excluido por el prestatario en el documento de solicitud de crédito y cifradas
en 55.016 ptas., ambas detraídas del total del préstamo por la sentencia
recurrida. SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso de autos ante un
contrato continuado de crédito o línea de crédito al consumo que tiene lugar a
distancia, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud u
oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquél por el
establecimiento financiero de crédito prestamista, el cual una vez recibida
decide aceptar o no, ingresando en su caso la cantidad o cantidades solicitadas
en la cuenta corriente señalada por el prestatario oferente, quedando
perfeccionado con esa entrega el contrato de préstamo mutuo continuado o línea
de crédito por tratarse de un contrato de naturaleza real y unilateral ya que
una vez perfeccionado con la entrega del dinero pactado sólo el prestatario
contrae obligaciones, cuales son la devolver el principal más los intereses
pactados (v gr. SSTS de 27 de julio de 1994 y 27 de marzo de 1999). En la
solicitud de crédito redactada por el prestamista y que contiene todos los
caracteres de un contrato tipo o contrato de adhesión, se configura como interés
remuneratorio de las cantidades dispuestas por el prestatario el 2,2% mensual,
correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 26,4% y a una Tasa Anual
Equivalente (TAE) del 29,84%, calculada -según dice la cláusula cuarta- de
acuerdo con la circular 8/1990 del Banco de España, pero sin especificar en
ningún caso los diversos conceptos que sirven de base para calcularla además
del citado interés nominal remuneratorio. Junto al interés remuneratorio, la
cláusula séptima faculta al prestamista para exigir una indemnización por mora
del 8% del importe de cada mensualidad impagada. Finalmente, la cláusula octava
establece de manera un tanto oscura que en caso de incumplimiento de las
obligaciones dimanantes del contrato, como la falta de pago total o parcial de
cualquier mensualidad a su vencimiento, el prestamista podrá bloquear la cuenta
y los medios de utilización y exigir un 8% del capital pendiente de
amortización en concepto de daños y perjuicios, además de poder exigir el reembolso
inmediato del capital pendiente de amortización incrementado por los intereses
vencidos e impagados más indemnizaciones por mora y gastos ocasionados,
cantidad la resultante que -dice literalmente la mencionada cláusula octava-
producirá intereses por mora a un tipo igual al del crédito, esto es, habrá que
entender a falta de una redacción clara exigible a una cláusula de tan
significada importancia para el prestatario como es la de los intereses de demora
por impagados, el interés nominal fijado con carácter remuneratorio del 26,4%.
A la vista de las mencionadas condiciones del crédito en cuestión, el demandado
se opuso a la demanda invocando el artículo 1288 CC según el cual la interpretación
de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que
hubiese ocasionado la oscuridad, y el artículo 10 de la Ley General para la
aplicación judicial del Derecho por imperativo de lo dispuesto en los artículos
51 y 53 de nuestra Constitución de 1978; ello claro está -como sucede en
nuestro caso- cuando el destinatario del préstamo usurario sea un consumidor.
Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS
de 24 de marzo de 1942 , 17 de diciembre de 1945 , 13 de diciembre de 1958 , 11
de febrero de 1989) y de algunas Audiencias Provinciales (v gr. sentencias de
la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000), el
artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres
tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción "o"
entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando
la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como
usurario: a) Aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior
al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias
del caso. b) Aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones
tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado
por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o
de lo limitado de sus facultades mentales. c) Aquellos otros en que se suponga
recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su
entidad y circunstancias. Señala el artículo 319.3 LEC 2000 (que sustituye al
art. 2 de la Ley de Usura, derogado por la disposición derogatoria, punto 2,
núm. 4 de la misma LEC) que en materia de usura, los tribunales resolverán en
cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria
de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal
Supremo (si bien refiriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate) como
"un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico" (STS de
30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990), lo que implica la facultad
de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba
practicada (STS de 27 de diciembre de
1989 ), concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que
sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la
calificación jurídica (STS de 7 de noviembre de 1990). No obstante, la determinación
de si un interés puede realmente considerarse Defensa de los Consumidores y
Usuarios, de 19 de julio de 1984, en lo que se refiere a la claridad y
sencillez en la redacción de los contratos y las condiciones abusivas de
crédito, sin aludir sin embargo en ningún momento a la Ley de Crédito al Consumo,
de 23 de marzo de 1995. Además de su oposición a la demanda, el demandado
formuló reconvención, ejerciendo la acción de nulidad de créditos usuarios remitiéndose
a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, de
23 de julio de 1908 y a lo previsto en el artículo 319.3 de la Ley 1/2000, de 7
de enero de Enjuiciamiento Civil; reconvención que -como se ha dicho- fue
estimada íntegramente por el Juzgador "a quo" sancionando la nulidad
del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes y cuya revocación
interesa el actor y apelante en el presente recurso. TERCERO.- La valoración
de las mencionadas cláusulas y del conjunto del contrato de línea de crédito
que liga a las partes ha de realizarse de manera convergente a la luz de la
normativa general de protección del consumidor dado el carácter de tal del
prestatario en la relación contractual de autos; en concreto de los artículos
10, 10 bis y disposición adicional primera de la LGDCU de 1984 (en su última
redacción dada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de
abril de 1998), de la normativa específica sobre créditos al consumo, Ley de 23
de marzo de 1995, así como de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de
1908, la cual, aún pensada para una situación social muy distinta a la actual,
aparece investida de un indudable matiz social de protección del deudor de
dinero frente a préstamos con intereses desproporcionados y abusivos, por lo
que, una vez declara expresamente su constitucionalidad por las SSTS de 17 de
abril de 1989, 8 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992, partiendo y
respetando en todo momento el espíritu y finalidad de la norma, conviene
reinterpretarla de conformidad con la realidad social del tiempo presente en el
que aún resulta de aplicación (art. 3.1 CC), lo que a juicio de la Sala
significa en particular, además de su posible aplicación a nuevas formas de
crédito nacidas como consecuencia de la progresiva dinamización de la economía
y no contempladas en el texto original de la Ley la necesidad de
reinterpretarla conforme al principio "pro consumatore" que ha de
informar la como usurario es una cuestión muy compleja, teniendo en cuenta
(como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de marzo de
1999) que el control judicial de las condiciones no puede afectar al contenido
económico de las operaciones, y que algunas veces el pacto de un interés algo
más alto del normal se realiza con la intención de alcanzar unas mayores garantías
de devolución. En este sentido, algunos sectores entienden que no debe ponerse
traba alguna al tipo de interés, máxime cuando nuestro ordenamiento establece
la libertad de fijación del tipo de interés, así como las cantidades a sufragar
por gastos, comisiones u otros conceptos, por medio del artículo 1 de la Orden
de 12 de diciembre de 1989 y de acuerdo con los principios constitucionales de
libertad de empresa en una economía de mercado, ex art. 38 CE. Pero no debe
olvidarse tampoco que otro principio, el de protección de los consumidores y
usuarios, ex art. 51 CE constituye un principio informador de todo el
ordenamiento y vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y
control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el
propio ordenamiento. Y en esta, línea, ha de entenderse que la Ley de Represión
de la Usura, en cuanto protectora; en su caso, del "consumidor de
crédito", persigue sustancialmente los mismos fines que el principio
constitucional, en concreto la protección de los legítimos intereses económicos
de los consumidores ex art. 51.1 CE y que legislación general (LGDCU) y
sectorial (L CC) de protección de consumidores y usuarios, por lo que bien
puede hablarse de una integración normativa entre la normativa sobre usura y la
más moderna sobre protección de consumidores para lograr así un designio de
razonabilidad en la decisión judicial de acuerdo con la realidad social y
normativa del tiempo en que ha de aplicarse. Ahora bien, dado que un interés
usurario, en cuanto interés objetivamente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (como reza el
art. 1 de la Ley Azcárate), puede considerarse a todas luces como una condición
abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones
de las partes (ex arts. 10.1 c) y 10 bis.1 LGDCU), y sabido que las
consecuencias jurídicas de la Ley de usura y las de la Ley general de defensa
de consumidores son distintas (por cuanto la primera declara la nulidad de la
totalidad del contrato de préstamo privando al prestamista del interés pactado,
ex art. 3 LU, y declarando la segunda nula exclusivamente la cláusula abusiva
dejando subsistente el clausulado restante y por tanto el contrato, facultando
al Juez que declare la nulidad para moderar los derechos y obligaciones de las
partes, a no ser que las cláusulas subsistentes determinen una situación no
equitativa deviniendo así ineficaz la totalidad del contrato, (ex art. 10 bis.2
LGDCU), podría apreciarse quizás una situación de colisión normativa que sin
embargo no será tal, ya que la LGDCU constituye una legislación "de
minimis" que podrá ser desplazada por una legislación especifica
preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del
consumidor afectado, quedando así el concurso de leyes a la elección del beneficiario.
Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo
7 de la citada Ley según el cual los legítimos intereses económicos y sociales
de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos
en esta Ley aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y
mercantiles... (sic). CUARTO.- Al tenor de lo expuesto, esta Sala
considera que la cláusula cuarta de la solicitud de reserva de préstamo
redactada unilateralmente por el prestamista recurrente, "C., S.A.",
además de no cumplir con las condiciones requeridas por los artículos 6.2 a) y
18 de la Ley de Crédito al Consumo, de 25 de marzo de 1995, por no especificar
claramente las distintas partidas o conceptos que integran la Tasa Anual
Equivalente del 29,84%, establece un interés remuneratorio del 26,4% notablemente
superior al "interés normal del dinero" en la fecha en que se
concertó el préstamo, el año 1997, en el que el interés legal del dinero se
fijó en un 7,5%, oscilando el tipo medio de interés del crédito al consumo
entre el 10,1 y el 10,68%, por lo que a la vista de las circunstancias del caso
concreto (préstamo entre un profesional, un establecimiento financiero de
crédito y un consumidor no acostumbrado al mundo financiero o crediticio) debe
considerarse a todas luces excesivo y por tanto abusivo ("condición
abusiva de crédito"), por atentar contra la buena fe y el justo equilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes, ex artículo 10.1 c) LGDCU. A
ello se une el contenido de la cláusula octava del citado documento, que además
de facultar al prestamista para exigir una indemnización del 8% del capital
pendiente de amortización (que se sumaria así a la indemnización del 8% del
importe de cada mensualidad impagada prevista en la cláusula séptima), le
constituye en la posición de exigir un interés de demora igual al principal del
crédito (el nominal del 26,4 %) sobre el capital pendiente de amortización,
incrementado por los intereses vencidos y no satisfechos y las indemnizaciones
por mora y gastos ocasionados. Cláusula esta que resulta también
manifiestamente desproporcionada y abusiva, produciendo una notoria posición de
desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que conduce, a la
postre, a doblar prácticamente la cantidad dispuesta efectivamente por el
prestatario y debida al prestamista, resultando aplicable en consecuencia el
referido artículo 10.1 c) LGDCU. Y sin perjuicio además de una posible nulidad
también por su falta de concreción, claridad y sencillez en la redacción, ex
art. 10.1 a) LGDCU sobre todo si se tiene en cuenta que está dirigida a potenciales
prestatarios que no tienen un contacto directo con el prestamista y que han de
orientarse únicamente por lo dispuesto en el documento redactado
unilateralmente por éste. No puede servir de justificación para tan alto
interés el hecho de que, como alega la
demandante y recurrente en apelación, el crédito se conceda de forma
prácticamente automática sin ningún tipo de estudio ni de garantía, pues aunque
tales condiciones pueden amparar ciertamente la fijación de un tipo superior al
normal o tipo medio en operaciones de esa índole, nunca pueden llegar al
exagerado extremo de multiplicarlo prácticamente por tres o a multiplicar por
cuatro el interés legal del dinero. Y menor justificación tiene aún la
inclusión de una cláusula de intereses moratorios por incumplimiento de
obligaciones que resulta gravemente lesiva para el equilibrio de intereses
entre las partes, no sólo ya por el alto interés moratorio establecido (que
además superaría el tope de 2,5 veces el interés legal del dinero previsto en
el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo para créditos que se conceden
en forma de descubiertos en cuentas corrientes y a los que podría asimilarse de
alguna manera los intereses de demora en el impago del capital principal más
los intereses pactados), sino porque ese interés se aplica sobre un sumatorio integrado
por el principal, los intereses remuneratorios insatisfechos y las
indemnizaciones por mora y gastos ocasionados. Finalmente, la apreciación de
una serie de irregularidades manifiestas en la relación contractual entre las
partes sirve para poner de manifiesto una fuerte de sospecha de mala fe en el
comportamiento del actor que contribuye a reforzar la argumentación anterior.
Nos referimos a la concesión (aunque cabría mejor decir imposición) de un seguro
que aparece como opcional en la solicitud de reserva de crédito y había sido
expresamente rechazado por el solicitante, diciendo además que es gratuito
cuando en realidad se cargó un total de 55.016 ptas. en la cuenta deudora del
prestatario, engrosando posteriormente las cantidades adeudadas por intereses
de demora; seguro éste, además, que según el tenor del artículo 18 de la Ley de
Crédito al Consumo debería tenerse en cuenta, en su caso, para computar la TAE
y que no se hace constar en la cláusula correspondiente si se tiene en cuenta o
no para deducirla. A ello deben añadirse los gastos de 21.871 ptas. por devolución
de recibos, debidos tal y como consta en autos a errores materiales del propio
prestamista acreedor que confundía sistemáticamente los dígitos de la cuenta
deudora del prestatario. Estos gastos de seguro y devoluciones fueron
debidamente corregidos por la sentencia de instancia y asumidos expresamente
por la entidad recurrente en el suplico de su recurso de apelación. QUINTA.-
La calificación como abusivas de las referidas cláusulas servirían ya para
desestimar la demanda interesada por el actor, si bien, según el tenor literal
del artículo 10 bis.2 LGDCU la parte del contrato afectada por la nulidad
debería integrarse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 CC
disponiendo el Juez que declara la nulidad de facultades moderadoras respecto a
los derechos y obligaciones de las partes, lo cual conduce en más de una
ocasión a apreciar el interés legal del dinero sobre las cantidades pendientes
de amortización (así, la sentencia de 14 de abril de 2000 de la Audiencia
Provincial de Asturias, recurriendo al artículo 1108 CC para integrar el
contrato; también el artículo 7 a) de la Ley de Crédito al Consumo, salvo que
se de la situación prevista en el mismo artículo 10.bis 2 "in fine"
LGDCU de que cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no
equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá
declararse la ineficacia del contrato. Ahora bien, como se dijo en el
fundamento jurídico tercero, la LGDCU constituye una legislación "de minimis"
que podrá ser desplazada por una legislación específica preexistente o
sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor
afectado, por lo que habiendo suplicado el demandado por la vía de la
reconvención la aplicación de la Ley Azcárate de Represión de la Usura de 1908
por entenderla, sin duda, más beneficiosa para sus intereses, esta Sala
entiende (volviendo sobre los antecedentes puestos de manifiesto en los
fundamentos segundo y cuarto sobre los excesivos intereses establecidos unilateralmente
por el prestamista en las cláusulas cuarta y octava del contrato de línea de
crédito, y valiéndose de las amplias facultades conferidas al Juzgador por la
citada Ley de usura, el artículo 319.3 LEC 2000 y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para formar libremente su convicción partiendo de las alegaciones
de las partes, la prueba practicada y el conjunto de circunstancias que rodean
el hecho objeto de la calificación jurídica) que los intereses remuneratorios
del 26,4% nominal y 29,84 TAE fijados por el prestamista reúnen todas las
condiciones para ser calificados de usuarios por resultar, de manera objetiva,
notablemente superiores al interés normal del dinero (interés legal y tipo
medio de interés en operaciones similares durante el año 1997) y manifiestamente
desproporcionados con las circunstancias del caso concreto, ex art. 1 Ley de Usura.
Ley ésta, que como pone de relieve su artículo noveno se ha de aplicar a toda
operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que
sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se
haya ofrecido, por lo que resulta plenamente aplicable a un contrato de línea
de crédito como el que nos ocupa en el caso de autos. Más aún, la Sala
considera que la calificación como usuario no ha de limitarse solamente a la
cláusula de intereses remuneratorios, sino que es susceptible de extenderse
también a la cláusula de intereses de demora, por resultar desproporcionada y
netamente lesiva para los intereses del prestatario. Así pues, fundándose
exclusivamente en la calificación como usurario del contrato de préstamo o
línea de crédito concertado entre las partes por parámetros meramente objetivos
(entendiendo la Sala en este punto que debe evitarse la tendencia a objetivizar
los requisitos subjetivos referentes al estado de angustia o necesidad y la inexperiencia
ola limitación de las facultades mentales en casos, como el presente, en que el
contrato se ha celebrado a distancia, entre ausentes y por tanto sin contacto
ni conocimiento directo de las circunstancias personales del prestatario por
parte del prestamista), esta Iltma. Audiencia Provincial comparte el criterio
del Juez "a quo" en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda
e íntegramente la reconvención, y declarar en consecuencia la nulidad del
contrato con el efecto correspondiente, ex artículo 3 de la Ley de usura, de
obligar al prestatario a entregar tan sólo la suma recibida pendiente de
amortización una vez computados los pagos realizados sobre el principal y los
intereses vencidos, que asciende a un total de 88.152 ptas. según el criterio
del Juzgador de instancia, una vez reducidas las cantidades correspondientes al
seguro y a los gastos por devolución por improcedentes. SEXTO.- Siendo
desestimado el recurso de apelación y confirmada íntegramente la sentencia de
instancia recurrida, procede hacer, imposición de las costas de esta alzada a
la entidad recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC
2000. Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades
conferidas por el pueblo español.
Desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil,
"C., S.A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Vitigudino, de fecha 7 de mayo de 2001, la cual debemos confirmar y
confirmamos íntegramente, haciendo imposición de las costas de la apelación a
la parte recurrente. Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase
testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de
procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Nieto
Nafria.- Ildefonso García Del Pozo.- Fernando Carbajo Cascón.