§84. SENTENCIA DE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA TREINTA DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POSEEN UNA GRAN LIBERTAD DE CRITERIO PARA VALORAR LOS DOCUMENTOS USUARIOS.

Ponente: Fernando Carbajo Cascón.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2.001  se dictó sentencia por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, que contiene el siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª Alicia Rodríguez y nombre y representación de "C., S.A.", contra D. Jesús, representado por la Procuradora Dª Ana Martín Matas, y estimada íntegramente la reconvención, debo declarar y declaro nulo el contrato de préstamo suscrito por las partes, y como consecuencia de tal declaración, el demandado solo deberá abonar lo que le resta por pagar de la cantidad realmente prestada y que asciende a 88.152 pesetas. Las costas de la demanda y contestación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y las de la reconvención a la parte demandada en la reconvención. SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte actora, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia en lo referente a la demanda reconvencional, revocando la calificación de usuario y nulidad dada en la instancia, y por ello revocando parcialmente la sentencia recaída en la demanda principal, en cuanto al devengo y exigibilidad de los correspondientes intereses remuneratorios y moratorios dimanados del contrato de préstamo, y manteniendo la sentencia de la instancia en lo referente a la improcedencia de la repercutibilidad del seguro, así como al error material producido por su representado que representó un coste de 21.871 ptas. con los demás pronunciamientos que le sean inherentes, en relación a las costas de la primera y segunda instancia; dado traslado a la parte contraria de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando que desestimando los motivos expuestos en el Recurso de apelación y, acogiendo sus pretensiones, confirme en todos sus extremos la referida sentencia con expresa condena en costas en la instancia a la parte recurrente, por la temeridad y mala fe demostradas con la interposición del presente recurso. TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y Fallo del recurso el día 23 de julio de 2.001 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. CUARTO.- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretende la recurrente, "C., S.A.", la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, de 7 de mayo de 2001, que declaró nulo el contrato de préstamo o línea de crédito suscrito entre la prestamista actora y ahora apelante y el demandado reconviniente y ahora recurrido en apelación, D. Jesús, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, condenando a la demanda a abonar a la actora el principal pendiente de las cantidades dispuestas sin haber lugar al pago de los intereses al quedar anulado el contrato en cuestión siendo calificado como usurario, negando la apelante en el presente recurso que el interés pactado pueda considerarse desproporcionado, así como que el demandado se viese forzado a aceptar dicho interés por encontrarse en situación de angustiosa necesidad y a raíz de su inexperiencia o limitación de entendimiento, suplicando en su recurso la estimación de los pedimentos de su demanda condenando al demandado y apelado a satisfacer las cantidades correspondientes al principal pendiente más- los intereses remuneratorios y moratorios dimanados del contrato de crédito, salvo en lo que atiene a las cantidades relativas a los gastos de devolución, cifrados en 21.878 ptas. y debidos a errores materiales de la propia demandante, y a las relacionadas con la repercusión del seguro expresamente excluido por el prestatario en el documento de solicitud de crédito y cifradas en 55.016 ptas., ambas detraídas del total del préstamo por la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso de autos ante un contrato continuado de crédito o línea de crédito al consumo que tiene lugar a distancia, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud u oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquél por el establecimiento financiero de crédito prestamista, el cual una vez recibida decide aceptar o no, ingresando en su caso la cantidad o cantidades solicitadas en la cuenta corriente señalada por el prestatario oferente, quedando perfeccionado con esa entrega el contrato de préstamo mutuo continuado o línea de crédito por tratarse de un contrato de naturaleza real y unilateral ya que una vez perfeccionado con la entrega del dinero pactado sólo el prestatario contrae obligaciones, cuales son la devolver el principal más los intereses pactados (v gr. SSTS de 27 de julio de 1994 y 27 de marzo de 1999). En la solicitud de crédito redactada por el prestamista y que contiene todos los caracteres de un contrato tipo o contrato de adhesión, se configura como interés remuneratorio de las cantidades dispuestas por el prestatario el 2,2% mensual, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 26,4% y a una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 29,84%, calculada -según dice la cláusula cuarta- de acuerdo con la circular 8/1990 del Banco de España, pero sin especificar en ningún caso los diversos conceptos que sirven de base para calcularla además del citado interés nominal remuneratorio. Junto al interés remuneratorio, la cláusula séptima faculta al prestamista para exigir una indemnización por mora del 8% del importe de cada mensualidad impagada. Finalmente, la cláusula octava establece de manera un tanto oscura que en caso de incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, como la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, el prestamista podrá bloquear la cuenta y los medios de utilización y exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de daños y perjuicios, además de poder exigir el reembolso inmediato del capital pendiente de amortización incrementado por los intereses vencidos e impagados más indemnizaciones por mora y gastos ocasionados, cantidad la resultante que -dice literalmente la mencionada cláusula octava- producirá intereses por mora a un tipo igual al del crédito, esto es, habrá que entender a falta de una redacción clara exigible a una cláusula de tan significada importancia para el prestatario como es la de los intereses de demora por impagados, el interés nominal fijado con carácter remuneratorio del 26,4%. A la vista de las mencionadas condiciones del crédito en cuestión, el demandado se opuso a la demanda invocando el artículo 1288 CC según el cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y el artículo 10 de la Ley General para la aplicación judicial del Derecho por imperativo de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de nuestra Constitución de 1978; ello claro está -como sucede en nuestro caso- cuando el destinatario del préstamo usurario sea un consumidor. Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942 , 17 de diciembre de 1945 , 13 de diciembre de 1958 , 11 de febrero de 1989) y de algunas Audiencias Provinciales (v gr. sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000), el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción "o" entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario: a) Aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. b) Aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. c) Aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias. Señala el artículo 319.3 LEC 2000 (que sustituye al art. 2 de la Ley de Usura, derogado por la disposición derogatoria, punto 2, núm. 4 de la misma LEC) que en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo (si bien refiriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate) como "un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico" (STS de 30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990), lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada (STS  de 27 de diciembre de 1989 ), concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica (STS de 7 de noviembre de 1990). No obstante, la determinación de si un interés puede realmente considerarse Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, en lo que se refiere a la claridad y sencillez en la redacción de los contratos y las condiciones abusivas de crédito, sin aludir sin embargo en ningún momento a la Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995. Además de su oposición a la demanda, el demandado formuló reconvención, ejerciendo la acción de nulidad de créditos usuarios remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 y a lo previsto en el artículo 319.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil; reconvención que -como se ha dicho- fue estimada íntegramente por el Juzgador "a quo" sancionando la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes y cuya revocación interesa el actor y apelante en el presente recurso. TERCERO.- La valoración de las mencionadas cláusulas y del conjunto del contrato de línea de crédito que liga a las partes ha de realizarse de manera convergente a la luz de la normativa general de protección del consumidor dado el carácter de tal del prestatario en la relación contractual de autos; en concreto de los artículos 10, 10 bis y disposición adicional primera de la LGDCU de 1984 (en su última redacción dada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998), de la normativa específica sobre créditos al consumo, Ley de 23 de marzo de 1995, así como de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1908, la cual, aún pensada para una situación social muy distinta a la actual, aparece investida de un indudable matiz social de protección del deudor de dinero frente a préstamos con intereses desproporcionados y abusivos, por lo que, una vez declara expresamente su constitucionalidad por las SSTS de 17 de abril de 1989, 8 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992, partiendo y respetando en todo momento el espíritu y finalidad de la norma, conviene reinterpretarla de conformidad con la realidad social del tiempo presente en el que aún resulta de aplicación (art. 3.1 CC), lo que a juicio de la Sala significa en particular, además de su posible aplicación a nuevas formas de crédito nacidas como consecuencia de la progresiva dinamización de la economía y no contempladas en el texto original de la Ley la necesidad de reinterpretarla conforme al principio "pro consumatore" que ha de informar la como usurario es una cuestión muy compleja, teniendo en cuenta (como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de marzo de 1999) que el control judicial de las condiciones no puede afectar al contenido económico de las operaciones, y que algunas veces el pacto de un interés algo más alto del normal se realiza con la intención de alcanzar unas mayores garantías de devolución. En este sentido, algunos sectores entienden que no debe ponerse traba alguna al tipo de interés, máxime cuando nuestro ordenamiento establece la libertad de fijación del tipo de interés, así como las cantidades a sufragar por gastos, comisiones u otros conceptos, por medio del artículo 1 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y de acuerdo con los principios constitucionales de libertad de empresa en una economía de mercado, ex art. 38 CE. Pero no debe olvidarse tampoco que otro principio, el de protección de los consumidores y usuarios, ex art. 51 CE constituye un principio informador de todo el ordenamiento y vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el propio ordenamiento. Y en esta, línea, ha de entenderse que la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora; en su caso, del "consumidor de crédito", persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional, en concreto la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores ex art. 51.1 CE y que legislación general (LGDCU) y sectorial (L CC) de protección de consumidores y usuarios, por lo que bien puede hablarse de una integración normativa entre la normativa sobre usura y la más moderna sobre protección de consumidores para lograr así un designio de razonabilidad en la decisión judicial de acuerdo con la realidad social y normativa del tiempo en que ha de aplicarse. Ahora bien, dado que un interés usurario, en cuanto interés objetivamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (como reza el art. 1 de la Ley Azcárate), puede considerarse a todas luces como una condición abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes (ex arts. 10.1 c) y 10 bis.1 LGDCU), y sabido que las consecuencias jurídicas de la Ley de usura y las de la Ley general de defensa de consumidores son distintas (por cuanto la primera declara la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo privando al prestamista del interés pactado, ex art. 3 LU, y declarando la segunda nula exclusivamente la cláusula abusiva dejando subsistente el clausulado restante y por tanto el contrato, facultando al Juez que declare la nulidad para moderar los derechos y obligaciones de las partes, a no ser que las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa deviniendo así ineficaz la totalidad del contrato, (ex art. 10 bis.2 LGDCU), podría apreciarse quizás una situación de colisión normativa que sin embargo no será tal, ya que la LGDCU constituye una legislación "de minimis" que podrá ser desplazada por una legislación especifica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado, quedando así el concurso de leyes a la elección del beneficiario. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo 7 de la citada Ley según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles... (sic). CUARTO.- Al tenor de lo expuesto, esta Sala considera que la cláusula cuarta de la solicitud de reserva de préstamo redactada unilateralmente por el prestamista recurrente, "C., S.A.", además de no cumplir con las condiciones requeridas por los artículos 6.2 a) y 18 de la Ley de Crédito al Consumo, de 25 de marzo de 1995, por no especificar claramente las distintas partidas o conceptos que integran la Tasa Anual Equivalente del 29,84%, establece un interés remuneratorio del 26,4% notablemente superior al "interés normal del dinero" en la fecha en que se concertó el préstamo, el año 1997, en el que el interés legal del dinero se fijó en un 7,5%, oscilando el tipo medio de interés del crédito al consumo entre el 10,1 y el 10,68%, por lo que a la vista de las circunstancias del caso concreto (préstamo entre un profesional, un establecimiento financiero de crédito y un consumidor no acostumbrado al mundo financiero o crediticio) debe considerarse a todas luces excesivo y por tanto abusivo ("condición abusiva de crédito"), por atentar contra la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, ex artículo 10.1 c) LGDCU. A ello se une el contenido de la cláusula octava del citado documento, que además de facultar al prestamista para exigir una indemnización del 8% del capital pendiente de amortización (que se sumaria así a la indemnización del 8% del importe de cada mensualidad impagada prevista en la cláusula séptima), le constituye en la posición de exigir un interés de demora igual al principal del crédito (el nominal del 26,4 %) sobre el capital pendiente de amortización, incrementado por los intereses vencidos y no satisfechos y las indemnizaciones por mora y gastos ocasionados. Cláusula esta que resulta también manifiestamente desproporcionada y abusiva, produciendo una notoria posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que conduce, a la postre, a doblar prácticamente la cantidad dispuesta efectivamente por el prestatario y debida al prestamista, resultando aplicable en consecuencia el referido artículo 10.1 c) LGDCU. Y sin perjuicio además de una posible nulidad también por su falta de concreción, claridad y sencillez en la redacción, ex art. 10.1 a) LGDCU sobre todo si se tiene en cuenta que está dirigida a potenciales prestatarios que no tienen un contacto directo con el prestamista y que han de orientarse únicamente por lo dispuesto en el documento redactado unilateralmente por éste. No puede servir de justificación para tan alto interés el hecho de que,  como alega la demandante y recurrente en apelación, el crédito se conceda de forma prácticamente automática sin ningún tipo de estudio ni de garantía, pues aunque tales condiciones pueden amparar ciertamente la fijación de un tipo superior al normal o tipo medio en operaciones de esa índole, nunca pueden llegar al exagerado extremo de multiplicarlo prácticamente por tres o a multiplicar por cuatro el interés legal del dinero. Y menor justificación tiene aún la inclusión de una cláusula de intereses moratorios por incumplimiento de obligaciones que resulta gravemente lesiva para el equilibrio de intereses entre las partes, no sólo ya por el alto interés moratorio establecido (que además superaría el tope de 2,5 veces el interés legal del dinero previsto en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo para créditos que se conceden en forma de descubiertos en cuentas corrientes y a los que podría asimilarse de alguna manera los intereses de demora en el impago del capital principal más los intereses pactados), sino porque ese interés se aplica sobre un sumatorio integrado por el principal, los intereses remuneratorios insatisfechos y las indemnizaciones por mora y gastos ocasionados. Finalmente, la apreciación de una serie de irregularidades manifiestas en la relación contractual entre las partes sirve para poner de manifiesto una fuerte de sospecha de mala fe en el comportamiento del actor que contribuye a reforzar la argumentación anterior. Nos referimos a la concesión (aunque cabría mejor decir imposición) de un seguro que aparece como opcional en la solicitud de reserva de crédito y había sido expresamente rechazado por el solicitante, diciendo además que es gratuito cuando en realidad se cargó un total de 55.016 ptas. en la cuenta deudora del prestatario, engrosando posteriormente las cantidades adeudadas por intereses de demora; seguro éste, además, que según el tenor del artículo 18 de la Ley de Crédito al Consumo debería tenerse en cuenta, en su caso, para computar la TAE y que no se hace constar en la cláusula correspondiente si se tiene en cuenta o no para deducirla. A ello deben añadirse los gastos de 21.871 ptas. por devolución de recibos, debidos tal y como consta en autos a errores materiales del propio prestamista acreedor que confundía sistemáticamente los dígitos de la cuenta deudora del prestatario. Estos gastos de seguro y devoluciones fueron debidamente corregidos por la sentencia de instancia y asumidos expresamente por la entidad recurrente en el suplico de su recurso de apelación. QUINTA.- La calificación como abusivas de las referidas cláusulas servirían ya para desestimar la demanda interesada por el actor, si bien, según el tenor literal del artículo 10 bis.2 LGDCU la parte del contrato afectada por la nulidad debería integrarse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 CC disponiendo el Juez que declara la nulidad de facultades moderadoras respecto a los derechos y obligaciones de las partes, lo cual conduce en más de una ocasión a apreciar el interés legal del dinero sobre las cantidades pendientes de amortización (así, la sentencia de 14 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Asturias, recurriendo al artículo 1108 CC para integrar el contrato; también el artículo 7 a) de la Ley de Crédito al Consumo, salvo que se de la situación prevista en el mismo artículo 10.bis 2 "in fine" LGDCU de que cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declararse la ineficacia del contrato. Ahora bien, como se dijo en el fundamento jurídico tercero, la LGDCU constituye una legislación "de minimis" que podrá ser desplazada por una legislación específica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado, por lo que habiendo suplicado el demandado por la vía de la reconvención la aplicación de la Ley Azcárate de Represión de la Usura de 1908 por entenderla, sin duda, más beneficiosa para sus intereses, esta Sala entiende (volviendo sobre los antecedentes puestos de manifiesto en los fundamentos segundo y cuarto sobre los excesivos intereses establecidos unilateralmente por el prestamista en las cláusulas cuarta y octava del contrato de línea de crédito, y valiéndose de las amplias facultades conferidas al Juzgador por la citada Ley de usura, el artículo 319.3 LEC 2000 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para formar libremente su convicción partiendo de las alegaciones de las partes, la prueba practicada y el conjunto de circunstancias que rodean el hecho objeto de la calificación jurídica) que los intereses remuneratorios del 26,4% nominal y 29,84 TAE fijados por el prestamista reúnen todas las condiciones para ser calificados de usuarios por resultar, de manera objetiva, notablemente superiores al interés normal del dinero (interés legal y tipo medio de interés en operaciones similares durante el año 1997) y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso concreto, ex art. 1 Ley de Usura. Ley ésta, que como pone de relieve su artículo noveno se ha de aplicar a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, por lo que resulta plenamente aplicable a un contrato de línea de crédito como el que nos ocupa en el caso de autos. Más aún, la Sala considera que la calificación como usuario no ha de limitarse solamente a la cláusula de intereses remuneratorios, sino que es susceptible de extenderse también a la cláusula de intereses de demora, por resultar desproporcionada y netamente lesiva para los intereses del prestatario. Así pues, fundándose exclusivamente en la calificación como usurario del contrato de préstamo o línea de crédito concertado entre las partes por parámetros meramente objetivos (entendiendo la Sala en este punto que debe evitarse la tendencia a objetivizar los requisitos subjetivos referentes al estado de angustia o necesidad y la inexperiencia ola limitación de las facultades mentales en casos, como el presente, en que el contrato se ha celebrado a distancia, entre ausentes y por tanto sin contacto ni conocimiento directo de las circunstancias personales del prestatario por parte del prestamista), esta Iltma. Audiencia Provincial comparte el criterio del Juez "a quo" en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención, y declarar en consecuencia la nulidad del contrato con el efecto correspondiente, ex artículo 3 de la Ley de usura, de obligar al prestatario a entregar tan sólo la suma recibida pendiente de amortización una vez computados los pagos realizados sobre el principal y los intereses vencidos, que asciende a un total de 88.152 ptas. según el criterio del Juzgador de instancia, una vez reducidas las cantidades correspondientes al seguro y a los gastos por devolución por improcedentes. SEXTO.- Siendo desestimado el recurso de apelación y confirmada íntegramente la sentencia de instancia recurrida, procede hacer, imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC 2000. Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

 

FALLO

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil, "C., S.A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitigudino, de fecha 7 de mayo de 2001, la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente, haciendo imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente. Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Nieto Nafria.- Ildefonso García Del Pozo.- Fernando Carbajo Cascón.