§82. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE TREINTA DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En la LEC 1/2000 la PREJUDICIALIDAD PENAL
SOLO PRODUCE EL EFECTO SUSPENSIVO DEL PROCESO CIVIL CUANDO PUEDA TENER INFLUENCIA
DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN SOBRE EL ASUNTO CIVIL CON EL FIN DE SUSPENDERLO.
Ponente: Antonia Perelló Jorquera.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma, en fecha
veintinueve de enero de dos mil uno se dictó auto cuyo tenor literal es el que
sigue: "Acordar la suspensión del curso de los presentes autos, por
prejudicialidad penal, hasta tanto se ponga término a las Diligencias Previas
que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción número Uno de esta ciudad, bajo
el número 991/98". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y seguido el
recurso por sus trámites legales, se señaló para su votación y Fallo el día 18
de julio de los corrientes. TERCERO.- En la sustanciación del presente
recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución
apelada en lo que no se oponga a lo que sigue. PRIMERO.- La
"Comunidad de Propietarios del edificio T.", sito en la calle M. núm.
... de Palma, interpuso demanda en reclamación de cuotas impagadas contra D.
Martín, interesando se dictara sentencia por la que se le condenara al pago de
la cantidad por ese concepto adeudada. El demandado, en su escrito de
contestación a la demanda, planteó como cuestión previa la existencia de una
causa penal abierta contra el presidente y el secretario administrador de la
citada comunidad a raíz de una denuncia formulada por varios copropietarios del
citado edificio, solicitando en consecuencia la suspensión del procedimiento
hasta tanto se resolvieran las diligencias previas incoadas al efecto. Por Auto
de 29 de enero de 2001 se acordó suspender el curso de los autos, resolución
que constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido
impugnada por la Comunidad actora. SEGUNDO.- Para el adecuado estudio de
la cuestión enjuiciada se impone recordar que la existencia de varios órdenes
jurisdiccionales, con atribución a su esfera de conocimiento de distintas
materias, puede significar que un mismo asunto encaje en dos de ellas con influencias
en el proceso civil, como ocurre con las cuestiones penales; pero mientras que
la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una serie de preceptos dedicados a
la regulación de las cuestiones prejudiciales, no ocurre lo mismo con la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, lo que no impide que cuando la cuestión prejudicial
del asunto civil sea una cuestión penal deba aplicarse el principio de que el
juicio penal suspende al civil, por las mayores garantías que el proceso penal
ofrece para el descubrimiento de la verdad objetiva y por la mayor importancia
de los intereses que en él se ventilan. Cuanto antecede ha llevado al Tribunal
Supremo a estimar que el principio fundamental de los artículos 362 y 514 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es
otro que el de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran
recaer sentencias disconformes y aún contradictorias, subordinando la
jurisdicción civil a la penal, por lo que aquéllos preceptúan la suspensión del
pleito mientras continúe el procedimiento criminal. En concreto, la Ley dispone
la suspensión del pleito civil en los siguientes casos: a) Cuando se promueva
juicio criminal sobre el mismo hecho; si la incoación del proceso penal precede
a la demanda, no se da a ésta curso - "exceptio litis ingressum impediens"-;
no constando al juez la causa, suspende el curso en cuanto tenga conocimiento
(art. 114 LECRIM). b) Cuando el Juez Civil, de cualquier clase o instancia que
sea, hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la
existencia de un delito (art. 362 LEC). c) Cuando sosteniendo una de las partes
la falsedad de un documento que puede ser de influencia notoria en el pleito,
entable (esa parte) la acción penal (art. 514 LEC). d) Si interpuesto el recurso
de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se susciten cuestiones cuya
decisión, determinante de la procedencia de aquel, competa a los Tribunales
penales (art. 1804 LEC). e) Dispone el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que
no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el
contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla
no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las
excepciones que la Ley establezca. Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil
actualmente vigente (Ley 1/2000) sí contiene una regulación específica de las
cuestiones prejudiciales, dedicando su artículo 40 a la prejudicialidad penal,
en cuyo párrafo segundo se supedita la suspensión de las actuaciones del
proceso civil únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que
se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten
las pretensiones de las partes en el proceso civil. b) Que la decisión del
Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda
tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. TERCERO.- La
Juzgadora a quo acuerda la suspensión del presente procedimiento al amparo de
lo previsto en el artículo 10.2 LOPJ en relación con el artículo 362 LEC,
estimando que en la causa penal pendiente se ventilan cuestiones que pueden
incidir directamente en la legalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de
27 de abril de 2000, junta en la que se aprobaron los gastos comunitarios que
se reclaman en la presente litis. Un examen detallado de la denuncia
interpuesta en su día por un grupo de propietarios del edificio T., origen de
las Diligencias Previas número 4177/97 seguidas ante el Juzgado de Instrucción
número 1 de Palma, evidencia que el objeto de las mismas se encauza hacia la
investigación de la comisión de un presunto delito continuado de apropiación
indebida o estafa por parte de quienes figuran como responsables de la gestión
de los fondos comunes, insinuándose en la denuncia formulada la posibilidad de
que parte de dichos fondos puedan haberse derivado hacia los patrimonios particulares
de los denunciados. Sin embargo, aún cuando se apunta en la denuncia que se
ignora la titularidad de todos los apartamentos que conforman el edificio, y se
indica que algunos de ellos pueden haberse adquirido de forma irregular, lo cierto
es que la trascendencia que ello pueda tener en cuanto a la constitución de las
juntas y la adopción de los acuerdos sociales es algo que no habrá de
ventilarse ante la jurisdicción penal, y menos en las diligencias de referencia
dada la naturaleza de los delitos que se atribuyen a los denunciados. La Ley
articula otros medios y otros procedimientos para impugnar las juntas
indebidamente constituidas y los acuerdos adoptados en ellas, siendo la
jurisdicción civil la competente para entender de los mismos. Por otra parte,
debe hacerse notar que las diligencias incoadas a raíz de la denuncia formulada
entre otros por el hoy demandado data del año 1997, y se contrae a hechos que
abarcan un período temporal que nada tiene que ver con la situación actual que
subyace en la presente litis, en la que se reclaman unas cuotas correspondientes
a los gastos comunitarios de los años 1999 y 2000, aprobados en una Junta de copropietarios
del año 2000 -que no consta que haya sido impugnada-, y de cuya acta se desprende
incluso que el cargo de secretario-administrador lo ostenta una persona
distinta de aquélla a la que en su día se atribuyeron los hechos investigados
ante la jurisdicción penal. Finalmente, ha de concluirse que la investigación
de una irregular gestión de los fondos comunes no constituye una causa
exonerativa, ni siquiera suspensiva de la obligación de contribuir al
mantenimiento de la comunidad. Es obvio que si el resultado de tal
investigación supusiera el reconocimiento del pago en exceso de cantidades por
parte de alguno de los copropietarios, ello sería fácilmente subsanable mediante
el recurso a la compensación con cuotas futuras. Por todo cuanto se ha
expuesto, se estima procedente levantar la suspensión que pesa sobre el presente
procedimiento y acordar la continuación del mismo. CUARTO.- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no
procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al
ser estimado íntegramente el presente recurso.
PRIMERO.- Que estimando el
Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la "Comunidad de
Propietarios del edificio T.", debemos revocar y revocamos el Auto dictado
en fecha veintinueve de enero de dos mil uno por la lima. Sra. Magistrada Juez
del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma, acordando en su lugar: SEGUNDO.-
Levantar la suspensión que pesa sobre el presente procedimiento, acordando
su continuación conforme a los trámites que legalmente procedan. TERCERO.- No
se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Así lo
acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen
superior. Mateo Ramón Homar.- Santiago Oliver Barceló.- Antonia María Perelló Jorquera.