§81. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En el PROCESO MONITORIO QUE SE APLICA A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEBE NOTIFICAR EN EL DOMICILIO QUE CONOZCA DEL COMUNERO DEUDOR AÚN CUANDO NO SEA EL PROPIO DE LA COMUNIDAD DEMANDANTE.

Ponente: Soledad Jurado Rodríguez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera  Instancia núm. 5 de Torremolinos le correspondió por reparto la demanda de juicio monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado con el número 127/01, instado por la "Comunidad de Propietarios B.", representada en el recurso por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli y defendida por el Letrado D. Pablo Zugasti Cabrillo, contra D. Farah, en el que se dictó Auto con fecha 7 de mayo de 2001, en cuya parte dispositiva se acuerda: "No ha lugar a la admisión de la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios B." contra D. Farah". SEGUNDO.- Contra el referido auto se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la demandante, que interpuso el recurso en plazo y forma, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día veintiséis de julio de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituyen los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes: A) El 11 de abril de 2.001 se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios frente al propietario y titular registral de la casa núm. ... del Conjunto B. en base al impago de las cuotas de comunidad devengadas durante el año 1999 y los meses de enero a septiembre del 2.000, ascendiendo la deuda a 257.000 pesetas. B) Junto a la demanda se acompaña la siguiente documentación: 1° copia simple del Registro de la Propiedad que acredita la titularidad del demandado sobre el inmueble y donde consta que el mismo tiene su domicilio en calle S. núm. ... de Madrid, 2° justificantes de Correos y Telégrafos de haber enviado la comunidad al demandado el acuerdo liquidatorio de la deuda a la casa perteneciente a dicha comunidad, notificándose la imposibilidad de su entrega al no haber nadie en ese domicilio, 3° notificación de la deuda al demandado en el tablón de anuncios de la comunidad. C) El auto dictado el 7 de mayo de 2.001 inadmite la demanda al considerar que no se ha intentado requerir de pago al demandado en el domicilio que le consta en Madrid. D) El recurso de apelación que formula la comunidad demandante frente a dicha resolución se motiva en que la misma ha cumplido los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para la iniciación del procedimiento previsto en el mismo, habiéndose intentado la notificación del acuerdo liquidatorio en el único domicilio del demandado que consta en la administración de la comunidad, que no es otro que el de la propia casa perteneciente a la misma, y al haber sido imposible su práctica, tal como establece el artículo 9.1.h de la mencionada Ley, se colocó la comunicación en el tablón de anuncios. SEGUNDO.- Establece el artículo 21.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9, y el apartado 1.h) de éste último precepto dispone como obligación de cada propietario: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales". En consecuencia, no hay dudas de que, tal como se afirma por la recurrente, ésta ha cumplido escrupulosamente los formalismos establecidos en los anteriores preceptos. No obstante, ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento analizado, tal como se ha visto, la justificación de la previa notificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda se erige en requisito de procedibilidad, de tal forma que, aunque esa primera comunicación se efectúe entre particulares, extra procesalmente, cobra especial relevancia e importancia en cuanto puesta en conocimiento del copropietario de la deuda que mantiene y, en su caso, de la acción judicial que tal acto de comunicación posibilita, resultando, por ello, algo más que un requisito formal, y sin duda alguna las normas que la regulan han de interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, que implica un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral que posibilita, a su vez, el cumplimiento del principio de contradicción, por lo que, constando en la secretaría de la comunidad de propietarios un domicilio del demandado donde puede serle notificada la deuda, pues es la propia demandante la que aporta la copia simple del Registro de la Propiedad donde así consta, por encima del estricto cumplimiento de la literalidad del precepto, en ese domicilio debía haberse intentado notifica dar la deuda al copropietario so pena de, conculcando el derecho constitucional mencionado, causarle indefensión, procediendo por ello la confirmación del auto recurrido. TERCERO.- A mayor abundamiento, ha de indicarse que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la admisión de la petición y requerimiento de pago en el juicio monitorio, establece que el requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de la misma Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución, y, concretamente, en las reclamaciones de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios, y si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley. Relacionando este último precepto, que regula la comunicación edictal, con el artículo 156 de la misma Ley, para que proceda la misma se exige que se hayan utilizado los medios oportunos para la averiguación del domicilio o residencia del demandado, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, y, que una vez practicadas las anteriores averiguaciones, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, sin que en ningún caso se pueda considerar imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio consta en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso. En consecuencia, aun cuando se admitiera a trámite la demanda, los siguientes actos de comunicación se llevarían a cabo por el órgano judicial también en el domicilio que le consta al demandado, al menos, en el Registro de la Propiedad y en los demás que pudieran averiguarse a partir de los datos que en él constan, lo que significa que el primero de los actos de comunicación, el que se efectúa internamente entre comunidad y propietario, a pesar de la literalidad del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, habrá se someterse a las mismas reglas pues causaría verdadera indefensión que se localice fácilmente al copropietario deudor cuando ya está entablado un procedimiento judicial contra él mientras que no se ha localizado en el trámite inmediatamente anterior al mismo, como es la previa reclamación de la deuda, eliminándose además con tal actitud, entre otros extremos, la posibilidad de evitar el pleito.  CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Salvador Torres en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios B." contra el auto de fecha siete de mayo de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torremolinos en Juicio Monitorio núm. 127/01, lo debemos confirmar y confirmamos, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte  recurrente. Notificada que sea la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al Juzgado de instancia interesando acuse de recibo. Lo acuerdan, mandan y firman. Antonio Alcalá Navarro.- José Javier Díez Núñez.- Soledad Jurado Rodríguez.