§81. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En el PROCESO MONITORIO QUE SE APLICA A LA
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEBE NOTIFICAR EN EL
DOMICILIO QUE CONOZCA DEL COMUNERO DEUDOR AÚN CUANDO NO SEA EL PROPIO DE LA
COMUNIDAD DEMANDANTE.
Ponente: Soledad Jurado Rodríguez.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de
Torremolinos le correspondió por reparto la demanda de juicio monitorio del
artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado con el número 127/01,
instado por la "Comunidad de Propietarios B.", representada en el
recurso por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli y defendida por el Letrado
D. Pablo Zugasti Cabrillo, contra D. Farah, en el que se dictó Auto con fecha 7
de mayo de 2001, en cuya parte dispositiva se acuerda: "No ha lugar a la
admisión de la demanda interpuesta por la "Comunidad de Propietarios
B." contra D. Farah". SEGUNDO.- Contra el referido auto se
tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la demandante,
que interpuso el recurso en plazo y forma, remitiéndose los autos a esta
Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la
celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día
veintiséis de julio de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las
prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Soledad Jurado
Rodríguez.
PRIMERO.- Constituyen los
antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes: A) El 11 de
abril de 2.001 se presenta demanda por la Comunidad de Propietarios frente al
propietario y titular registral de la casa núm. ... del Conjunto B. en base al
impago de las cuotas de comunidad devengadas durante el año 1999 y los meses de
enero a septiembre del 2.000, ascendiendo la deuda a 257.000 pesetas. B) Junto
a la demanda se acompaña la siguiente documentación: 1° copia simple del
Registro de la Propiedad que acredita la titularidad del demandado sobre el
inmueble y donde consta que el mismo tiene su domicilio en calle S. núm. ... de
Madrid, 2° justificantes de Correos y Telégrafos de haber enviado la comunidad
al demandado el acuerdo liquidatorio de la deuda a la casa perteneciente a
dicha comunidad, notificándose la imposibilidad de su entrega al no haber nadie
en ese domicilio, 3° notificación de la deuda al demandado en el tablón de
anuncios de la comunidad. C) El auto dictado el 7 de mayo de 2.001 inadmite la
demanda al considerar que no se ha intentado requerir de pago al demandado en
el domicilio que le consta en Madrid. D) El recurso de apelación que formula la
comunidad demandante frente a dicha resolución se motiva en que la misma ha
cumplido los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley de Propiedad
Horizontal para la iniciación del procedimiento previsto en el mismo,
habiéndose intentado la notificación del acuerdo liquidatorio en el único
domicilio del demandado que consta en la administración de la comunidad, que no
es otro que el de la propia casa perteneciente a la misma, y al haber sido
imposible su práctica, tal como establece el artículo 9.1.h de la mencionada
Ley, se colocó la comunicación en el tablón de anuncios. SEGUNDO.- Establece
el artículo 21.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal que
la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación
del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad
de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno
del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios
afectados en la forma establecida en el artículo 9, y el apartado 1.h) de éste
último precepto dispone como obligación de cada propietario: "Comunicar a
quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio
que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En
defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y
notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos
efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una
citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar
prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación
de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad. La
notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el
plazo de tres días naturales". En consecuencia, no hay dudas de que, tal
como se afirma por la recurrente, ésta ha cumplido escrupulosamente los
formalismos establecidos en los anteriores preceptos. No obstante, ha de
tenerse en cuenta que en el procedimiento analizado, tal como se ha visto, la
justificación de la previa notificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación
de la deuda se erige en requisito de procedibilidad, de tal forma que, aunque
esa primera comunicación se efectúe entre particulares, extra procesalmente,
cobra especial relevancia e importancia en cuanto puesta en conocimiento del
copropietario de la deuda que mantiene y, en su caso, de la acción judicial que
tal acto de comunicación posibilita, resultando, por ello, algo más que un
requisito formal, y sin duda alguna las normas que la regulan han de
interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza
el artículo 24 de la Constitución, que implica un ajustado sistema de garantías
para las partes, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral que
posibilita, a su vez, el cumplimiento del principio de contradicción, por lo
que, constando en la secretaría de la comunidad de propietarios un domicilio
del demandado donde puede serle notificada la deuda, pues es la propia demandante
la que aporta la copia simple del Registro de la Propiedad donde así consta,
por encima del estricto cumplimiento de la literalidad del precepto, en ese
domicilio debía haberse intentado notifica dar la deuda al copropietario so
pena de, conculcando el derecho constitucional mencionado, causarle
indefensión, procediendo por ello la confirmación del auto recurrido. TERCERO.-
A mayor abundamiento, ha de indicarse que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en cuanto a la admisión de la petición y requerimiento de pago en el
juicio monitorio, establece que el requerimiento se notificará en la forma
prevista en el artículo 161 de la misma Ley, con apercibimiento de que, de no pagar
ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él
ejecución, y, concretamente, en las reclamaciones de cantidades debidas en
concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos,
la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los
asuntos de la comunidad de propietarios, y si no se hubiere designado tal
domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco
pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto
en el artículo 164 de la presente Ley. Relacionando este último precepto, que
regula la comunicación edictal, con el artículo 156 de la misma Ley, para que
proceda la misma se exige que se hayan utilizado los medios oportunos para la
averiguación del domicilio o residencia del demandado, pudiendo dirigirse, en
su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y
empresas, y, que una vez practicadas las anteriores averiguaciones, no pudiere
conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere
hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, sin que en
ningún caso se pueda considerar imposible la designación de domicilio a efectos
de actos de comunicación si dicho domicilio consta en archivos o registros
públicos, a los que pudiere tenerse acceso. En consecuencia, aun cuando se
admitiera a trámite la demanda, los siguientes actos de comunicación se
llevarían a cabo por el órgano judicial también en el domicilio que le consta
al demandado, al menos, en el Registro de la Propiedad y en los demás que
pudieran averiguarse a partir de los datos que en él constan, lo que significa
que el primero de los actos de comunicación, el que se efectúa internamente
entre comunidad y propietario, a pesar de la literalidad del artículo 21 de la
Ley de Propiedad Horizontal, habrá se someterse a las mismas reglas pues
causaría verdadera indefensión que se localice fácilmente al copropietario
deudor cuando ya está entablado un procedimiento judicial contra él mientras
que no se ha localizado en el trámite inmediatamente anterior al mismo, como es
la previa reclamación de la deuda, eliminándose además con tal actitud, entre
otros extremos, la posibilidad de evitar el pleito. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1,
en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente,
cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las
costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas. Vistos los
artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA: Que desestimando
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Salvador
Torres en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios
B." contra el auto de fecha siete de mayo de 2001 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Torremolinos en Juicio Monitorio núm. 127/01, lo
debemos confirmar y confirmamos, imponiendo las costas causadas en esta alzada
a la parte recurrente. Notificada que
sea la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, una
vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales,
al Juzgado de instancia interesando acuse de recibo. Lo acuerdan, mandan y
firman. Antonio Alcalá Navarro.- José Javier Díez Núñez.- Soledad Jurado
Rodríguez.