§80. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Del escrito de impugnación contra el
recurso de apelación SE DA TRASLADO AL APELANTE PRINCIPAL EN NINGÚN CASO A LAS
PARTES APELADAS.
Ponente: Fernando López del Amo
González.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de
Instancia citado, con fecha 9 de
febrero de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente
Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Desestimando
las excepciones planteadas por las representaciones procésales de las
mercantiles "A., S.L." y "C., S.A.", y estimando en su
integridad la demanda ejecutiva interpuesta por Dª Juana, debo mandar y mando
seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los
bienes embargados a los demandados y con su producto entero y cumplido pago a
la parte ejecutante de la cantidad de 1.916.664.- ptas., intereses, gastos y
costas del juicio que impuso a los ejecutados". SEGUNDO.- Contra la
anterior sentencia en tiempo y forma se preparó y presentó posteriormente
recurso de apelación por la representación de "C., S.A." solicitando
la revocación de la sentencia, siendo admitido en ambos efectos y dándose
traslado a la parte contraria que pidió su confirmación, presentando entonces
la coejecutada "A., S.L." escrito de impugnación. Elevados los autos
originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda
con el núm. 189/2001, y se señaló el día 20 de julio del 2001 para
deliberación, votación y fallo. TERCERO.- En la sustanciación de ambas
instancias se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El Juez de
Instancia dictó sentencia de remate contra "C., S.A." y "A.,
S.L." en base a dos pagarés librados a favor de Dª Juana por "A.,
S.L." y avalados por "C., S.A.". "C., S.A." recurrió en tiempo la sentencia, razón por
la cual se dio traslado a la contraparte para impugnarla como así hizo la
ejecutante de conformidad con el artículo 461. 1 y 2 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil. Aprovechando dicho traslado la coejecutada, "A.,
S.L.", presentó escrito de apelación mostrando su disconformidad con la
sentencia recurrida, escrito que fue unido a los autos y del que se dio
traslado exclusivamente a la coejecutada, "C., S.A.", por providencia
de 27 de abril de 2.001. Dicho recurso de apelación no puede tenerse por
planteado y con virtualidad para obligar a la Sala a estudiar los motivos de
impugnación esgrimidos en dicho escrito desde el momento en que la adhesión que
se recoge en los núm. 1 y 2 del artículo 461 citado se concede exclusivamente a
la parte contraria beneficiada por la sentencia (en este caso a la ejecutante)
a quien se le da oportunidad de aprovechar el recurso planteado para solicitar
la modificación de la sentencia en algún aspecto que le resulte desfavorable;
no regulando la Ley Procesal una segunda oportunidad de recurrir a la codemandada
o codemandante que se vio perjudicada por la sentencia pero que no quiso en su
día impugnarla y se aquietó a la misma, prueba de ello es que el núm. 4 del
artículo 461 sólo prevé el traslado del escrito de adhesión a la apelante
principal pero no a la apelada a quien realmente le podría perjudicar los
nuevos motivos alegados por una parte que se había aquietado a la resolución
dictada en la instancia. Del mismo modo debe hacerse constar que el traslado al
apelante principal sólo tiene lugar cuando la parte apelada contraria presenta
a su vez escrito de impugnación (adhesión), pero no cuando se limita a
solicitar la confirmación de la sentencia, con lo que resulta improcedente el
nuevo traslado dado a "C., S.A." y por consiguiente el escrito por
ella presentado rebatiendo los argumentos de la parte apelada ya que la Ley no
prevé la "réplica" del antiguo procedimiento de mayor cuantía sino
simplemente la contestación a un escrito de impugnación. SEGUNDO.- Así
pues sólo procede entrar a conocer sobre el recurso planteado por "C.,
S.A." contra la sentencia de 9 de febrero de 2.001, limitando su apelación
a insistir en la falta de validez de los pagarés que se ejecutan por haberse
librado sin mencionar el beneficiario del mismo. Como se recoge en la sentencia
apelada nada impide la emisión de un efecto mercantil al que le falte algún
requisito de los exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque siempre que el
mismo sea completado antes de ser presentado al cobro y se haga con arreglo a los
términos pactados por las partes de modo que la persona que tenga que hacer
frente al mismo pueda conocer el exacto alcance de las declaraciones
cambiarias. Ello es predicable también del aval plasmado al dorso del efecto
que debe estar completado en sus requisitos principales en dicho momento. Caso
distinto es el que esta Sala, siguiendo el criterio mayoritario de las
Audiencias, rechace la ejecución cuando nos encontramos ante un pagaré al
portador dado que dicho título debe librarse a favor de una persona determinada
por ser una mera orden de pago. Traducido la anteriormente expuesto es evidente
que el beneficiario del pagaré y tenedor del mismo cumplió oportunamente con su
deber de completar el pagaré al reseñar en el título su nombre antes de presentarlo
al cobro conforme a lo pactado con el obligado al pago por cuanto éste le ha
dado tal oportunidad al dejar sin rellenar el nombre del beneficiario; posibilidad
que igualmente concedió el avalista al firmar el aval sin que constara tampoco
en ese momento la persona que debía cobrar el pagaré dado que su actuación va
dirigida exclusivamente a obligarse a responder por el firmante del pagaré, sin
que tenga intervención alguna en tal declaración cambiaria la persona que debía
cobrarlo. TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte
apelante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por
imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los
artículos citados y demás de general aplicación. En nombre de S.M. El Rey.
Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de "C., S.A."
contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2.000 por el Juzgado de Primera
Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la
parte apelante. Una vez notificada a las partes, remítanse los autos
principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen. Así
por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual
se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Abdón Díaz
Suárez.- María Jover Carrión.- Fernando López del Amo González.