§8. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL UNO
Doctrina: El artículo 616 LEC 1/2000
permite expresamente que el tercerista intervenga en la ejecución. Con su
opción la LEC 1/2000 evidencia su deseo de dar mayor intervención al tercerista
en la ejecución abordando una cuestión que con la LEC de 1881 no había sido
objeto de regulación expresa.
Ponente: F. Tuero Aller.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La única cuestión que es objeto del presente recurso, de índole netamente
jurídica, consiste en determinar si cabe o no reconocer al tercerista, ue ha
obtenido sentencia favorable en procedimiento de tercería de mejor derecho,
legitimación para intervenir en la fase de ejecución del pleito principal. La
juzgadora de instancia rechazó esta posibilidad, solución que no comparte esta
Sala por las siguientes razones: A) La legitimación para intervenir en un
procedimiento está directamente vinculada a la existencia de un derecho o
interés legítimo, que Debe ser objeto de protección por los Tribunales no sólo por derivarse
así del principio de tutela judicial efectiva sino por establecerlo
expresamente el arto 7.3 LOPJ. Como recuerda la TC S 18 Dic. 2000. con cita de
otras varias del mismo signo, cuando el arto 24.1 CE concede el derecho a la
tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e
intereses legítimos está imponiendo a los jueces y Tribunales la obligación de
interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en
orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos
judiciales. Es patente la existencia de ese interés en el tercerista, a quien
afecta directamente el resultado de la ejecución en cuanto tiene reconocido el
derecho preferente al cobro con el producto que se obtenga en la vía de apremio.
B) No puede olvidarse que la tercería de mejor derecho se concibe en la LEC
como un incidente del juicio ejecutivo (secc. 3.ª del Titulo XV del libro II y
art. 1534), es decir, que se admite la posibilidad de que concurran en la fase
de ejecución terceros acreedores sin que exista razón alguna para negarles
luego toda posibilidad de intervención cuando se ha reconocido su derecho como
prioritario en virtud de la sentencia dictada en ese incidente, lo que, además,
resultarla contrario al más elemental principio de economía procesal. C) En este orden de ideas, las
resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de
abril y 3 de Junio de 1996 tienen declarado que el crédito del tercenista puede
hallar satisfacción en el propio juicio ejecutivo al que accedió en vía de
tercería, la continuación de la ejecución no sólo podrá fundarse en la
sentencia de remate, sino también en la estimatoria de la tercería (art. 919
LEC), de tal forma que la condición de actor en la fase de apremio, con todas
las consecuencias que le son inherentes, corresponderá a ambos, tercerista y
acreedor; y quesería absurdo que el tercerista triunfante, luego de lograr una
sentencia en la que no sólo obtiene una condena al pago contra el deudor sino
también un derecho de preferencia en el cobro frente al otro acreedor, al que
ha vencido en el incidente, no pudiera instar la vía de apremio en el pleito
principal y hubiera de solicitar un segundo embargo de los mismos bienes para
proceder a su apremio en ejecución de su sentencia, lo que podría ser imposible
si el bien hubiera pasado ya a propiedad de tercero y que, en cualquier caso,
supondría una duplicidad de trámites, multiplicación de costes y dilación de
actuaciones, incompatible con el principio de economía procesal que debe
inspirar el proceso. D) También en esta misma línea y con similares argumentos
se ha pronunciado esta audiencia en los autos de 15 de mayo de 1997 de la
Sección Primera y 18 de enero del año en curso de la Sección Quinta. E)
Especialmente significativo en esta materia resulta el art. 616 LEC de 7 de
enero de 2000, que admite expresamente que el tercenista intervenga en la
ejecución del pleito principal. Es cierto que esta ley no resulta directamente
aplicable al caso aquí enjuiciado, pero revela cuál es el sentir del legislador
respecto a una cuestión que hasta ahora no había sido objeto de regulación
expresa. SEGUNDO.- Al haber una sola parte personada no procede hacer
imposición de las costas causadas.