§79. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Con la LEC 1/2000 se ha
procedido a AMPLIAR EL ÁMBITO Y OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE DEMANDA YA QUE NO SE CIRCUNSCRIBE SOLO A BIENES Y DERECHOS
SUSCEPTIBLES DE SER INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SINO EN CUALQUIER
REGISTRO PÚBLICO.
Ponente: Fernando Tesón Martín.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente
recurso se refiere exclusivamente a la adopción de la medida cautelar de
anotación preventiva de la demanda deducida por la entidad apelada en el juicio
ordinario 65/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta, del que esta
pieza dimana, en el registro de concesiones de la Autoridad Portuaria de esta
Ciudad, previa prestación por la parte actora de una caución por importe de
1.500.000 ptas. Contra el auto que acuerda la medida cautelar se alza la
entidad demandada, alegando improcedencia de la citada medida, a tenor de lo
dispuesto en el art. 728.1 de la LEC, así como incongruencia de la medida
acordada con el petitum del suplico de la demanda, vulnerándose el art.
727.5.º de la misma Ley. Asimismo alega insuficiencia de la caución fijada de
1.500.000 ptas., ya que la parte tiene convenida la cesión de la concesión
administrativa que resultaría afectada por la medida en la cantidad de
50.000.000 ptas., por lo que la caución debió fijarse en la cantidad de
3.500.000 ptas. La parte apelada mantiene que la medida está justificada, al
haberse reconocido por la parte apelante que está preparando la enajenación de
la concesión administrativa, afectada por la medida cautelar y que es propiedad
de la demandada en la Estación Marítima, habiendo ofrecido en garantía, a cambio
de liberar dicha concesión, otras propiedades que se encontraban gravadas con
importantes cargas, lo que haría ilusorio el cobro legítimo del crédito que se
pretende con la demanda principal. Por último, mantiene la apelada la
suficiencia de la caución, al haber quedado la discusión sometida únicamente a
la suma de 9.259.579 ptas. SEGUNDO.- El recurso debe prosperar.
Efectivamente, si nos atenemos al contenido del «otrosí digo» tercero de la
demanda principal, vemos cómo el mismo se ampara en lo dispuesto en el art.
727.5.º de la LEC conforme al cual se podrá adoptar, como medida cautelar, «la
anotación preventiva de demanda cuando ésta se refiera a bienes o derechos
susceptibles de inscripción en Registros públicos». En la fundamentación de
dicha petición se señala por la parte solicitante que la finalidad de la misma
sería la constancia en el registro de concesiones administrativas de la Autoridad
Portuaria, a los efectos de que no se autorice ninguna transmisión de la
concesión administrativa en cuestión, para, después en el suplico solicitar que
se acuerde sin más la anotación preventiva interesada, que es lo que se dispone
en el auto impugnado. El ámbito y objeto material de la medida cautelar que
estudiamos, flexibilizado por la jurisprudencia en su interpretación del art.
42.1.º de la Ley Hipotecan sentido de que podía acordarse en casos distintos de
los específicamente enunciados, siempre y cuando los derechos que se
ejercitaran tuvieran una cierta posibilidad de implicar una mutación jurídica
inmobiliaria. La nueva LEC amplía aún más dicho objeto ya que no lo
circunscribe sólo a bienes o derechos susceptibles de ser inscritos en el
Registro de la Propiedad, sino en cualquier Registro público. Pero si nos
atenemos a la propia literalidad del precepto que comentamos (art. 727.5º LEC),
no cabe duda de que la demanda a anotar debe referirse a tales bienes o derechos.
Con ello no estamos diciendo que no exista la posibilidad de anotación
preventiva de demandas en las que, como aquí acontece, se ejerciten acciones personales,
pero lo que sí ha de exigirse es que el objeto de la demanda tenga una
trascendencia registral, lo que se deducirá, más que de la clase de acción que
se ejercite, de las consecuencias de carácter real que lleve implícita en caso
de estimación. Por consiguiente, en todos los casos de anotación preventiva de
demanda cuyo objeto sea una acción personal, será necesaria la trascendencia
registral, como serían, a título de ejemplo, la demanda de nulidad de un contrato
de compraventa, acciones derivadas de una opción de compra, acción paulina
etc., pero no, tal como aquí se pretende, el ejercicio de una acción derivada
de un derecho de crédito en reclamación de la cantidad que se dice adeudada. Ha
de tenerse en cuenta que, tal como explicitaba la entidad solicitante de la
medida en el cuerpo de su escrito, la anotación acordada en la resolución
impugnada podría ser eficaz y tener la virtualidad de una prohibición de disponer
o de enajenar cualificada, afectando retroactivamente a los derechos adquiridos
o inscritos con posterioridad a ella, cancelándolos al modo de una condición
resolutoria expresa, lo que podría ser más gravoso para la entidad demandada
que otras medidas expresamente previstas en la Ley para, en este caso concreto,
hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una
eventual sentencia estimatoria, y mucho menos gravosas para la citada entidad,
lo cual estaría más acorde con lo dispuesto en el arts. 726.1.1.ª y 2.ª, y
727.1.ª2 de la LEC. TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación,
no pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 de la vigente
LEC).