§79. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Con la LEC 1/2000 se ha procedido a AMPLIAR EL ÁMBITO Y OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA YA QUE NO SE CIRCUNSCRIBE SOLO A BIENES Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SER INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SINO EN CUALQUIER REGISTRO PÚBLICO.

Ponente: Fernando Tesón Martín.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso se refiere exclusivamente a la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda deducida por la entidad apelada en el juicio ordinario 65/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta, del que esta pieza dimana, en el registro de concesiones de la Autoridad Portuaria de esta Ciudad, previa prestación por la parte actora de una caución por importe de 1.500.000 ptas. Contra el auto que acuerda la medida cautelar se alza la entidad demandada, alegando improcedencia de la citada medida, a tenor de lo dispuesto en el art. 728.1 de la LEC, así como incongruencia de la medida acordada con el petitum del suplico de la demanda, vulnerándose el art. 727.5.º de la misma Ley. Asimismo alega insuficiencia de la caución fijada de 1.500.000 ptas., ya que la parte tiene convenida la cesión de la concesión administrativa que resultaría afectada por la medida en la cantidad de 50.000.000 ptas., por lo que la caución debió fijarse en la cantidad de 3.500.000 ptas. La parte apelada mantiene que la medida está justificada, al haberse reconocido por la parte apelante que está preparando la enajenación de la concesión administrativa, afectada por la medida cautelar y que es propiedad de la demandada en la Estación Marítima, habiendo ofrecido en garantía, a cambio de liberar dicha concesión, otras propiedades que se encontraban gravadas con importantes cargas, lo que haría ilusorio el cobro legítimo del crédito que se pretende con la demanda principal. Por último, mantiene la apelada la suficiencia de la caución, al haber quedado la discusión sometida únicamente a la suma de 9.259.579 ptas. SEGUNDO.- El recurso debe prosperar. Efectivamente, si nos atenemos al contenido del «otrosí digo» tercero de la demanda principal, vemos cómo el mismo se ampara en lo dispuesto en el art. 727.5.º de la LEC conforme al cual se podrá adoptar, como medida cautelar, «la anotación preventiva de demanda cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos». En la fundamentación de dicha petición se señala por la parte solicitante que la finalidad de la misma sería la constancia en el registro de concesiones administrativas de la Autoridad Portuaria, a los efectos de que no se autorice ninguna transmisión de la concesión administrativa en cuestión, para, después en el suplico solicitar que se acuerde sin más la anotación preventiva interesada, que es lo que se dispone en el auto impugnado. El ámbito y objeto material de la medida cautelar que estudiamos, flexibilizado por la jurisprudencia en su interpretación del art. 42.1.º de la Ley Hipotecan sentido de que podía acordarse en casos distintos de los específicamente enunciados, siempre y cuando los derechos que se ejercitaran tuvieran una cierta posibilidad de implicar una mutación jurídica inmobiliaria. La nueva LEC amplía aún más dicho objeto ya que no lo circunscribe sólo a bienes o derechos susceptibles de ser inscritos en el Registro de la Propiedad, sino en cualquier Registro público. Pero si nos atenemos a la propia literalidad del precepto que comentamos (art. 727.5º LEC), no cabe duda de que la demanda a anotar debe referirse a tales bienes o derechos. Con ello no estamos diciendo que no exista la posibilidad de anotación preventiva de demandas en las que, como aquí acontece, se ejerciten acciones personales, pero lo que sí ha de exigirse es que el objeto de la demanda tenga una trascendencia registral, lo que se deducirá, más que de la clase de acción que se ejercite, de las consecuencias de carácter real que lleve implícita en caso de estimación. Por consiguiente, en todos los casos de anotación preventiva de demanda cuyo objeto sea una acción personal, será necesaria la trascendencia registral, como serían, a título de ejemplo, la demanda de nulidad de un contrato de compraventa, acciones derivadas de una opción de compra, acción paulina etc., pero no, tal como aquí se pretende, el ejercicio de una acción derivada de un derecho de crédito en reclamación de la cantidad que se dice adeudada. Ha de tenerse en cuenta que, tal como explicitaba la entidad solicitante de la medida en el cuerpo de su escrito, la anotación acordada en la resolución impugnada podría ser eficaz y tener la virtualidad de una prohibición de disponer o de enajenar cualificada, afectando retroactivamente a los derechos adquiridos o inscritos con posterioridad a ella, cancelándolos al modo de una condición resolutoria expresa, lo que podría ser más gravoso para la entidad demandada que otras medidas expresamente previstas en la Ley para, en este caso concreto, hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, y mucho menos gravosas para la citada entidad, lo cual estaría más acorde con lo dispuesto en el arts. 726.1.1.ª y 2.ª, y 727.1.ª2 de la LEC. TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, no pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 de la vigente LEC).