§78. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En la LEC 1/2000 el PODER PARA TRANSIGIR EN
LA FASE INTERMEDIA DE AUDIENCIA PREVIA DE LAS PARTES DEL JUICIO ORDINARIO SOLO
ES PRECISO CUANDO SE PRETENDE LA CONCILIACIÓN. BASTA CON UN PODER GENERAL PARA
PLEITOS. LA FALTA DE PODER, ADEMÁS, ES SUBSANABLE.
Ponente: Mercedes Sabido Rodríguez.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de
1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los
autos de Juicio Ordinario núm. 28/01, con fecha 23 de abril de 2001, se dictó
auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del presente juicio
declarativo ordinario instado por la Procuradora Sra. Morano Masa, en nombre y
representación de "Explotaciones G., S. L.", contra D. Juan, D.
Emiliano, D. Ángel y Dª Francisca, condenando a la parte actora al abono de las
costas procesales. Así lo acuerda, manda y firma ...". SEGUNDO.- Frente
a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación
del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la
preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 457-3 de la LEC, por término veinte
días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas
prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal. CUARTO.- Formalizado,
en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte
demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el
art. 461 de la LEC se emplazó a las demás partes personadas para que en el
plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso
o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte
desfavorable. QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por
las representaciones de los demandados D. Juan y de D. Emiliano y otros, el
Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial,
que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el
correspondiente rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto
prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la
celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de julio de
2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el art.
465.1 de la LEC. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han
observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ.
PRIMERO.- Se alza el
presente recurso contra el Auto de fecha 23 de abril de 2001 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, en cuya virtud se acuerda el
sobreseimiento, con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 414 LEC, del
juicio declarativo ordinario instado por la parte ahora recurrente. Básicamente,
los problemas que se suscitan en el caso de autos se refieren a cuestiones
relacionadas con la interpretación que deba darse a los preceptos de la vigente
Ley de Enjuiciamiento civil que regulan la audiencia previa. Partiendo del
tenor literal de los preceptos afectados, tal y como ha manifestado el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, la interpretación de aquellos ha de
efectuarse de conformidad con la Norma Fundamental en tanto que norma suprema
del ordenamiento jurídico español por cuanto que en ella se incorpora el
sistema de valores esenciales que han de informar todo nuestro ordenamiento
jurídico. SEGUNDO.- La primera cuestión suscitada se refiere a la
interpretación que deba darse al artículo 414 LEC, en relación con los sujetos
intervinientes en la audiencia previa al juicio. En líneas generales, se trata
de determinar si el poder exigido por la norma recogida en el precepto citado
se necesitará únicamente cuando se produzcan los supuestos de transacción o
arreglo, tesis que defiende la recurrente, o, por el contrario, aquella
exigencia debe concurrir siempre que comparezca el Procurador sin personarse su
representado, tesis que sirve de fundamento al auto impugnado. Para decantarnos
por una u otra interpretación deberemos poner este precepto en relación con otras
normas recogidas en el texto articulado de la LEC. La audiencia previa, tal y
como está regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil (artículos 414 a
430 LEC), no tiene como única función la conciliadora. Si bien esta es la
primera función de la audiencia previa, el párrafo primero del artículo 414 LEC
hace referencia a otras funciones perfectamente diferenciadas de aquélla, tanto
en su finalidad como en su regulación, destinadas a examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso (función saneadora
regulada en los artículos 416-425 LEC), como a delimitar el objeto del proceso
y los extremos, de hecho y de Derecho, sobre los que exista controversia entre
las partes y, en su caso, proponer la prueba (función delimitadora a cuya
regulación se destinan los artículos 426-429 LEC). Atendiendo a esta pluralidad
de funciones, la exigencia de poder especial a que hace referencia el párrafo
segundo del mismo precepto no puede entenderse referida a la audiencia previa
en sí, sino únicamente cuando en aquélla se consolide la conciliación, esto es,
cuando las partes lleguen a un acuerdo, transacción, renuncia o cualquier otro
acto que ponga fin al proceso. Esta misma conclusión se obtiene de una lectura
del artículo 414.2 LEC, cuando tras señalar que la presencia de letrado es
siempre obligatoria en la audiencia previa, establece que "Al efecto del
intento de arreglo o transacción normal", no estando personada la parte
litigante en el acto de la audiencia previa, deberá comparecer su procurador
con poder para renunciar, allanarse o transigir. La expresión transcrita
("Al efecto del intento de arreglo o transacción") pone de relieve
que la exigencia de poder especial se refiere exclusivamente al acto referido
(transacción). Es en ese momento, cuando las partes llegan a un acuerdo, en el
que el juzgador debe verificar la concurrencia de los requisitos previstos en
la LEC, entre otros, la existencia de poder de disposición de las partes o de
sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto. Esta misma
interpretación resulta si se atiende a lo dispuesto en el norma recogida en el
párrafo primero del artículo 415 en cuya virtud, "comparecidas las partes,
el Tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre
ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso (...). En este caso, el
tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad
jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto". En el presente caso, de acuerdo con la
documentación obrante, el juzgador de instancia al inicio de la audiencia
previa, sin que las partes manifestaran siquiera la intención de llegar a algún
acuerdo, se limita a corroborar la asistencia de las partes y, al comprobar que
no asiste la compañía actora y que su Procurador, según manifiesta, no aporta poder
especial, declara que "conforme a los artículos 414 y 25 LEC procede hacer
constar en el acta la incomparecencia expresada y dar por terminado el acto, y
dictar auto de sobreseimiento del proceso y de archivo de las
actuaciones". En todo caso, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, tal
actuación procedería si las partes hubieran manifestado alguna intención de
transigir, renunciar o allanarse; pero no es así, por lo que, procede la estimación
del primer motivo del recurso toda vez que no era el momento de verificar la
concurrencia de los requisitos exigidos en el supuesto de que en la audiencia
previa las partes llegaran a un acuerdo o transacción. TERCERO.- No
obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, entendemos conveniente por su
importancia examinar los demás motivos del recurso, y en efecto, un segundo
motivo alegado por el recurrente se refiere a la suficiencia o insuficiencia
del poder presentado por esta parte en el acto de la audiencia previa. Nos
encontramos ante una cuestión que suscita importantes dudas tal y como ha
quedado redactada en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil. El artículo 414.2
LEC exige que no personándose la parte, el procurador comparezca con poder para
renunciar, allanarse o transigir. El precepto citado debe ponerse en relación
con la norma recogida en el artículo 25 del mismo cuerpo legal que exige la concurrencia
de poder especial para, entre otros, los supuestos de transacción, renuncia o
allanamiento. En principio, aunque pudiera entenderse que el poder especial es
el otorgado para un asunto concreto, atendiendo al tenor literal de los
preceptos citados debemos concluir que la especialidad del poder se encuentra
en el contenido del mismo, en las facultades que concede. De este modo, los
preceptos citados exigen que el poder contemple expresamente facultades
especiales, para realizar actuaciones concretas como son el allanamiento, la
renuncia y la transacción. No es la rúbrica del poder sino su contenido, las
facultades que otorga, el elemento que determina su especialidad o generalidad
en el sentido de los artículos 414 y 25
LEC. Así entendido, en el caso que nos ocupa, la Procuradora de la parte
demandante, de acuerdo con la documentación obrante en autos, presenta un poder
en cuya virtud la misma está facultada para "que activa o pasivamente
(...) intervenga y actúa en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos
procesales o prejudiciales (incluso en actos de conciliación, con o sin
avenencia), ejercitando, desistiendo, transigiendo, extinguiendo o agotando
derechos, acciones o excepciones, en todas sus incidencias y recursos
(...)". Por tanto, se están concediendo expresamente las facultades
especiales a que se refieren los preceptos citados por lo que el poder presentado
por la procuradora de la parte demandante debe ser considerado suficiente para
transigir o renunciar. Una interpretación distinta supondría que en toda
audiencia previa, junto al poder general para pleitos exigido en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25.1 LEC, las parte deberían estar provistas de otro
poder para "allanarse, renunciar o transigir" circunstancia que,
frente a los principios que inspiran la ordenación jurídica del proceso, hace
más costoso el procedimiento, además de ser reiterativo. Considerando que la
especialidad del poder se determina en virtud del contenido del mismo, exigiendo
los artículos 25 y 414.2 LEC, que para la transacción, renuncia o allanamiento
sea necesario que expresamente en el poder se otorguen estas facultades,
atendiendo al contenido del poder presentado por la procuradora en el presente
caso procede estimar el segundo motivo del recurso en el sentido de que
referido poder es suficiente a los efectos de los preceptos citados. CUARTO.-
En cuanto al sobreseimiento como consecuencia de la falta de poder especial
para pleito cuando ni siquiera se ha dado a las partes la posibilidad de
manifestarse resulta, atendiendo a las consideraciones efectuadas en
fundamentos anteriores, lesiva y contraria a la tutela judicial efectiva que
consagra el artículo 24 de la Constitución Española. En este punto debemos
distinguir algunas cuestiones. A tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y
415 LEC una vez que el tribunal ha declarado abierto el acto de la audiencia
previa se deberá comprobar si las partes han llegado o es posible que puedan
llegar a un arreglo (415). Si es así, el tribunal verificará que el procurador
de la parte no personada ostenta el poder necesario para renunciar, allanarse o
transigir de tal modo que si no lo ostenta, deberá tenerla por no comparecida
(414.2). Las consecuencias de la no comparecencia son diferentes según se
refiera a demandante o demandado. En el primer caso se sobreseerá el proceso si
el demandado presente no alega interés legítimo en que continúe el
procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. En el supuesto de no
comparecencia del demandado, prevé el artículo 414.3 que la audiencia se
entenderá con el demandante. De acuerdo con la documentación obrante en autos,
el juzgador de instancia no actuó conforme a lo expuesto, limitándose a
verificar al inicio de la audiencia la concurrencia del poder especial y, como
consecuencia de la falta del mismo, decretar el sobreseimiento del proceso.
Resulta en todo caso una interpretación estricta de las normas referidas puesto
que, como se ha señalado, si bien la primera finalidad de la audiencia previa
es lograr un acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso no es la única. De
hecho resulta extremadamente difícil que se lleve a cabo al inicio siendo lo
normal que una vez delimitado el objeto del proceso, al final de la audiencia
se produzca dicho acuerdo; posibilidad que, a diferencia de la LEC de 1881,
está prevista en el artículo 428.2 LEC, en cuya virtud, "a la vista del
objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes (...) para
que lleguen a un acuerdo que ponga fin al proceso. En su caso será de
aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley".
Atendiendo a las consideraciones efectuadas podemos afirmar que, en primer
lugar, el acuerdo conciliatorio entre las partes puede producirse tanto al inicio
como al final de la audiencia previa al juicio. Y, en segundo lugar, cuando tal
acuerdo se produce es el momento en el que el tribunal deberá verificar la
concurrencia de los requisitos exigidos, capacidad jurídica y poder que faculte
al procurador para transigir, allanarse o renunciar cuando su representado no
se ha personado en el acto de la audiencia. En el caso de autos debemos tener
en cuenta algunos datos: de un lado, en ningún momento las partes manifestaron
la posibilidad de conciliar, por lo que, atendiendo a la interpretación
efectuada la audiencia debería continuar. De otro lado, si se hubiera
pretendido transigir, el momento para verificar la concurrencia del poder
especial sería aquél en el que las partes manifestaran su intención de llegar a
un acuerdo conciliatorio. Y, en este supuesto, analizado el poder con el que
asiste el procurador de la parte no personada, si el tribunal considera que no
es poder suficiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 414.2
LEC, debería conceder un plazo de diez días para que la parte litigante subsane
el defecto (artículos 231 y 418 LEC) y, no siendo así, declarar su no
comparecencia (art. 414.2) y, por tratarse del demandante en la instancia,
decretar el sobreseimiento del proceso salvo que el demandado que se hubiere
personado en tiempo y forma mostrara interés legítimo en que continúe el
procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo (414.3). El
sobreseimiento resulta una consecuencia desproporcionada dado que, supone que
por la existencia de un "defecto formal" y que puede ser subsanado el
tribunal no va a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Más aún cuando, como
en el presente caso, ni siquiera se plantea la posibilidad de adoptar acuerdo
alguno ni se ha dado la oportunidad a la parte para la subsanación de la falta
o suficiencia del poder necesario para celebrar un acuerdo conciliatorio. Tal
interpretación flexible resulta más acorde tanto con la finalidad de la Ley
1/2000 como con los valores consagrados en el texto constitucional como
principios informadores del ordenamiento jurídico español, principalmente con
la tutela judicial efectiva. Siguiendo una reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
24 CE es un derecho complejo integrado por el derecho a acceder a la tutela
judicial, conseguir una resolución fundada en derecho, obtener la ejecución de
la sentencia y ejercitar los recursos legalmente previstos. Así entendido, el
sobreseimiento, que es una forma anormal de terminación del proceso cuya consecuencia
inmediata es la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puede
impedir la consecución del contenido normal de la tutela judicial. Por ello,
como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, la interpretación de las
normas ha de realizarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho
fundamental (STC 57/84). Procede, por lo expuesto, estimar que el sobreseimiento
no es la consecuencia legalmente prevista para supuesto como el presente dado que
el juzgador de instancia, si consideraba que el poder presentado no era
suficiente, debió instar a las partes para subsanar el defecto; procediendo
únicamente el sobreseimiento del proceso cuando aquéllas no lo hubieran
subsanado. QUINTO.- Por último en el presente recurso también se impugna
el pronunciamiento que respecto a las costas realiza el juzgador de instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de 1881 el juzgador de
instancia impone las costas causadas en la instancia a la parte demandante. En
todo caso, aunque la vigente LEC no resuelve este aspecto, teniendo en cuenta
las consideraciones efectuadas, dado que esta Sala considera que, no pudiéndose
declarar la incomparecencia del demandante, no ha lugar a declarar el sobreseimiento
del proceso y archivo de las actuaciones, por lo que, admitiendo el motivo
alegado, no procede la imposición de las costas causadas en la instancia. SEXTO.-
Habiéndose estimado el recurso interpuesto por la representación procesal
del demandante en la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2
LEC no procede la imposición de las costas causadas en ninguna de las
instancias. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la
Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Que estimando el recurso
interpuesto por la representación procesal de "Explotaciones G., S.
L.", contra el auto de 23 de abril de 2001, dictado por el Juzgado de
Primera instancia núm. 2 de Trujillo en autos 28/01, de los que este rollo
dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS referida resolución, dejándola sin efecto a
fin de que continúe el procedimiento desde la audiencia previa, sin hacer
especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias. Así, por esta nuestra
sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan
Francisco Bote Saavedra.- Antonio María González Floriano.- Mercedes Sabido
Rodríguez. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. DILIGENCIA.-
Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.